Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 59/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 97/2017 de 22 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 59/2018
Núm. Cendoj: 15030370052018100056
Núm. Ecli: ES:APC:2018:855
Núm. Roj: SAP C 855/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00059/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15030 42 1 2016 0003532
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000097 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000398 /2016
Recurrente: AXA SEGUROS S.A.
Procurador: MARTA DIAZ AMOR
Abogado: CONCEPCION ALVAREZ RODIL
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 59/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.
En el recurso de apelación civil número 97/2017, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 4 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 398/2016, seguido entre partes: Como
APELANTE: AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el
Procurador Sra. DIAZ AMOR; como APELADOS: DOÑA Pura Y DON Enrique , representados por el
Procurador Sra. IGLESIAS REGUEIRA.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, con fecha 25 de noviembre de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que estimando sustancialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Iglesias Regueira, en la doble representación que ostenta, debo condenar y condeno a la demandada Cía. de seguros AXA a que abone a don Enrique la cantidad de veintiocho mil novecientos noventa y seis euros con cincuenta y nueve céntimos -(28.996,59 euros), más los intereses legales del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro a computar desde la fecha del accidente; y debo condenar y condeno a la demandada Cia. de seguros AXA a que abone a doña Pura la cantidad de once mil cuatrocientos cuarenta euros con sesenta y nueve céntimos (11.440,69 euros), más los intereses legales del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro a computar desde la fecha del accidente. Con imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 20 de febrero de 2018, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, yPRIMERO.- El recurso interpuesto por la aseguradora demandada contra la sentencia que estima sustancialmente la demanda, en la que se pretende la indemnización de los daños personales causados a los actores, con motivo de un accidente de circulación, ocurrido el 10 de julio de 2015 , del que resulta responsable el conductor del vehículo asegurado en la entidad ahora apelante, introduce una serie de alegaciones sobre el objeto del litigio, consistente en determinar el alcance de las lesiones sufridas por los demandantes y de la correspondiente indemnización, en las que discute las pruebas documentales presentadas por la parte actora y en las que se fundamenta la valoración probatoria de la sentencia apelada, que resultan totalmente novedosas o extemporáneas y, por ello, vulneradoras del derecho de defensa de los actores apelados, sin que puedan ser tomadas en consideración en la presente instancia, al no haber sido oportunamente planteadas por la parte demandada en la contestación a la demanda, dada su situación de rebeldía voluntaria.
Como ya tenemos sentado en numerosas resoluciones (así, nuestras Sentencias de 17 de noviembre de 2005 , 17 de octubre de 2006 , 11 de enero de 2007 , 14 de mayo de 2009 , 15 de abril de 2010 , 10 de noviembre de 2011 , 20 de diciembre de 2012 , 23 de abril de 2013 , 8 de mayo de 2014 , 25 de junio de 2015 y 7 de diciembre de 2016 ), el planteamiento por vía de recurso de cuestiones nuevas y que no han sido oportunamente debatidas en el juicio constituye una clara vulneración del principio 'pendente apellatione nihil innovetur', que veda al Tribunal de apelación resolver alegaciones o pedimentos diferentes de los deducidos en la primera instancia, pues, si bien el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad y con plenitud de jurisdicción el objeto del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a decidir tales cuestiones, quedando su ámbito de conocimiento limitado por los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia ( art. 456.1 LEC ), por lo cual el escrito de interposición o la vista del recurso deben considerarse trámites improcedentes para formular esas alegaciones o pretensiones novedosas, ( SS TS 23 junio 1948 , 16 junio 1976 , 6 marzo 1984 , 19 julio 1989 , 21 abril 1992 , 9 junio 1997 , 7 junio 2002 , 3 diciembre 2003 , 28 julio 2006 , 3 noviembre 2009 , 29 noviembre 2010 , 30 marzo 2011 y 8 octubre 2012 ). Ello es consecuencia de la prohibición de la 'mutatio libelli' que rige en general el procedimiento a partir del cierre o preclusión del correspondiente período alegatorio (así, en los juicios declarativos, los arts. 400 , 412 , 414 , 426 y 443 LEC , en relación con el art. 222.2 de la misma Ley ), tanto en lo que se refiere a los hechos como a la relación jurídica objeto de un litigio, de manera que cualquier cambio o innovación de la cuestión controvertida, según ha quedado definida por las partes, realizada extemporáneamente, conculca una garantía fundamental del proceso vinculada al derecho constitucional de defensa ( art. 24 CE ). En este sentido, tiene declarado una reiterada jurisprudencia que las cuestiones nuevas afectan al derecho de defensa, porque se han debido introducir en el proceso en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión, y van, además, contra los principios de audiencia bilateral y de congruencia ( SS TS 5 junio 1990 , 23 diciembre 1992 , 26 julio 1993 , 2 diciembre 1994 , 7 junio 1996 , 31 diciembre 1999 , 23 mayo 2000 , 2 julio 2002 , 13 mayo 2008 y 15 noviembre 2010 ).
