Última revisión
10/08/2017
Sentencia CIVIL Nº 59/2017, Juzgados de lo Mercantil - Pontevedra, Sección 2, Rec 34/2017 de 24 de Julio de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 46 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Pontevedra
Ponente: FACHAL NOGUER, NURIA
Nº de sentencia: 59/2017
Núm. Cendoj: 36038470022017100002
Núm. Ecli: ES:JMPO:2017:492
Núm. Roj: SJM PO 492:2017
Encabezamiento
SENTENCIA: 00059/2017
C/ROSALIA DE CASTRO N.5 PLANTA 3
Equipo/usuario: JR Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. KAIKU CORPORACION ALIMENTARIA SL
Procurador/a Sr/a. CARLOS CASTAÑO FERNANDEZ Abogado/a Sr/a. JESUS ROJO GARCIA-LAJARA
DEMANDADO D/ña. AGRUPACION DE COOPERATIVAS LACTEAS SL
Procurador/a Sr/a. LUIS SANCHEZ GONZALEZ Abogado/a Sr/a.
Dña. NURIA FACHAL NOGUER, MAGISTRADA JUEZ del Juzgado Mercantil nº 2 de Pontevedra ha dictado la siguiente
En Pontevedra, a 24 de julio de 2017.
Vistos por Dña. NURIA FACHAL NOGUER, MAGISTRADA JUEZ del Juzgado Mercantil nº 2 de Pontevedra, los autos del Juicio Ordinario 34/2017-R, sobre ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL, en el que son partes la demandante KAIKU CORPORACIÓN ALIMENTARIA S.L., asistida por el Letrado Sr. Jesús Rojo y representada por el Procurador Sr. Castaño Fernández y la demandada, AGRUPACIÓN DE COOPERATIVAS LÁCTEAS S.L., representada por el Procurador Sr. Sánchez González y asistido por el Letrado Sr. Vázquez Cueto.
Antecedentes
1.- En fecha 13 de febrero de 2017 la representación procesal de KAIKU CORPORACIÓN ALIMENTARIA S.L. presentó demanda de Juicio Ordinario contra AGRUPACIÓN DE COOPERATIVAS LÁCTEAS S.L. con base en los siguientes hechos:
La demandante lanzó al mercado en el año 2005 la primera leche sin lactosa. KAIKU cuenta con notoriedad en el mercado y es la marca más conocida del sector de productos deslactosados.
La actora es titular de los registros marcarios nº 3.108.752 y 3.619.515 que protegen 'productos lácteos sin lactosa' de la clase 29 del Nomenclátor internacional
El packaging de los yogures Kaiku sin lactosa 0% fue lanzado al mercado en el primer semestre del año 2013. A comienzos del año 2016 se han introducido en el mercado por parte de la demandada determinados yogures deslactosados cuya presentación final tiene una apariencia prácticamente idéntica a los productos de la gama sin lactosa 0 % de KAIKU.
La reproducción de las notas esenciales del
Por todo ello, el actor interesa que se declare que la demandada ha incurrido en actos de competencia desleal previstos en los artículo 6 y 12 LCD por la comercialización de sus yogures sin lactosa empleando un envase claramente confundible o asociable con el utilizado por KAIKU; que se declare el derecho de la actora a ser indemnizada por los daños y perjuicios causados como consecuencia de estos actos de competencia desleal; que se condene a la demandada a la retirada del tráfico de los envases utilizados para perpetrar la infracción; que se condene a la demandada a la publicación de la Sentencia a su costa en dos revistas especializadas del sector de alimentación e imposición de las costas procesales.
2.- Conferido el oportuno traslado a AGRUPACIÓN DE COOPERATIVAS LÁCTEAS S.L., ésta contestó a la demanda por medio de escrito de fecha 30/03/2017, en la que formulaba oposición por los siguientes motivos:
Se niega la realización de actos de competencia desleal.
