Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 59/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 432/2016 de 12 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN
Nº de sentencia: 59/2018
Núm. Cendoj: 08019370192018100048
Núm. Ecli: ES:APB:2018:1106
Núm. Roj: SAP B 1106/2018
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148170361
Recurso de apelación 432/2016 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 912/2014
Parte recurrente/Solicitante: Pilar
Procurador/a: Inmaculada Lasala Buxeres
Abogado/a: Joan Bou Mias
Parte recurrida: BANCO DE SANTANDER SA
Procurador/a: Jordi Fontquerni Bas
Abogado/a: Cristina Ayo Ferrándiz
SENTENCIA Nº 59/2018
Ilmos/a. Sres/a. Magistrados/a:
D. Miguel Julián Collado Nuño
Dª. Asunción Claret Castany
D. José Manuel Regadera Sáenz
Barcelona, 12 de febrero de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 24 de mayo de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 912/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER SA contra sentencia de fecha 9 de febrero de 2016 y en el que consta como parte apelada-opuesta Pilar .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda instada por la Procuradora Dª. Inmaculada Lasala Buixeras en representación de Dª. Pilar contra BANCO SANTANDER SA debo DECLARAR y DECLARO.
- que entre la actora y BANCO BANIF S.A. se constituyó un contrato de prestación de servicios por el cual esta entidad intervino en la compra que realizó la Sra. Pilar de los siguientes productos 204 participaciones preferentes del ROYAL BANK SCOTLAND 5,5; 203 participaciones preferentes de BSCH finance preferent 5,75; 201 participaciones preferentes de LEHMAN BROTHERS. UK; 202 participaciones preferentes de KAUPTING BANK 6,75%.
- que BANCO SANTANDER SA es en la actualidad sucesora de BANCO BANIF S.A. y por tanto, la que ocupa la posición de ésta en la relación contractual con la sra. Pilar .
- que BANO BANIF S.A. ha incumplido el contrato de prestación de servicios porque en el momento previo a la adquisición de los producutos anteriormente señalados por parte de la actora no dieron a ésta la oportuna información precontractual necesaria para conocer la naturaleza de los productos financieros que le recomendaba infrigiéndose tanto el buena fe contractual como la normativa al efecto contenida en la LMV y normativa relacionada aplicable en la fecha de la compra.
- LA RESOLUCIÓN CONTRACTUAL del contrato de prestación de servicios entre BANCO SANTANDER S.A ( como sucesora de BANIF SA ), y la actora, con los efectos inherentes a la misma, y se le indemnice por la actora en la cuantía de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL VEINTINUEVE EUROS CON DEICINUEVE CENTIMOS ( 562.029,19 euros ), así como los intereses legales a contar desde la fecha de cargo en cuenta de las inversiones - 18/07/2007 - y hasta la efectiva devolución y a las rentas por cupones y por la venta de participaciones preferentes percibidas por la actora, el interés legal de cada uno de los importes desde la fecha de su percepción, con la obligación de la actora de devolver los títulos de las participaciones de KAUPTING BANK, LEHMNAN BROTHERS y ROYAL BANK SCOTLAND.
Se imponen las costas al demandado. '
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 8 de febrero de 2018.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Miguel Julián Collado Nuño.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de 9 de febrero de 2016 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona , en los autos de juicio ordinario nº 912 /2014 , estimaba la demanda interpuesta por Pilar contra BANCO SANTANDER SA declarando como entre la demandante y la entidad BANCO BANIF SA se suscribió contrato de prestación de servicios mediante la cual se suscribieron las adquisiciones por la primera de 204 participaciones preferentes de ROYAL BANK OF SCOTLAND 5,5 ; 203 participaciones preferentes de SCH FINANCE PREFERENT 5,75 ; 201 participaciones preferentes de LEHMAN BROTHERS UK y 202 participaciones preferentes de KAUPTHING BANK 6,75 . Que BANCO SANTANDER SA, como sucesor de BANCO BANIF SA ocupa la posición de este en dicha relación contractual. Que BANCO BANIF SA no trasladó a la actora la información precontractual necesaria para conocer la naturaleza de los productos adquiridos.
Finalmente la sentencia de instancia declara la resolución contractual del contrato de prestación de servicios condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 562.029,19 EUR con los intereses legales correspondientes desde la fecha de cargo en cuenta de las inversiones hasta su efectiva devolución ; con aplicación de los mismos intereses desde la percepción de los rendimientos y venta de las participaciones preferentes a la demandante , que habría igualmente de devolver a la demandada los títulos de ROYAL BANK OF SCOTLAND ; LEHMAN BROTHERS UK y KAUPTHING BANK. Finalmente se imponen las costas causadas a la demandada.
