Sentencia CIVIL Nº 59/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 59/2018, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 18/2018 de 22 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Avila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 59/2018

Núm. Cendoj: 05019370012018100078

Núm. Ecli: ES:APAV:2018:78

Núm. Roj: SAP AV 78/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 AVILA
S E N T E N C I A N Ú M 59/18
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES.
PRESIDENTE
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
MAGISTRADOS:
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila a 22 de Febrero de 2018
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación de autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO Nº 80/2017 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM 1 DE PIEDRAHÍTA
(ÁVILA), RECURSO DE APELACIÓN NÚM. 18/2018, entre partes, de una como recurrente la mercantil
BANKIA, S.A. representada por la Procuradora Dª. YOLANDA MUÑOZ RODRÍGUEZ dirigida por el Letrado
D. FERNANDO RODRÍGUEZ CORRALES, y de otra como recurridos D. Jesús María y D. Baltasar ,
representados por la Procuradora Dª. CARMEN DEL VALLE ESCUDERO y dirigidos por el Letrado D. JOSÉ
CARLOS AVENDAÑO LATOUR.
Actúa como Ponente, el Ilmo Sr. D. JESÚS GARCÍA GARCÍA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 DE PIEDRAHÍTA (AVILA), se dictó sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2017 , cuya parte dispositiva dice: 'ESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Dña. María del Carmen del Valle Escudero, en representación de D. Baltasar y D. Jesús María , con los siguientes pronunciamientos: Declaró la nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes, suscrita por las partes el 14 de mayo de 2009, por importe nominal de 35.000 euros y de la oferta de recompra y suscripción de las participaciones preferentes en acciones de Bankia, de fecha 23 de marzo de 2012.

Condeno a Bankia a restituir a los actores la cantidad de 35.000 euros en concepto de principal, más los intereses devengados sobre dicha cantidad desde la fecha de la contratación (14.05.2009) hasta el efectivo pago, descontando los cupones recibidos (rendimientos brutos) por la parte actora más los intereses legales de dicha cuantía desde el instante en que se formalizaron los cupones hasta su pago.

Con expresa imposición de costas a Bankia'.



SEGUNDO. - Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la Sentencia estimatoria de instancia la defensa de la entidad mercantil Bankia S.A. quien pide su revocación, y, en consecuencia que se desestime la demanda que presentaron D. Jesús María y D. Baltasar porque, según criterio de la entidad apelante no se debió declarar la nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes, suscrito por las partes el 14 de Mayo de 2009 por importe nominal de 35.000€ y de la oferta de recompra y suscripción de participaciones preferentes, y de la oferta de recompra y suscripción de participaciones preferentes en acciones de Bankia realizada en fecha 23 de Marzo de 2012.

La entidad recurrente considera que la acción que entablaron los demandantes de primer grado habría caducado, por aplicación de lo que dispone el art. 1.301 del Código Civil ya que entiende que el 'dies a quo' o fecha que los actores tuvieron conocimiento, disipándose cualquier error, fue la fecha del canje de las obligaciones subordinadas, es decir el 28 de Marzo de 2012, y, en cualquier caso desde la reformulación de las cuentas anuales de Bankia el 25 de Mayo de 2012, y como la demanda, en el presente procedimiento se presentó el 24 de Mayo de 2017, ya habría transcurrido el plazo de caducidad.

Queda probado que en fecha 14 de Mayo de 2009 los actores en la instancia D. Jesús María y D.

Baltasar suscribieron un contrato de adquisición de participaciones preferentes C-Ávila el 4 de Diciembre por importe de 35.000€ y que el contrato de oferta de recompra y suscripción de fecha 23 de Marzo de 2012, en el que se transformaban las participaciones preferentes en acciones de Bankia.

Consta también que la oferta de recompra y suscripción de fecha 23 de Marzo de 2012 solo se realizó a D. Baltasar y no a su hermano sobre el producto que contrataba, a pesar de ser un producto complejo, siendo ambos hermanos titulares de la cuenta bancaria.

También queda acreditado que D. Baltasar no tenía una formación académica en el mundo financiero, ni conocimientos, tal y como se acreditó en el test de conveniencia, que lo considera como cliente minorista.