El diseño de los envoltorios, presentación o
En los yogures 'Sin Lactosa' de Clesa se utiliza el color morado típico de la categoría 'Sin Lactosa'; se utilizan los mismos criterios y elementos que en el resto de la arquitectura de la marca, pero específicos para el tipo de yogur.
Se interesa la desestimación de la demanda e imposición de costas al actor.
3.- Se citó a las partes al acto de la audiencia previa, que tuvo lugar el día 09/05/2017. A dicho acto compareció la parte actora y la parte demandada, debidamente asistidas y representadas. Las partes se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación.
Las partes propusieron prueba documental, interrogatorio de parte y pericial.
4.- El acto del juicio se celebró el día 22 de junio de 2.017, en el que se practicaron los medios de prueba propuestos y admitidos en el acto de la audiencia previa.
Formuladas las conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia.
Fundamentos
El presente proceso se inició a instancia de KAIKU CORPORACIÓN ALIMENTARIA S.L. contra AGRUPACIÓN DE COOPERATIVAS LÁCTEAS S.L. y en la demanda se ejercitan las correspondientes acciones declarativas de deslealtad y, en concreto, se invocan los actos descritos en los artículos 6 y 12 LCD . Acumuladamente, se ejercitan en la demanda las consiguientes acciones de remoción y de indemnización de los daños y perjuicios causados, al amparo del artículo 32 LCD .
Por lo que respecta al relato fáctico que resulta relevante para la resolución de la
La demandada AGRUPACIÓN DE COOPERATIVAS LÁCTEAS S.L. se opone a la demanda interpuesta contra ella e invoca los siguientes motivos de oposición:
Se niega la realización de actos de competencia desleal.
Se discute la notoriedad de la marca 'KAIKU sin lactosa' dentro del sector de productos sin lactosa
El diseño de los envoltorios, presentación o
En los yogures 'Sin Lactosa' de Clesa se utiliza el color morado típico de la categoría 'Sin Lactosa' y la onda corporativa de la marca; se utilizan los mismos criterios y elementos que en el resto de la arquitectura de la marca, pero específicos para el tipo de yogur.
P
La parte actora invoca en su demanda los ilícitos competenciales de los artículos 6 LCD (actos de confusión) y artículo 12 LCD (actos de aprovechamiento de la reputación ajena). Habrá de examinarse si la conducta sometida a enjuiciamiento, cometida por la sociedad demandada, puede constituir alguno de los actos de competencia desleal previstos en el Capítulo II de la LCD.
ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL DEL ARTÍCULO 6 LCD
En lo que atañe al área de confluencia entre el artículo 6 y 20 LCD , se ha interpretado jurisprudencialmente que el artículo 6 LCD será aplicable a aquellos comportamientos en que mediante el empleo de cualesquiera medios de identificación se pueda generar el error de los consumidores acerca de la procedencia empresarial de productos, servicios o establecimientos de distintos operadores económicos. Precisa CURTO POLO ('Comentario al artículo 6 LCD . Actos de confusión',
El artículo 20 LCD presenta un ámbito de aplicación más restrictivo, ya que alude a
La SAP de Las Palmas de 6 de julio de 2.012 señala que '
El riesgo de confusión al que se alude constituye un concepto desarrollado en el ámbito de la legislación marcaria, incluida la variante de riesgo de asociación a la que se refiere el párrafo 2 del artículo 6 LCD . Es el propio inciso segundo del precepto el que señala que el riesgo de asociación por parte de los consumidores en relación a la procedencia de la prestación será suficiente para fundamentar la deslealtad de la práctica. El artículo 6 se refiere no sólo al riesgo de confusión en sentido estricto, sino también al riesgo de confusión en sentido amplio o riesgo de asociación, que concurre cuando el consumidor establece una suerte de relación o conexión jurídica o económica entre las empresas.