Frente a la indicada resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal de BANCO SANTANDER SA que funda en la consideración de la verdadera naturaleza de las participaciones preferentes adquiridas y su adecuación para la actora ; en la inexistencia de recomendación de compra en las adquisiciones por parte de BANIF por inexistencia de la prestación del servicio de asesoramiento por parte del banco sino de una relación de depósito y administración de valores ; en que la adquisición la efectuó la demandante siguiendo su propio criterio aun cuando resultaba adecuada para el perfil inversor y necesidades de la demandante ; que BANIF informó a la actora de las características y riesgos de la inversión en participaciones preferentes ; posteriormente afirma la recurrente la inexistencia de la relación de causalidad entre el incumplimiento alegado y el daño pretendido y no acreditado que era el que correspondería al régimen de resolución contractual y no de nulidad aplicado por la sentencia de instancia ; que el daño alegado de contrario resulta consecuencia de la crisis financiera sucedida tras la inversión ajena a la demandada ; interesando sobre esta base la revocación de la resolución de instancia con los efectos consecuentes .
Evacuado el oportuno traslado, la representación procesal de Pilar , de contrario, interesó la plena confirmación de aquella.
SEGUNDO.- Comprobados los términos de la controversia en esta alzada, trataremos de resolver las cuestiones planteadas por la apelante en el orden lógico que ha expresado en su recurso. Asi , y en primer lugar , en referencia a la naturaleza del producto adquirido , correspondiente a las participaciones preferentes de ROYAL BANK OF SCOTLAND , SCH FINANCE PREFERENT , LEHMAN BROTHERS UK y KAUPTHING BANK ; destacar como la cualidad en un producto financiero no resulta circunstancial sino determinado por sus características , esto es , se debe diferenciar , entre la interpretación de una perspectiva razonable que considere un comportamiento y evolución concretos del valor , y el riesgo inherente al mismo y el calificativo de su riesgo a la hora de efectuar la contratación ; en tales términos resulta indiscutible la condición de complejas de las participaciones preferentes comercializadas , lo que reconduce la cuestión a las circunstancias y obligaciones derivadas para los intervinientes en la operación . De este modo , y como destaca la recurrente , en el momento de suscribirse el contrato no se encontraba en vigor la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que modificó la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores , de trasposición de la Directiva 2004/39/CE, de 21 de abril, ni el Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión , mas ello no implica que no se establecieran reglas precisas relativas a la información necesaria en operaciones financieras como la que nos ocupa ; así la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en su redacción anterior a la Ley 47/2007, en sus artículos 78 y 79 , obligaba a las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y las personas o entidades que actuaban en el Mercado de Valores, entre otros , a cumplir los siguientes principios y requisitos : a) Comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado. b) Organizarse de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de conflictos de interés y, en situación de conflicto, dar prioridad a los intereses de sus clientes, sin privilegiar a ninguno de ellos. c) Desarrollar una gestión ordenada y prudente, cuidando de los intereses de los clientes como si fuesen propios. d) Disponer de los medios adecuados para realizar su actividad y tener establecidos los controles internos oportunos para garantizar una gestión prudente y prevenir los incumplimientos de los deberes y obligaciones que la normativa del Mercado de Valores les impone. e) Asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados.
Del mismo modo el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre Normas de Actuación en los Mercados de Valores y Registros Obligatorios, establecía en su artículo 16 la obligación de informar a los clientes con la debida diligencia de todos los asuntos concernientes a sus operaciones y en el artículo 4.1 del Anexo el deber de recabar información sobre la situación financiera, experiencia y objetivos de inversión de los clientes cuando fuera relevante para los servicios que se fuesen a proveer mientras que el artículo 5 del mismo Anexo obligaba a ofrecer la información precisa para que los inversores adoptaran sus decisiones, información que debía hacer hincapié en los riesgos que cada operación conllevase y ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación . Esta última exigencia también se hallaba contenida en la Orden Ministerial de 25 de octubre de 1995, de desarrollo parcial del Real Decreto 629/1993. Dichos deberes encuentran su enlace preciso en el general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe, art. 7 CC y en el más concreto de proporcionar a la otra parte información acerca de los aspectos fundamentales del negocio, entre los que se encuentran en este caso los concretos riesgos que comporta el producto financiero que se pretende contratar.
