Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 59/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 310/2017 de 09 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MASCARO LAZCANO, ANTONIO
Nº de sentencia: 59/2018
Núm. Cendoj: 18087370052018100011
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:13
Núm. Roj: SAP GR 13/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 310/17 - AUTOS Nº 1684/15
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10
ASUNTO: MODIFICACION DE MEDIDAS
PONENTE ILMO. SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
S E N T E N C I A Nº 59/18
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
En la Ciudad de Granada, a nueve de Febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Ilmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo nº 310/17 - los autos de MODIFICACION DE MEDIDAS nº 1684/15 del
Juzgado de Primera Instancia nº 10, seguidos en virtud de demanda de DON Juan Alberto contra DOÑA
Ruth .
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha trece de julio de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora Dª. Carmen Muñoz Cardona, en nombre y representación de D. Juan Alberto , frente a Dª. Ruth , se deniega la modificación de la medida de supresión o reducción o limitación de la pensión compensatoria establecida en sentencia de divorcio de fecha 16 de marzo de 2006, manteniendo la misma en los ya términos establecidos y se acuerda la modificación de la siguiente medida: 1.- Se extingue la pensión alimenticia establecida a favor de la hija mayor de edad Victoria a cargo de D. Juan Alberto , manteniéndose la pensión alimenticia de la hija mayor de edad Alicia en los términos establecidos Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas. ' .
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan, fundamentando por remisión respecto de los mismos.
SEGUNDO.- Ceñido el procedimiento a la solicitud de extinción de la pensión compensatoria, hemos de decir que el artículo 100 de la Ley Sustantiva dispone que fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, solo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge. El Código por tanto, establece un criterio objetivo, y no aspectos subjetivos relativos a las necesidades del acreedor y deudor. Lo primero que debe hacerse por un solicitante de modificación, es determinar cual fue la fortuna que se tuvo en cuenta para adoptar la cuantía de la pensión, como requisito previo e ineludible, necesario para saber si se ha producido alteración sustancial de la misma. No hay causa que de lugar a una modificación de la pensión compensatoria, pues para ello es preciso una alteración sustancial de las bases de establecimiento, debiendo, la parte interesada en la modificación acreditar, además que la alteración de fortuna invocada ostenta entidad patrimonial, suficiente, estable y permanente para romper el equilibrio que instauró la pensión .
TERCERO.- Que, la llamada pensión compensatoria regulada en el artículo 97 del Código Civil , no puede acordarse por el Juez, de oficio y si, solo, en el caso de que el cónyuge que la pida pruebe que la separación o divorcio le ha producido un desequilibrio económico, en relación a la posición del otro, que implique empeoramiento de su situación durante el matrimonio. Nos encontramos, por tanto, ante una norma de derecho dispositivo, que puede ser renunciada por las partes, no haciéndola valer, y que no afecta a las cargas del matrimonio, precisamente por no afectar a los hijos, no pudiendo de hecho y jurídicamente confundirse con la prestación de alimentos ( STS de 2 de diciembre de 1987 y 20 de junio de 1988 ).
La pensión compensatoria, decía esta Sala en sentencias de 20 de Julio de 2.007 , 27 de Febrero de 2.008 y 8 de Mayo de 2.009 tiene la naturaleza de un derecho personal del cónyuge al que la separación o el divorcio le produce un empeoramiento del estatus económico anterior, y trata de paliar o corregir el desequilibrio económico que se produce en uno de los cónyuges como consecuencia de la separación o el divorcio, al situarlo en una posición o nivel distinto al que mantuvo durante el matrimonio, y encuentra su justificación en el principio de solidaridad conyugal, de modo que, a través de ella, trata de compensarse al cónyuge que, como consecuencia de la crisis matrimonial, carece de capacidad inmediata para generar rentas, o tiene reducida dicha capacidad, siendo dicha incapacidad secuela de los distintos cometidos asumidos por los cónyuges durante la vida en común.