Ahora bien, como manifiesta CURTO POLO ('Comentario al artículo 6 LCD . Actos de confusión',
«El riesgo de confusión en el Derecho de marcas y en el Derecho contra la Competencia Desleal»,
La SAP de Valencia de 3 de octubre de 2016, [AC 2016/2238 ], considera que es '
Una vez delimitado el comportamiento desleal que se entiende concurrente por la parte actora, resulta preciso examinar si la comercialización por parte de la demandada de yogures sin lactosa de la marca Clesa, empleando para ello el
En concreto, el comportamiento confusorio que se atribuye a la demandada consiste en la imitación de los elementos o características esenciales del envase utilizado por KAIKU para la comercialización de sus yogures sin lactosa 0%. El
Asimismo, se afirma en la demanda que a comienzos del año 2016 pudo comprobar como se comercializaban en el mercado determinados yogures sin lactosa bajo la denominación marcaria 'Clesa', con una apariencia prácticamente idéntica al envase de los yogures sin lactosa 0% de KAIKU. Por su parte, la demandada realiza diversas manifestaciones en su escrito de contestación, relacionadas con la constitución de AGRUPACIÓN DE COOPERATIVAS LÁCTEAS S.L. en fecha 14 de marzo de 2012 (documento nº 2 de la demanda) y con la adquisición de las marcas CLESA en virtud de escritura pública de 19 de julio de 2012, a pesar de que CLESA cuenta con una dilatada experiencia en el sector relacionado con la elaboración de yogures y postres lácteos. En el escrito de contestación se incide en el prestigio con el que cuentan en el mercado las marcas de la familia CLESA y se aporta abundante prueba documental a fin de acreditar este extremo, incluido un informe de ALIMARKET del año 2016 en el que se incluye una comparativa de ventas de las distintas compañías del sector; en particular, este prestigio se condensa en las marcas españolas nº M0374132, mixta, registrada en la clase 29, y nº M2118356, mixta, registrada en la clase 29, así como la marca comunitaria MuE015250145, mixta, registrada en las clases 5, 29 y 35 (bloque documental nº 3 de la contestación a la demanda); también se aportan como bloque documental nº 4 una resolución de la OEPM que reconoce la notoriedad de la marca oponente JELLYCLESA, informe de notoriedad de IPSOS IBERIA S.A. (documento nº 5), cuadro de volumen de ventas de 2012 a 2016 de productos CLESA (documento nº 7), cuadro de volumen de gastos y facturas de publicidad de CLESA (documentos nº 8 y 9). Especial mención merece, como se ha indicado, el informe de ALIMARKET S.A. de diciembre de 2016, aportado como documento nº 6 de la contestación, donde se refleja la evolución de CLESA vs. KAIKU desde 2013 y se constata que ambas se encuentran dentro de las diez primeras empresas en volumen de ventas y por facturación de yogures en España.
Con ello se acredita el prestigio de la marca CLESA en el sector de los yogures y postres lácteos, si bien la comercialización de la gama de yogures sin lactosa se produjo en fecha posterior a la comercialización por parte de KAIKU de sus yogures deslactosados. En el informe pericial emitido por Jose Carlos se indica que CLESA lanzó al mercado esta gama de productos, en particular, los yogures sin lactosa sabor fresa y natural azucarado, en el mes de octubre de 2015; este hecho fue reconocido de modo expreso por el representante legal de la actora en el acto del juicio. Asimismo, se ha reconocido la remisión de un burofax en el mes de abril de 2016, en el que la actora habría requerido a la demandada a fin de que retirase del mercado los envases supuestamente infractores; la respuesta suministrada a este requerimiento por parte de CLESA habría sido la de no atender el requerimiento al negar cualquier acto de imitación del
Ambas partes atribuyen a sus respectivas marcas una notoriedad en el mercado, en los términos del artículo 8 LM . Sin embargo, la parte actora reconoce en su demanda que no se ha producido una infracción de las marcas registradas de las que es titular (marcas mixtas que incorporan como elemento denominativo 'kaiku sin lactosa', reflejadas a los folios 8 y de la demanda, cuya titularidad se acredita por medio de los documentos 6 y 7 de la demanda), sino que la conducta infractora de la demandada habría consistido en la copia del