TERCERO.- Analizando, de esta manera, la concreta información facilitada; defiende la demandada como resulta acreditada la prueba sobre esta. Examinando las testificales de Daniel y Horacio , hallamos como el primero alude a la concreción del riesgo relativo sobre la no obtención de beneficios o de quiebra de la entidad , con la mención sobre el posible '...descenso en el valor de la preferente ...' , si bien para paliar dicho riesgo, '...era recomendable elegir un emisor con buen rating crediticio , como las entidades financieras...' ; el segundo confirma dicha línea informativa al señalar como los productos adecuados al perfil conservador de la demandante corresponderían a los de renta periódica a largo plazo de emisores con calidad crediticia añadiendo como indicó a la demandante la posibilidad de enajenación en mercado secundario .
En relación con la documental , la recurrente menciona como los datos exigidos por la CNMV figuran en las órdenes de compra suscritas por la actora e igualmente como la misma Pilar suscribió un documento en el que reconocía su capacidad para evaluar la conveniencia de la operación y su advertencia sobre los riesgos relativos al tipo de interés , circunstancias empresariales o factores temporales , de mercado , de cambio de divisas , riesgo político y de carácter general de los mercados asociados al producto y , finalmente , sobre los potenciales efectos adversos que podrían conllevar sobre la inversión realizada . Sobre esta última cuestión , hemos de destacar la doctrina establecida por el Tribunal Supremo , en sentencia de 12 de enero de 2015 , con mención de la de 18 de abril de 2013 , cuando , en relación con las menciones preconfiguradas e incluidas en la documentación contractual o precontractual , ejemplificadas en supuestos tales como : ' ...
he sido informado de las características de la Unidad de Cuenta...' ; '... declaro tener los conocimientos necesarios para comprender las características del producto, entiendo que el contrato de seguro no otorga ninguna garantía sobre el valor y la rentabilidad del activo, y acepto expresamente el riesgo de la inversión realizada en el mismo ...' ; concluye que se refieren a menciones predispuestas por la entidad bancaria, que consisten en declaraciones no de voluntad sino de conocimiento que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos.
Considera así el Tribunal Supremo que la normativa que exige un elevado nivel de información en diversos campos de la contratación resultaría inútil si para cumplir con estas exigencias bastara con la inclusión de menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar la información, en las que el adherente declarara haber sido informado adecuadamente. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de diciembre de 2014, dictada en el asunto C-449/13 , en relación a la Directiva de Crédito al Consumo, pero con argumentos cuya razón jurídica los hace aplicable a estos supuestos, rechaza que una cláusula tipo de esa clase pueda significar el reconocimiento por el consumidor del pleno y debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales a cargo del prestamista. Sobre esta base hemos de entender insuficiente la información documental facilitada en los términos que venimos contemplando, así la documentación suscrita por la actora no determina que fuera asimilada y contenida en el acto de la firma.
Considerado lo anterior y la condición de la demandante que , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores , sería la de cliente minorista ; se impide la presunción de que contara con la experiencia, conocimientos y cualificación necesarios para tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente sus riesgos , lo cual se ha de poner en directa relación con la naturaleza compleja del producto contratado, y como la LMV exigiría a la demandada un deber de rigurosa información en relación con, entre otros extremos, la naturaleza y riesgos de los instrumentos financieros que se ofrecen, fundamentalmente en los casos de productos financieros complejos, para que los clientes puedan tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa. Esta información ha de ser imparcial, clara, no engañosa y ha de estar adaptada al nivel de formación y experiencia del cliente.
Además, como ya hemos dicho antes, de acuerdo con el artículo 79, párrafo primero, LMV, las entidades que presten servicios de inversión deberán comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios, y, en particular, observando las normas establecidas en este capítulo y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo. Esta obligación de información a cargo de la entidad financiera es exigible tanto en supuestos en los que se incluye el asesoramiento como en los solo incorpore el mandato de compra y la administración y depósito de los valores. Hemos de destacar que, en el momento de la formalización de la operación, toda persona o entidad que actuara en un mercado de valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores, debería dar absoluta prioridad al interés de su cliente. También recordar, como afirma la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48. S.L., que ' la cuestión de si un servicio de inversión constituye o no un asesoramiento en materia de inversión no depende de la naturaleza del instrumento financiero en que consiste sino de la forma en que este último es ofrecido al cliente o posible cliente' (apartado 53). Y esta valoración debe realizarse con los criterios previstos en el art. 52 Directiva 2006/73 , que aclara la definición de servicio de asesoramiento en materia de inversión del art. 4.4 Directiva 2004/39/CE .
