Sentencia CIVIL Nº 59/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 59/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 586/2017 de 21 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 59/2018

Núm. Cendoj: 28079370122018100032

Núm. Ecli: ES:APM:2018:3083

Núm. Roj: SAP M 3083/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 91493383737007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0169166
Recurso de Apelación 586/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1407/2014
APELANTE/DEMANDANTE: CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS
ABOGADO DEL ESTADO
APELADO/ DEMANDADO : D. Guillermo
PROCURADORA: Dña. ALICIA OLIVA COLLAR
APELADO/ DEMANDADO : CASER SEGUROS
PROCURADORA: Dña. ADELA CANO LANTERO
INCOMPARECIDO : D. Martin
SENTENCIA Nº 59/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento
Ordinario 1407/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid a instancia de CONSORCIO DE
COMPENSACION DE SEGUROS apelante- demandante, representado por el Abogado del Estado contra D.
Guillermo apelado-demandado, representado por la Procuradora Dña. Alicia Oliva Collar; CASER apelado-
demandado representado por la Procuradora Dña. Adela Cano Lantero y Martin apelado-demandado que
no comparece en esta instancia, sobre reclamación de cantidad; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/09/2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/09/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente:' Que estimando la demanda interpuesta por Consorcio de Compensación de Seguros representado por el Abogado del Estado contra D. Martin y desestimándola frente a D. Guillermo representado por la Procuradora de los Tribunales D. Alicia Oliva Collar y contra la entidad Caja de Seguros Reunidos, S.A. (CASER) representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Adela Cano Lantero, debo condenar y condeno a D. Martin al abono al Consorcio de Compensación de Seguros de la cantidad de 8.339,92 €, más los intereses legales desde la reclamación judicial y debo absolver y absuelvo a D. Guillermo y a la entidad Caja de Seguros Reunidos, S.A. (Caser) de todas las pretensiones contra ellos ejercitadas.

Todo ello con imposición a D. Martin de las costas frente a él causadas y con imposición al Consorcio de las ocasionadas respecto de D. Guillermo y la entidad Caja de Seguros Reunidos, S.A. (CASER).'

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria, que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde ha comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 13 de febrero, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO - En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - La cuestión que suscita en este proceso la demanda por la que el Consorcio de Compensación de Seguros ejercita el derecho de repetición que le reconoce el artículo 11 del Texto Refundido de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , consiste en determinar si el vehículo Ford Focus, matrícula ....-KCF estaba asegurado, en el momento del siniestro en que, el día 24 de mayo de 2.013, se vio involucrado, por la aseguradora demandada, y si seguía perteneciendo o no al codemandado Sr. Guillermo .

En efecto, es un hecho indiscutido, que además se acredita por el parte amistoso de accidente que han aportado demandante y codemandada, que el 24 de mayo de 2.013, a las 23,45 horas, el vehículo Ford referido, conducido por el codemandado Don Martin , se internó en la M-40, a la altura del punto kilométrico 37, de forma tal que, sin respetar la señal de ceda el paso que le afectaba, interrumpió la trayectoria del vehículo Opel Astra, matrícula ....-BLZ que circulaba por la vía preferente. A consecuencia de ello, se produjeron lesiones a los ocupantes del Opel que, al manifestar la aseguradora CASER no dar cobertura a la circulación de aquel vehículo por haber sido vendido con anterioridad, fueron indemnizadas por el Consorcio de Compensación de Seguros.

Los dos demandados comparecidos, el inicial propietario del Ford y la aseguradora CASER, alegan que el contrato existente entre ellos es el de seguro de flota de vehículos de ocasión, de modo que la cobertura se presta estrictamente en las condiciones, subjetivas, objetivas e incluso geográficas, especificadas en las condiciones particulares de la póliza.

Y, por ello, afirmando que antes del siniestro, el vehículo fue vendido a la compañera de quien luego lo conducía en el momento del siniestro, no hubo subrogación alguna en el seguro y no estaba cubierto por aquel seguro concertado con CASER.

Así lo ha estimado la Juez de Primera Instancia, que, condenando al conductor, absuelve a los otros dos demandados, siendo recurrida la sentencia por el Consorcio de Compensación de Seguros, aduciendo el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la Juez.