Sentado lo anterior, y a pesar de que la notoriedad de la marca KAIKU no resulta determinante a los efectos de valorar si se ha incurrido por parte de CLESA en el acto concurrencial previsto en el artículo 6 LCD , sí es importante hacer una somera referencia al prestigio de la marca en el mercado, a fin de valorar cuál es el grado de implantación del signo. Especial trascendencia a estos efectos presenta el documento nº 5 aportado con la demanda, consistente en un certificado emitido por ANDEMA en fecha 24 de junio de 2016, en el que se realiza un extenso análisis de la marca KAIKU sin lactosa y se concluye que goza de notoriedad en el sentido del artículo 8.2 LM , por tratarse de una marca generalmente conocida por el sector pertinente del público al que se destinan los productos, servicios o actividades que distingue dicha marca; en el certificado emitido se hace constar igualmente cuál ha sido la documentación examinada, entre la que se encuentran las cifras de facturación de los años 2010 a 2015, dossier de patrocinios, cifras de inversión en marketing, dossier sobre publicidad y marketing y estudios de imagen de la marca, entre otros. También se refleja al folio siete de la demanda, con apoyo en el documento nº 4 de la demanda (certificado de la firma INFORMATION RESOURCES ESPAÑA S.L.) cuál ha sido el volumen de ventas de los yogures KAIKU sin lactosa y lo que representan en el sector de yogures sin lactosa. Se observa a la luz de los datos indicados que los porcentajes de volumen de unidades vendidas y de facturación de la actora en este sector son los más elevados del mercado. Además, según el estudio de mercado que se aporta como documento nº 3 de la demanda, KAIKU es la marca más conocida dentro del sector 'sin lactosa'.
Acreditada la notoriedad de la marca KAIKU SIN LACTOSA en el mercado y, en particular, en el sector de los productos lácteos sin lactosa, el grado de implantación de los yogures sin lactosa comercializados por la demandante se desprende de la prueba documental referida y, en particular, de los elevados porcentajes de los volúmenes de venta que representan dentro del sector de yogures sin lactosa.
A continuación, habrá de examinarse si, efectuada la confrontación entre los envases empleados para la comercialización de los yogures sin lactosa de CLESA y los utilizados para la comercialización de los yogures sin lactosa 10 % de KAIKU, se aprecia el riesgo de confusión exigido en el artículo 6 LCD .
La confrontación de estos envases sería la siguiente:
Del examen de los elementos esenciales y diferenciadores de cada uno de los envases reproducidos cabe concluir que no existe el riesgo de confusión que exige el artículo 6 LCD , ni tan sólo en su variante de riesgo de asociación.
Así, la demandada ha acreditado sobradamente que emplea en el diseño de sus envases y
En relación al último de los documentos mencionados (Manual de Marca del año 2016), se niega por la parte actora que pueda tener el valor probatorio pretendido por la demandada, ya que se trata de un Manual del año 2016 y, por tanto, posterior a la comercialización de los yogures sin lactosa de CLESA que habrían imitado el envase de presentación de los yogures sin lactosa 0 % de KAIKU. Sin embargo, este documento no puede ser valorado de forma aislada, sino que ha de ponerse en relación con los restantes documentos a los que se acaba de hacer mención y que acreditan dos circunstancias de indudable relevancia, a saber: i) la onda corporativa es utilizada para la comercialización de diversas variedades de yogures y postres lácteos de la marca CLESA; ii) esta onda corporativa ya se utilizaba en la comercialización de estos productos en fecha anterior a la de elaboración del Manual de marca del año 2016 y también con anterioridad a la salida al mercado de los yogures CLESA sin lactosa; el representante legal de la demandada se refirió a la colocación de la onda corporativa en los packs de yogures de CLESA ya en el año 2013, fecha en que se acometió un re-diseño de la marca. Ambos hechos son corroborados, tal y como se ha indicado, con la abundante prueba documental aportada con el escrito de contestación; ninguna trascendencia presenta, frente a lo que sostiene la parte actora, que en la comercialización de la gama de yogures de crecimiento de CLESA no se haga uso de esta marca corporativa (documento nº 17 de los aportados por la actora), ya que se aclaró debidamente que se trata de una gama específica de yogures, comercializados con la marca de 'Patrulla canina' y que deben seguir un diseño especial para su comercialización que se realiza con licencia del titular de esta marca. Por último, tampoco existe equivalencia o similitud entre esta onda incorporada en los envases de yogures y postres lácteos de CLESA (también los yogures sin lactosa a los que se refiere el presente proceso) y el rasgado, emulando una rotura de cartón, que se representa en los envases de yogures sin lactosa 0 % de KAIKU, si bien al carácter disímil de ambos elementos se aludirá posteriormente.