Comprobado lo anterior , hemos de concluir en que la información facilitada a la demandante no puede entenderse completa ni con base a la documentación expresada ni tampoco mediante la transmitida oralmente por los empleados de la demandada ; del examen de sus manifestaciones se advierte de riesgos sobre la no obtención de beneficios , quiebra de la entidad , posible descenso en el valor de la preferente más, al mismo tiempo, se establece su remedio en la elección de un emisor con buen rating crediticio , como las entidades financieras , equivalente a los productos de renta periódica a largo plazo de emisores con calidad crediticia y a la posibilidad de enajenación en mercado secundario, lo que no representa un panorama de pérdida real y efectiva como la que se podía dar y , lamentablemente , se produjo . No se examina la capacidad de la demandada para conocer la evolución concreta de los mercados , no sería posible determinar dicha exigencia , en cuanto el mismo Tribunal Supremo , en sentencia de 19 de diciembre de 2016 , ha establecido como no es posible atribuir la responsabilidad a la comercializadora sobre aspectos que no conocía ni estaba en posición de conocer, más si de los concretos , específicos y consustanciales riesgos de inversión , con posibilidad de pérdida que , en el caso analizado , entendemos que no se ha dado por las razones apuntadas .
CUARTO.- Concretada de este modo la defectuosa información fundamento del incumplimiento atribuido a la demandada, habremos de examinar las concretas consecuencias de aquel, elemento nuclear del recurso de la demandada. Sobre este aspecto, la doctrina expresada por el Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de diciembre de 2014 sostiene como, conforme al art. 1101 CC , el incumplimiento contractual puede dar lugar a una reclamación de una indemnización de los daños y perjuicios causados, lo que exigirá, en primer lugar, la delimitación de la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño indemnizable.
También admite el Tribunal Supremo , en sentencia 677/2016, de 16 de noviembre , con cita de las sentencias 754/2014, de 30 de diciembre , ya indicada , 397/2015, de 13 de julio , y la 398/2015, de 10 de julio , que el incumplimiento grave de aquellos deberes y obligaciones contractuales de información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero puede constituir el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por los clientes como consecuencia de la pérdida, prácticamente total, de valor de las participaciones preferentes, aunque lógicamente es preciso justificar en qué consiste la relación de causalidad. Sobre esta última circunstancia, la sentencia 244/2013, de 18 de abril , consideraba que el incumplimiento grave por el banco de los deberes de información exigibles al profesional que opera en el mercado de valores en su relación con clientes potenciales o actuales '... constituye el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por tales clientes como consecuencia de la pérdida casi absoluta de valor de las participaciones preferentes ...adquiridas...'. En consecuencia, entiende el Tribunal Supremo que cabe ejercitar una acción de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la consiguiente información a prestar al cliente minorista, siempre que de dicho incumplimiento se hubiera derivado el perjuicio que se pretende sea indemnizado. Este perjuicio es la pérdida de la inversión, en su caso, como consecuencia de la quiebra del emisor de las participaciones preferentes.
Con la misma rotundidad el Tribunal Supremo considera que no procede una acción de resolución del contrato por incumplimiento, en los términos del art. 1124 CC , dado que el incumplimiento, por su propia naturaleza, debe venir referido a la ejecución del contrato, mientras que aquí el defecto de asesoramiento habría afectado a la prestación del consentimiento. La vulneración de la normativa legal sobre el deber de información al cliente sobre el riesgo económico de la adquisición de participaciones preferentes puede causar un error en la prestación del consentimiento, o un daño derivado de tal incumplimiento, pero no determina un incumplimiento con eficacia resolutoria. Sin perjuicio de que la falta de información pueda producir una alteración en el proceso de formación de la voluntad que faculte a una de las partes para anular el contrato, lo cierto es que tal enfoque no se vincula con el incumplimiento de una obligación en el marco de una relación contractual de prestación de un servicio de inversión, sino que se conecta con la fase precontractual de formación de la voluntad previa a la celebración del contrato, e incide sobre la propia validez del mismo, por lo que el incumplimiento de este deber no puede tener efectos resolutorios respecto del contrato, ya que la resolución opera en una fase ulterior, cuando hay incumplimiento de una obligación contractual.
