Sentencia CIVIL Nº 59/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 59/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 252/2017 de 19 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ DE FRUTOS, MARTA ELENA

Nº de sentencia: 59/2018

Núm. Cendoj: 08019370172018100089

Núm. Ecli: ES:APB:2018:827

Núm. Roj: SAP B 827/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168082421
Recurso de apelación 252/2017 -R
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 440/2016
Parte recurrente/Solicitante: FRUTAS Y VERDURAS ANTONIO S.L
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: JOSE MARIA VALON MUR
Parte recurrida: S.R.L. NUOVA IRRES ORTOFRUTTA
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 59/2018
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Maria Sanahuja Buenaventura
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 19 de enero de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 10 de abril de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 440/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de FRUTAS Y VERDURAS ANTONIO S.L contra Sentencia - 13/12/2016 .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo en parte la demanda que formula el Procurador Ignación López Chocarro, en nombre y representación de FRUTAS Y VERDURAS ANTONIO, S.L. Condenando a NUOVA IRRES ORTOFRUTTA, SRL a pagar a la parte actora la cantidad de 76.834,11 e. más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y la cantidad de 10.299,11 e. más los intereses de la Ley 3/2004.'.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Magistrada Marta Elena Fernández de Frutos .

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 17/01/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone por la representación de FRUTAS Y VERDURAS ANTONIO, SL contra la sentencia de 13 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 44 de Barcelona mediante la que se estimó parcialmente la demanda planteada por la representación de FRUTAS Y VERDURAS ANTONIO, SL contra NUOVA IRRES ORTOFRUTTA,SRL y se condenó a pagar a la actora la cantidad de 76.834'11 euros más intereses legales desde la interposición de la demanda y la cantidad de 10.299'11 euros más los intereses de la ley 3/2004.

La sentencia considera que las partes firmaron un reconocimiento de deuda en el que acordaron que la cantidad de 997.255 euros podía ser pagada por la demandada en 120 plazos mensuales durante diez años a partir de septiembre de 2015, y que por ello no se podía condenar a abonar una cantidad mayor de la que resultase de las cuotas vencidas en el momento de interposición de la demanda, sin que se hubiese previsto una cláusula que comportase la pérdida de aplazamiento, ni fuese de aplicación el art. 1129 CC por no concurrir las circunstancias previstas en dicho precepto.

La parte actora interpone recurso de apelación alegando que el juzgado yerra al analizar la demanda como si se estuviese pidiendo el cumplimiento del reconocimiento de deuda, cuando el mismo se da por resuelto por el incumplimiento de la demandada que no efectuó pago alguno desde el inicio. Asimismo se dice que el órgano judicial no dice nada del otro grupo de facturas por importe de 10.299'11 euros que no guardan relación con el documento de reconocimiento de deuda.

La parte demandada, declarada en situación de rebeldía procesal, no formuló oposición al recurso de apelación.



SEGUNDO.- La resolución del presente recurso de apelación requiere decidir si el órgano judicial de instancia no tiene presente que la parte actora dio por resuelto el documento de reconocimiento de deuda por incumplimiento de la demandada y que ello le facultaba para reclamar el total de la cantidad adeudada, a cuyo pago, según la recurrente, debió condenarse a la parte demandada.

Asimismo deberá determinarse si el órgano judicial omite pronunciarse respecto a la cantidad reclamada de 10.299'11 euros.



TERCERO.- En primer lugar respecto a si debería haber prosperado la pretensión de la parte actora de condena al pago de 997.255 euros, importe adeudado por la demandada y reconocido por esta en el documento de reconocimiento de deuda, resultan los siguientes extremos.

La parte actora en su demanda manifestó que la demandada le adeudaba la cantidad de 997.255 euros y aportó documento de reconocimiento de deuda en el que la demandada reconocía adeudar dicha cantidad y se comprometía a efectuar pagos mensuales. La parte actora alegó que la demandada no efectuó pago alguno por lo que no podía beneficiarse del aplazamiento pactado y que ante dicho incumplimiento la actora estaba facultada para reclamar la totalidad del importe adeudado.

La sentencia de instancia considera que no procede la condena al pago del total adeudado porque en el documento de reconocimiento de deuda no se incluyó una cláusula que comportará la pérdida del beneficio del aplazamiento o que facultase a la actora para tener por vencida toda la deuda en caso de incumplimiento, sin que tampoco resultase de aplicación el art. 1129 CC por no cumplirse los requisitos para ello.

De lo expuesto resulta que las partes suscribieron un documento de reconocimiento de deuda y que se acordó que el deudor devolviese la cantidad adeudada mediante pagos mensuales. No obstante, lo cierto es que el deudor no cumplió ninguno de los plazos y por ello la parte actora consideraba que en virtud de lo dispuesto en el art. 1124 CC se encontraba facultada para reclamar el importe total adeudado, sin que la parte demandada pudiese beneficiarse de los plazos pactados.

Es cierto que en el documento de reconocimiento de deuda nada se estableció para el supuesto de incumplimiento de los pagos aplazados, pero ello no es óbice para la aplicación de lo previsto en el art. 1124 CC .

Dicho precepto dispone que 'La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.' Por tanto, el incumplimiento del deudor de su obligación de devolver la cantidad adeudada efectuando abonos mensuales motiva que la parte acreedora, que ya había cumplido su obligación de entrega de la mercancía, se encuentre facultada para dar por vencidos los plazos pactados puesto que se trata de un incumplimiento grave en que no se ha realizado pago alguno desde que se suscribió el documento de reconocimiento de deuda.

En consecuencia, debe estimarse el recurso de apelación y acordar que ante el incumplimiento grave de la parte demandada la actora se encuentra facultada para reclamar el importe total adeudado, 997.255 euros, a cuyo pago debe condenarse a la demanda.



CUARTO.- En relación con la alegación de que la sentencia omite pronunciarse respecto a la cantidad reclamada de 10.299'11 euros debe decirse que en los supuestos en que una de las partes considera que la sentencia incurre en incongruencia omisiva debe acudirse preceptivamente al trámite del art. 215 LEC , sin que la omisión pueda ser denunciada directamente en la segunda instancia.

No obstante, en el presente supuesto en la sentencia se dice que la parte actora reclamó dicha cantidad de 10.299'11 euros y si bien en los fundamentos de derecho no se hace referencia a tal cantidad en el fallo se condena a pagar la cantidad de 10.299'11 euros más los intereses de la ley 3/04, por lo que no existe omisión respecto a la pretensión de condena al abono de dicho importe, debiendo desestimarse el recurso de apelación.



QUINTO.- La estimación parcial del recurso de apelación motiva, conforme a lo dispuesto en el art.

398.2 LEC , la no imposición de costas.

La estimación de la demanda principal comporta, de acuerdo con el art. 394.1 LEC , la imposición de costas a la parte demandada.

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación planteado por la representación de FRUTAS Y VERDURAS ANTONIO, SL contra la sentencia de 13 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 44 de Barcelona, REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución y CONDENAR a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 997.255 euros más intereses legales desde la interposición de la demanda y la cantidad de 10.299'11 euros más los intereses de la ley 3/04, con imposición de costas a la parte demandada.

Sin imposición de costas en esta alzada.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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