Lo relevante es la falta de alteración de las líneas principales de diseño de los packs de yogures y postres lácteos de CLESA, pues de la mera observación de los envases de yogures sin lactosa sabor fresa y natural azucarado de la marca, en contraste con los restantes packs y envases que emplea la demandada para comercializar yogures y postres lácteos identificados con la marca CLESA, se aprecia el mantenimiento de la misma línea de onda, acompañada de elementos descriptivos como la cuchara o la fruta que indica el sabor del yogur: el mantenimiento de la misma línea de imagen de los productos de CLESA, que no ha sido alterado para comercializar los yogures sin lactosa de la marca, se observa en la imagen plasmada al folio 39 del dictamen pericial de Jose Carlos , en la que se incorporan imágenes de los envases de yogures CLESA sabor fresa Bifidus, Griego, sin Lactosa y de los envases de yogures CLESA natural Bifidus, Griego y sin Lactosa, así como los de crema bombón, que mantienen patrones de diseño análogos a los anteriores. Por tanto, no se comparte el criterio del perito Baltasar , quien afirma que CLESA huye de un estilo propio en el diseño del envase de yogures sin lactosa que comercializa.
Se incide por la demandante en la inclusión en los envases en los que se comercializan los yogures sin lactosa de la marca CLESA de una cuchara (en el caso del yogur natural) y de imágenes de fresas (en el caso del yogur sabor fresa). AGRUPACIÓN DE COOPERATIVAS LÁCTEAS S.L., con apoyo en el dictamen pericial aportado a autos, señala que se trata de elementos descriptivos representativos de productos o de ingredientes del producto. Ciertamente ello es así y sólo en el caso de que su disposición, en conjunción con el resto de los elementos esenciales del envase de KAIKU, fuese muy similar a éste, podría generar confusión en los consumidores. Sin embargo, no existe una presentación de estos envases que resulte coincidente en los elementos esenciales; obviamente, los elementos esenciales del pack no pueden corresponderse con la cuchara, las fresas, la expresión 'sin lactosa' o el color morado, atendido su carácter meramente descriptivo del producto contenido en el envase en cuestión.
Como destaca la SAP de Valencia nº 870/2016, de 3 de octubre , '
El elemento distintivo está constituido en ambos casos por la marca, perfectamente identificada en los envases, así como por la línea corporativa que sigue el diseño del pack de CLESA sin lactosa, en relación a los restantes envases de yogures y postres lácteos que comercializa; la apariencia global de los dos
La STS de 7 de julio de 2006 (RJ 2006, 5383) considera que '
Con todo, la fuerza distintiva del signo 'kaiku sin lactosa' difícilmente puede generar en un consumidor medio una conexión o evocación que le permita al demandado beneficiarse del poder de atracción de la marca de la demandante, de su reputación y del esfuerzo comercial en la creación y mantenimiento del signo. En un supuesto similar al aquí enjuiciado, la STS de 2 de septiembre de 2015 concluye que la ausencia del elemento denominativo, sin introducción de uno que se le asemeje en el producto supuestamente infractor, o que lo evoque, facilita que el parecido en el resto de los elementos del envase (que constituían, en el supuesto examinado por la Sala, una marca tridimensional) no sea suficiente para provocar una conexión que permita el aprovechamiento desleal de la marca notoria.