Concretamente en el juicio ordinario, de acuerdo con los citados arts. 400 , 414 y 426, en relación con los arts. 405 y 412 de la LEC , la contestación a la demanda, y en su caso a la reconvención, marca el momento preclusivo para la alegación de excepciones o causas de oposición por el demandado o reconvenido, sean procesales o de fondo, sin perjuicio de las alegaciones complementarias en la audiencia previa (art. 426) y de las relativas a hechos nuevos o de nueva noticia, permitidas en la ley hasta el momento anterior al comienzo del plazo para dictar sentencia, a través del llamado escrito de ampliación de hechos ( arts. 400.1 y 412.2, en relación con los arts. 286.1 y 426.4 de la LEC ). En realidad, dada la función delimitadora del objeto del proceso que cumple la audiencia previa, el cual ha de quedar definitivamente fijado en este acto ( arts. 426 y 428 LEC ), la fase propiamente alegatoria del juicio ordinario, iniciada con la demanda, termina con las alegaciones complementarias efectuadas en dicha audiencia. Pero, al margen de esta limitada función de la audiencia previa, no cabe admitir, después de la contestación a la demanda o a la reconvención, nuevos motivos de oposición o defensa no invocados por el demandado o reconvenido en dichos escritos, ni tampoco que, precluído el trámite de contestación, el demandado utilice las alegaciones de la audiencia previa, del juicio o del recurso para contestar a la demanda.
También ha establecido una reiterada jurisprudencia (así, las SS TS 3 febrero 1973 , 16 junio 1978 , 29 marzo 1980 , 20 junio 1992 , 25 febrero 1995 , 10 septiembre 1996 , 8 mayo 2001 , 3 junio 2004 y 14 junio 2007 ) que, si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ( art. 496.2 LEC ) ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( arts.
460.3 y 499 LEC ), lo que en modo alguno está facultado a hacer el litigante declarado en rebeldía es utilizar excepciones tardíamente alegadas y suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda, que es donde quedaron fijados definitivamente los términos del pleito al no existir alegación alguna que se le opusiera, sin que la substanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso ( art. 499 LEC ). La misma jurispru dencia veda que el demandado rebelde pueda introducir en la litis, a través del recurso de apelación, cuestiones nuevas y no alegadas en el momento procesal oportuno, al estimar que esto vulneraría, no solo el principio de preclusión, conforme a lo dispuesto en los arts. 400 , 412 , 426 y 443 de la LEC , sino también los principios de igualdad de partes y de defensa, respecto a la alegación y prueba que pudiera formular el actor ( SS 3 febrero 1973 , 6 junio 1978 , 25 febrero 1995 , 12 diciembre 2000 y 24 octubre 2007 , entre otras). Por ello, no le es posible al demandado declarado en rebeldía alegar válidamente hechos nuevos impeditivos, obstativos o extintivos, ni plantear cuestiones procesales frente a la demanda, de modo intempestivo o extemporáneo, cuando ya ha precluído para esta parte el trámite de alegaciones del juicio.
En el presente caso, la demandada apelante ha sido declarada en rebeldía al no haber contestado a la demanda, personándose una vez transcurrido el plazo concedido al efecto y antes de la audiencia previa al juicio, cuando ya había precluído para esta parte el trámite de alegaciones en el juicio ordinario, por lo que, si bien le cabe negar simplemente los hechos constitutivos de la pretensión actora y acreditar su irrealidad o inexistencia, no le es posible alegar válidamente en el juicio ni en el recurso hechos impeditivos, obstativos o extintivos, ni plantear excepciones, frente a la demanda, de modo intempestivo o extemporáneo, sin causar indefensión a la parte actora apelada. Por consiguiente, y dado que la situación de rebeldía ha sido de carácter voluntario e injustificado, al tener la demandada apelante pleno conocimiento del planteamiento del litigio, según resulta de los autos, de manera que no cabe alegar indefensión alguna por su parte, tanto las alegaciones que pudieran haberse expuesto en el juicio por vía de conclusiones como los motivos de apelación, con independencia de su falta de fundamento y base probatoria, deben ser formalmente rechazados, en cuanto suponen la formulación, por vía de excepción, de hechos nuevos impeditivos o extintivos del derecho que se hace valer en la demanda.
Además, el contenido de los documentos e informes médicos acompañados a la demanda, en los que se sustenta la valoración probatoria de la sentencia apelada, cuya validez y eficacia probatoria no ha sido tampoco impugnada en la audiencia previa al juicio, permite tener por cumplida la carga probatoria que, conforme al art.
217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe a la parte actora de acreditar la existencia y alcance de las lesiones sufridas por los demandantes y de la obligación indemnizatoria cuyo pago se exige a la aseguradora demandada, de acuerdo con la acertada motivación valorativa de la sentencia apelada que compartimos en su integridad, mientras que, por el contrario, la demandada apelante no acredita como le corresponde ( art.
217.3 LEC ) la inexactitud de los hechos alegados en la demanda en la que funda su recurso, sin el amparo de una prueba pericial que desvirtúe dicha apreciación probatoria. En concreto, tanto la realidad y definición de las secuelas, como el período de curación o incapacidad temporal, que se aprecian en los lesionados, los cuales permanecieron en situación de baja laboral durante todo ese tiempo, se basan esencialmente en los informes emitidos por el Dr. Jose Ángel , médico traumatólogo, cuyas conclusiones no resultan contradichas por ningún dictamen pericial ni por los demás informes médicos presentados, como bien razona la sentencia apelada. En definitiva, habiendo demostrado la actora, por la pruebas practicadas en el juicio y con arreglo a lo dispuesto en el art. 217.2 de la LEC , los hechos constitutivos de su preten sión, de acuerdo con la motivada y razonable valoración contenida en la sentencia apelada, procede confirmar el fallo de primera instancia estimatorio de la demanda, procede desestimar el recurso.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia recaída en el juicio ordinario núm.398/2016 del Juzgado de 1ª Instancia 4 de A Coruña, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