SEGUNDO. - Cabe resaltar que el proceso ha de decidirse en base a las alegaciones de las partes en aquello en que resulten coincidentes, y en base a la prueba documental, pues ninguna otra prueba se ha realizado, quedando sin oír el Tribunal las explicaciones que el vendedor y el conductor pudieran haber dado y que, sin duda, contribuirían a clarificar el caso. Tampoco se propuso la testifical de los ocupantes del vehículo Opel, para conocer cómo se facilitó por el conductor del Ford el número de la póliza de seguro.

Por tanto, los datos de los que hemos de partir son los siguientes: 1º La hora y fecha del siniestro, y la asunción de responsabilidad por el conductor, pues aquellos datos cronológicos surgen del parte amistoso no contradicho, y ésta, de la firmeza de la condena a dicho conductor demandado.

2º la dedicación empresarial del demandado vendedor, que ha acreditado poseer un negocio de compraventa de automóviles usados, con las correspondientes licencias fiscales (documentos 1 y 2 de la contestación de Don Guillermo ).

3º la trasmisión del vehículo en fecha 24 de mayo de 2.013 por parte de Don Guillermo a favor de Doña Asunción .

4º la conducción de dicho vehículo al momento del siniestro por Don Martin , con el permiso de Doña Asunción , pues ninguna de las partes ha puesto en tela de juicio esa autorización.



TERCERO.- Siendo la única cuestión fáctica discutida si el siniestro ocurrió antes o después de la venta, la conclusión a que llega la juez se muestra correcta, sin que este Tribunal encuentre razón alguna para modificarla.

En efecto, la hora en que ocurre el siniestro es un dato de singular importancia pues conforme al principio de normalidad (id quod plerumque accidit) cabe pensar, con todo fundamento, que un negocio abierto al público no permanece funcionando a esa hora, por lo que no es normal que tan tarde se esté probando un vehículo, de modo que cobra más verosimilitud la hipótesis de que la venta se hubiera realizado antes del siniestro.

Las razones que da la apelante se refieren, todas, a presunciones legales que afectarían al contenido el registro de la Jefatura Provincial de Tráfico y del FIVA, pero esas presunciones son iuris tantum y pueden ser destruidas por cualquier otra prueba, incluida por otra presunción.

Por otro lado, y como único dato a favor de la tesis de la demandante, está la consignación, por el conductor del Ford, en el parte de accidente del número de póliza que existía entre Don Guillermo y CASER.

Pero ese solo dato no es definitivo, pues, aparte de inexplicado por no haber sido oídos los interesados, no sería, a lo sumo, más que representativa del deseo de aquél de dejar a cubierto el siniestro, pero no puede estimarse como prueba plena, en perjuicio además de terceros, del aseguramiento al tiempo del siniestro.

En suma, habría una duda sobre los presupuestos fácticos de la pretensión que, al referirse a los hechos constitutivos del derecho de repetición, perjudica al demandante.



CUARTO .- Desde el punto de vista jurídico, no viene al caso el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro que cita el organismo apelante, por cuanto se refiere no a la carencia de seguro o a la transmisión de éste con la de la titularidad el interés asegurado, sino al impago de la prima, tema que aquí no se plantea en absoluto.

Y en cuanto a las disposiciones de los artículos 34 y 35 de la Ley de Contrato de Seguro , que aluden precisamente a la transmisión del seguro con la de la titularidad del interés, la especialidad estriba en que el contrato de seguro que entre el codemandado Sr. Guillermo y CASER existía era un seguro de flota, que, por su propia finalidad y característica, impide esa transmisión.



QUINTO. - En efecto, como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3ª de 30 de mayo de 2017 , el seguro de flota de automóviles, 'es el utilizado por las casas de compraventa de vehículos siendo una de las características de esta clase de seguros el que sea conducido por el titular de la casa de compraventa o empleados/demostradores, o bien el futuro comprador acompañado de uno de los anteriores; nos hallamos por tanto ante una clase de seguro particular así llamado seguro de flota de vehículos, utilizado por las casas de compraventa que delimita a sus conductores y riesgos'.