Y la cuantificación de la misma, decía también esta Sala en sentencias de 9 de Mayo y 3 de Octubre de 2.008 , debe atender a la restauración del desequilibrio económico apreciado, entendido este en su amplio sentido comprensivo del análisis conjunto de los requisitos del párrafo primero del art. 97 con las circunstancias de su párrafo segundo. En dicha cuantificación, como ha puesto de relieve esta Sala en sentencias de 20 de Julio y 26 de Octubre de 2.007 , tienen decisiva influencia las expectativas futuras, esto es, la posibilidad de cada cónyuge de obtener recursos o generar rentas o la reducción de tal posibilidad y todo ello como consecuencia de los distintos cometidos asumidos a lo largo del matrimonio. Y por otra parte, como también señalaba esta Sala en sentencia de 29 de Mayo de 2.009 , ha de tenerse presente que en el régimen de separación de bienes, la posición de la familia antes y después de la crisis matrimonial, como parámetro a tener en cuenta para apreciar y restaurar el desequilibrio, viene modulada por el concepto de contribución a las cargas en los términos pactados o en proporción a los respectivos recursos económicos, pues como viene diciendo la jurisprudencia, no se trata con la pensión compensatoria de nivelar patrimonios, sino de hacer converger o equilibrar el estatus de cada uno de los cónyuges tras la separación o el divorcio, distribuyendo entre ambos los recursos que destinaban durante él para atender las necesidades del mismo.
En último término, el momento temporal que ha de contemplarse para la atribución y cuantificación, en su caso, de la pensión compensatoria es el momento de la crisis matrimonial, y no solo porque el art. 97 del código civil contempla el desequilibrio como razón de la pensión como una consecuencia de la 'separación o el divorcio', razón por la cual cuando los cónyuges llevan largo tiempo separados de hecho y teniendo vidas independientes física y económicamente no procede otorgar pensión compensatoria ( sentencias de esta Sala de 22 de Marzo de 2.007 y 28 de Marzo y 26 de Septiembre de 2.008 ), sino porque es de aplicación el principio de la perpetuatio iurisdictionis conforme al cual los asuntos deben fallarse conforme al estado de las cosas al tiempo de plantearse la demanda, complementado por los principios de contradicción, preclusión y defensa, con arreglo a los que no cabe suscitar cuestiones nuevas con posterioridad al periodo expositivo -'iudex iudicare debet secumdum allegata et probata partium'; 'lite pendente nihil innovetur', reconocidos todos ellos en la jurisprudencial del Tribunal Supremo citándose las sentencias de 12 de abril y 15 de junio de 1.955 , 28 de mayo y 25 de octubre de 1980 , 20 de junio de 1981 , 13 de diciembre de 1982 , 4 de marzo de 1985 , 13 de mayo de 1988 , 21 de abril de 1992 , 26 de enero y 20 de octubre de 1998 , 29 de octubre de 2001 , 15 de febrero de 2002 , 27 de octubre de 2004 , entre otras, y porque, en suma, ha de dársele fijeza y estabilidad al derecho como medio de una posterior modificación si se produjese alguna de las causas que la ley establece para ello.
CUARTO.- La pensión compensatoria se encuentra cifrada en 515,67€ mensuales. Se pide por la ex- consorte la eliminación o la baja. En ultimo extreme que se limete al 50% en su cuantía, fijándole una duración de tiempo hasta el año 2020 en que ella cumpliría los 65 años de edad. La hija mayor contaba con 25 años, viviendo y trabajando en Madrid, con independencia. La menor con 22 años cursando ingeniería mecánica, becada durante los dos últimos años. No se basa en la alteración de las circunstancias de uno u otro cónyuge de carácter sustancial en su fortuna, sino en las alteraciones en los estudios de una hija y en el trabajo de la otra, luego no nos hallamos en el supuesto exigido por el legislador para alterar la pensión compensatoria.
CUARTO.- Deben imponerse a la parte apelante las costas del recurso ( art. 398-1 L.E.C .) Ella era farmacéutica y óptica. El consta en el punto neutro judicial percibía en torno a 60.000€ mensuales.
El régimen económico matrimonial, se liquidó.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Se confirma la sentencia. Se imponen al apelante las costas del recurso. Dese al deposito si se hubiere constituido el destino legal. Contra la presente cabe recursos extraordinarios por infracción procesal e interés casacional, a interponer ante esta Sala en el plazo de 20 días.Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MASCARÓ LAZCANO Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.