Consecuencia obligada de la anterior jurisprudencia será la apreciación de la acción de resarcimiento fundada en el incumplimiento de la obligación de información antes expresada ; sobre la cual lo consecuente será la estimación de la demanda formulada sin que se adviertan obstáculos por el canje y venta posteriores , dada la constatación de la unidad de la operación económico financiera completa , que igualmente se integra por los contratos posteriores, referidos al canje de acciones que , ya hemos dicho , en ningún momento puede ser entendido sino como un acto condicionado por el previo que estamos examinando ; así sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2010 .
QUINTO.- Resta por examinar las consecuencias de dicha declaración. La doctrina expresada por el Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de diciembre de 2014 ha señalado como, conforme al art. 1101 CC , el incumplimiento contractual puede dar lugar a una reclamación de una indemnización de los daños y perjuicios causados, lo que exigirá, en primer lugar, la delimitación de la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño indemnizable, cuestión a la que ya hemos aludido. Nuestro Mas Alto Tribunal define nítidamente el daño en la pérdida del capital invertido con la suscripción del producto financiero complejo inducido por la entidad financiera, al entender que el perjuicio derivado de la actualización del riesgo del producto inadecuadamente informado, la pérdida de la inversión, es una consecuencia natural del incumplimiento contractual de la demandada, que opera como causa que justifica la imputación de la obligación de indemnizar el daño causado.
Debemos destacar que la finalidad de la reparación que se establece en los arts. 1106 y concordantes del CC implica el resarcimiento y restauración del estado de cosas existente con anterioridad al evento dañoso y que el propio Tribunal Supremo , en sentencias , entre otras , de 13 de mayo de 1997 y de 29 de diciembre de 2004 , ha señalado que la indemnización por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones derivadas del contrato requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos. La misma sentencia, antes citada, de 30 de diciembre de 2014 , fija para supuestos como el que estamos analizando, la fórmula de cálculo del daño causado, que vendrá determinado por el valor de la inversión, menos el valor a que ha quedado reducido el producto, considerando la cifra resultante de su venta y los intereses que fueron cobrados por los demandantes, de tal forma que la indemnización deberá alcanzar la cifra resultante de esta operación. La más reciente sentencia del Tribunal Supremo , de 16 de noviembre de 2017 , reitera dicha fórmula de cálculo , con mención expresa tanto de la sentencia 301/2008, de 5 de mayo , cuando declaraba que la aplicación de la regla ' compensatio lucri cum damno ' significaba que en la liquidación de los daños indemnizables debía computarse la eventual obtención de ventajas experimentadas por parte del acreedor, junto con los daños sufridos, todo ello a partir de los mismos hechos que ocasionaron la infracción obligacional; como de la sentencia 754/2014, de 30 de diciembre y en aplicación de esta misma regla o criterio y con relación al incumplimiento contractual como título de imputación de la responsabilidad de la entidad bancaria, por los daños sufridos por los clientes en una adquisición de participaciones preferentes, que declaraba como ' el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes ' , concluye en el descuento de la indemnización de daños y perjuicios declarada, del importe de los rendimientos obtenidos por los demandantes. En aplicación de dicha doctrina habremos de estimar el recurso entablado revocando la sentencia de instancia en los términos expresados, lo que se llevará a efecto en el trámite de ejecución de sentencia. Igualmente, en el supuesto que nos ocupa , atendidos los términos fijados por las partes en sede de recurso ; resulta adecuada la inclusión de la condena al abono de los intereses legales , en cuanto , como señala el Tribunal Supremo , en su sentencia de 23 de noviembre de 2011 , los intereses moratorios cumplen la función de resarcir al acreedor del daño que se considera le causó el deudor de suma de dinero, por haber incurrido en mora en el cumplimiento de la obligación y que , de conformidad con lo prevenido en el artículo 1108 del Código Civil , si la obligación tuviera por objeto la entrega de una cantidad de dinero, la indemnización de los daños y perjuicios consistirá en el abono de los intereses convenidos o, en su caso, de los legales, los cuales serán computados desde la interpelación judicial .
SEXTO.- Atendida la estimación del recurso en el aspecto indicado, las costas causadas en esta alzada no serán impuestas a parte alguna, art. 398, 2 LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER SA contra la sentencia de 9 de febrero de 2016 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona , en los autos de juicio ordinario nº 912 /2014 , de los que el presente Rollo dimana, DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS la referida resolución , estimando la acción de resarcimiento fundada en el incumplimiento de la obligación de información , con la fórmula de cálculo expresada en el cuerpo de esta resolución , lo que se llevará a efecto en el trámite de ejecución de sentencia, todo ello sin efectuar especial imposición de las costas causadas en esta alzada a parte alguna .Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos, mandamos y firmamos.