Los actores fundamentaron su demanda en que sufrieron error y/o dolo al prestar su consentimiento, que consideraron estuvo viciado debido a que se produjo una ocultación dolosa en la información legalmente exigible a la entidad bancaria.

Ante la estimación íntegra de la demanda, estando además la mercantil Bankia, S.A. en situación procesal de rebeldía, se personó en esta segunda instancia, y alega que la acción entablada estaba caducada, estudiándose a continuación ese motivo de impugnación.



SEGUNDO.- Respecto a la excepción de caducidad, además de las referencias jurisprudenciales invocadas tanto en la sentencia de instancia como en los respectivos escritos de recurso, cabe traer a colación la STS de 12 de Enero de 2.015 , según la cual 'No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil , con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junio , que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce «la realización de todas las obligaciones» ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897 , 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), «cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes» ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o cuando «se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó» ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 ).

Y respecto de los contratos de tracto sucesivo, declara la citada sentencia núm. 569/2003 : «Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo', y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que 'la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó'».

4.- El diccionario de la Real Academia de la Lengua establece como una de las acepciones del término 'consumar' la de «ejecutar o dar cumplimiento a un contrato o a otro acto jurídico». La noción de 'consumación del contrato' que se utiliza en el precepto en cuestión ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento. No basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción.

Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad. Y además, al haberse alcanzado esta definitiva configuración, se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurriría con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes.

5.- Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a «la realidad social del tiempo en que (las normas) han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas», tal como establece el art. 3 del Código Civil .

La redacción original del artículo 1301 del Código Civil , que data del año 1881, solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los «contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente», quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.

La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).

En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.

En idéntico sentido la reciente STS de 12 de Julio de 2.017 .

En el presente caso, descartado en atención a tal doctrina, que el día inicial del cómputo del plazo de caducidad fuera el de la perfección del contrato, por ser éste de tracto sucesivo y complejo, ha de residenciarse el 'dies a quo' cuando los clientes, hoy demandados apelados, hubieran podido tener conocimiento de la existencia del error. Y es aquí cuando yerra la apelante al considerar como tal el día en que se hubiera debido realizar el devengo de los primeros intereses o rendimientos omitidos, por cuanto ello supone una formación financiera en los apelados que ha quedado ayuna de prueba. Sólo cuando los demandantes alcanzasen una plena comprensión de las circunstancias en la que quedaron las participaciones preferentes adquiridas se iniciará el cómputo del plazo. Y tal extremo, en el presente caso, ha de residenciarse en el momento en el que se produjo el canje de las participaciones preferentes en acciones, pues solo en ese momento los demandantes pudieron tener un perfecto y cabal conocimiento de la pérdida patrimonial sufrida, desvirtuando al errónea representación que vició su consentimiento.



TERCERO.- Sentado todo lo anterior, y de conformidad con lo que sienta como doctrina el T.S. (vid S.T.S. de 26 de Enero de 2018 ) el canje obligatorio y posterior venta de las acciones no privan de legitimación activa al cliente que las adquirió, ni impide el ejercicio de la acción de anulabilidad en la prestación del consentimiento. Y el día inicial del plazo de ejercicio de la acción será el de la fecha del hecho que permitió conocer al contratante la existencia del error, y aunque se produjo el canje de obligaciones subordinadas por acciones, lo que tuvo lugar el 28 de Marzo de 2012, lo cierto es que fue en Diciembre de 2014 cuando se tuvo cabal conocimiento de que Bankia salió a Bolsa apoyada en medias verdades, lo cual pusieron en evidencia pruebas periciales practicadas por el Banco de España, momento en que se hizo pública esa circunstancia, por lo que el 'dies a quo' debe contarse desde esta última fecha, ya que como se ha indicado el contrato suscrito era de tracto sucesivo. Y estando presentado la demanda en fecha 24 de Mayo de 2017, es claro que el plazo de caducidad no había conducido, por lo que el recurso de apelación se rechazó y se confirma la Sentencia recurrida.



CUARTO.- Al desestimarse los motivos invocados en el recurso de apelación, las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte apelante, por aplicación de lo que dispone el art. 398 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Bankia, S.A. contra la Sentencia nº 7/2017 de fecha 15 de Noviembre de 2017 dictada por la Sra. Juez de 1ª Instancia de Piedrahita en el procedimiento ordinario nº 80/2017, del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMAMOS en su integridad CON imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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