Existen además otros elementos claramente diferenciadores que anulan el riesgo de confusión. El análisis comparativo del que se extrae, a juicio de la actora, la copia o imitación de los rasgos diferenciadores esenciales del envase de yogures KAIKU sin lactosa, se realiza entre yogures diferentes, pues:
i) la confrontación tiene lugar entre el envase de yogures sin lactosa KAIKU natural 0 % y el envase de yogures sin lactosa CLESA natural azucarado; ii) la confrontación tiene lugar entre el envase de yogures sin lactosa KAIKU con frambuesas 0 % y el envase de yogures sin lactosa CLESA sabor fresa. Como se reseña en el dictamen del perito Jose Carlos , a través de la reproducción de las correspondientes imágenes, KAIKU comercializa envases de yogures deslactosados natural azucarado y sabor fresa. Del simple análisis de las imágenes reproducidas a los folios 36 y 37 del dictamen pericial se constata que, en la comparativa de envases para la comercialización de los mismos productos (yogures sin lactosa natural azucarado y sabor fresa) no existe coincidencia alguna en el
Se aporta como documento nº 16 de la demanda el dictamen pericial emitido por Baltasar , en el que se concluye que existe una clara voluntad de AGRUPACIÓN DE COOPERATIVAS LÁCTEAS S.L. de copiar en sus packs de yogures sin lactosa - sabor natural y fresa- los envases en los que KAIKU comercializa sus yogures sin lactosa. En opinión del perito, del análisis comparativo de los productos a los que se refiere el objeto de su pericia cabe concluir que la apariencia y sensación visual de los packs confrontados resulta idéntica. Para llegar a esta conclusión, el perito Baltasar sostiene que i) CLESA huye de un estilo propio en el diseño de los envases de yogures sin lactosa; ii) existe identidad en el tamaño y forma de los envases; iii) en los envases de CLESA se acude al bicolorismo, que incorpora un contraste entre morado y blanco, además de la notable similitud existente en parte frontal de los packs; iv) la apreciación global del riesgo de confusión se basa en una impresión de conjunto en el que ha de tenerse en cuenta al consumidor medio, que normalmente percibe el producto como un todo, sin pararse a descomponer los detalles.
Ya se ha dado respuesta en sentido negativo a la supuesta huida por parte de CLESA del estilo que le es propio en el diseño de los envases en los que comercializa sus yogures y postres lácteos. Restan por examinar los otros puntos en los que incide el perito Baltasar para considerar que, aunque no existe identidad absoluta entre productos, las escasas diferencias existentes quedan subsumidas por la identidad de los elementos esenciales.
Pues bien, el bicolorismo o dualidad cromática a la que alude el perito en su dictamen consiste en una combinación de morado/blanco en la parte frontal del envase de KAIKU (la de mayor importancia según indica el perito, por ser la primera que se aparece normalmente al consumidor en el momento de la compra, atendida su disposición en los estantes de venta); por ello, la información sobre el producto aparece en el frontal, incluida la información en braille, que se encuentra grabada en el envase. También la parte superior del envase conserva la combinación cromática doble; el efecto rasgado que figura en el envase se encuentra tanto en la parte frontal como en la parte superior del pack, si bien su disposición es vertical en el frontal y horizontal en la parte superior. Esta presentación resulta más o menos coincidente en el pack de yogur natural y con frambuesa, ya que se acude a la mera sustitución de la cuchara por la imagen de una frambuesa y la expresión 'con frambuesas'.
En cuanto al tamaño del envase de CLESA, no parece que pueda ser un elemento determinante de la confusión a la que se refiere el perito: es hecho notorio que los yogures suelen comercializarse en envases de cuatro unidades, de cantidades idénticas o muy similares en cada una de las unidades que integran el pack, por lo que normalmente el envase cúbico que contiene el producto será de tamaño similar. Asimismo, en el dictamen del perito Jose Carlos se incorporan imágenes de la totalidad de los laterales que componen el envase de yogures sin lactosa de CLESA y, salvo en el frontal y parte superior, en el resto de los laterales no existe coincidencia alguna con los envases de KAIKU a los que se refiere el litigio.
Mención especial merece la cuestión relativa a la dualidad cromática o combinación de colores morado/blanco a la que el perito Baltasar concede especial trascendencia a los efectos de concluir que existe copia de los elementos esenciales del
La STS nº 450/2015, de 2 de septiembre , señala '
Llegados a este punto, es preciso incidir en uno de los parámetros que han de emplearse para realizar el juicio comparativo que conducirá a concluir si, en el supuesto concreto, existe un acto de competencia desleal del artículo 6 LCD . Para ello habrá de tomarse en consideración el
Por supuesto, nada se plantea en cuanto a la posible infracción de las marcas registradas a favor de la actora que se identifican en el escrito de demanda pues ninguna semejanza existe entre el signo distintivo de la actora y el de la demandada: la marca denominativa de la actora consiste en una banderola rectangular ondulante con la palabra KAIKU en blanco sobre un fondo azul oscuro; la marca CLESA consiste en una elipse blanca que presenta una cabeza de una vaca en un azul oscuro en la parte superior y, dentro de la elipse, en color rojo, la palabra CLESA en la tipografía corporativa y en la parte inferior figuran dos trazos verdes que simulan un prado. Ambos signos distintivos figuran en los envases en los que se comercializan los yogures sin lactosa, si bien ubicados en el plano superior en distinta posición (en el caso de KAIKU, completamente centrado en el pack, mientras que en el de CLESA se encuentra situado en la parte superior izquierda). Como manifiesta el perito Jose Carlos los signos presentan diferencias significativas y resultan visibles y claramente identificables por el consumidor, tanto en el plano superior como en el frontal. Además, en el envase de CLESA existe un icono de 'GALEGA 100 %' simulando un vaso que se llena de leche y que se sitúa en la cara superior, en la esquina derecha del envase, que certifica que los yogures han sido fabricados con leche producida en Galicia; a juicio del perito Jose Carlos , se trata de un elemento claramente diferenciador que lo distingue del envase de yogures desnatados -natural y con frambuesa- de KAIKU SIN LACTOSA.
Al tenor de lo expuesto, no se entiende acreditada la concurrencia del riesgo de confusión, ni tan sólo en la modalidad de asociación, que se exige para considerar que la conducta enjuiciada presenta encaje en el artículo 6 LCD .
ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL DEL ARTÍCULO 12 LCD
Como manifiesta la SAP de Valencia de 3 de octubre de 2016 al establecer la diferenciación entre el ilícito concurrencial del artículo 6 LCD y el previsto en el artículo 12 LCD , '
La STS nº 107/2016, de 1 de marzo , recuerda que '
A este precepto y a su distinción con el artículo 6 LCD se refiere la STS nº 450/2015, de 2 de septiembre :
Por tanto, el empleo de un
Téngase en cuenta que el artículo 12 se refiere a los supuestos en que se utiliza la referencia al producto o servicio de otros precisamente para obtener una ventaja competitiva para el propio. Y de manera especial el segundo párrafo del precepto alude al empleo de signos distintivos ajenos o de denominaciones de origen falsas acompañadas de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto o de expresiones tales como «modelo», «sistema», «tipo», «clase» y similares (ARROYO APARICIO, A., 'Comentario al artículo 12 LCD . Aprovechamiento de la reputación ajena',
Por todo ello, la conducta enjuiciada carece de encaje en el acto de competencia desleal previsto en el artículo 12 LCD .
En consecuencia, debe desestimarse la demanda interpuesta por KAIKU CORPORACIÓN ALIMENTARIA S.L. contra la demandada AGRUPACIÓN DE COOPERATIVAS LÁCTEAS S.L.
Fallo
Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Esta resolución no es firme. Contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Publicación: La anterior sentencia fue leída en audiencia pública por la Sra. Magistrada-juez que la suscribe en el mismo día de su fecha; doy fe.-