La validez de este tipo de seguro, y su relación con el obligatorio de vehículos, es comunmente aceptada, pues deriva 'de una cláusula que especifica la cobertura del seguro obligatorio, en modo alguno la restricción de un derecho del asegurado, y por ende, excluido del régimen del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro ' Auto de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1ª, de 5 de octubre de 2010 ), llegando a caracterizarse como seguro 'de responsabilidad civil para una flota de vehículos de aquella clase de compraventa con unos límites específicos de cobertura que pueden perfectamente gestarse a la luz del artículo primero de la Ley de Contrato de Seguro de 1980 pues, propiamente, no estamos en presencia de un seguro obligatorio tipo y sí de un simple seguro de responsabilidad civil con coberturas específicas que delimitan el riesgo, lo que es posible desde la caracterización propia del Contrato de Seguro' ( Sentencia Audiencia Provincial de Madrid, sección 19, de 27 de enero de 2012 ).

Y, en fin, la intrasmisibilidad del seguro con el vehículo, es la característica más acusada, y se debe a que, cuando se transmite a un particular, ' las condiciones no son ya las mismas para las que se había inicialmente asegurado, el cual se refiere a una flota de vehículos destinados a la compraventa con las limitaciones señaladas, se trata de un seguro de responsabilidad civil con coberturas específicas delimitando el riesgo' ( Sentencia Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3ª, de 30 de mayo de 2017 ).



SEXTO .- En un solo aspecto procede revocar la sentencia recurrida, pues, en materia de imposición de costas, aprecia esta Sala las serias dudas de hecho que justifican la no imposición de las mismas a la demandante, pese a la desestimación de la demanda.

En efecto, el artículo 394 permite excepcionar el principio de vencimiento cuando se aprecien serias dudas de hecho o de derecho.

En interpretación de ese precepto, este Tribunal (así por ejemplo, en la Sentencia de 13 de octubre de 2.017 , como más reciente) ha entendido que la duda a que el artículo se refiere ha de ser 'seria', lo que requiere, ante todo, que sea objetiva, por cuanto surja del propio componente, fáctico y/o jurídico, de la pretensión o de la oposición que se hayan deducido, no bastando con una mera apreciación personal del litigante o de su dirección procesal, como tampoco es suficiente que la duda se introduzca de manera artificial por el aparato alegatorio, innecesariamente denso, de la parte. Por otro lado, ha de ser claramente fundada, para dotarla de la seriedad requerida por el Legislador'.

Por otro lado, aunque la Ley no define el concepto de duda al que el precepto se refiere, se infiere de su contexto que por dudas han de entenderse los supuestos objetivamente complejos'.

En este sentido, 'cuando se trate de dudas de hecho, habrá de afectar a la dilucidación y determinación de los hechos esenciales en que se base la posición de la parte. A ésta se le requiere, para que la duda sea excusable y pueda surtir efectos jurídicos, que no haya podido superar la indeterminación del supuesto fáctico con una normal diligencia (generalmente profesional, si el proceso requiere la intervención preceptiva de Abogado), acudiendo a fuentes accesibles de prueba que le puedan asegurar la decantación, con elevado grado de certeza, de los materiales de hecho que ha de aportar al proceso'.

SÉPTIMO.- En este caso, la duda de hecho, afectante a la realidad del aseguramiento, excede la que puede ser calificada como normal o ínsita a todo proceso, pues deriva, por un lado, de la contraposición de aquellas herramientas, como el FIVA, con que el Consorcio puede saber de antemano si existe o no aseguramiento, con las vicisitudes de la compraventa del vehículo; y por otro, de la caracterización el seguro como seguro de flota, con las especialidades que le son propias, por lo que el ejercicio de la repetición estaba justificado.

OCTAVO .- La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la no imposición de costas del mismo ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

NOVENO .- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe recurso de casación, siempre que se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, en procedimiento ordinario nº 1407/2014, revocamos dicha sentencia en el solo particular que impone las costas ocasionadas en la relación procesal entablada entre el citado organismo y los codemandados D. Guillermo y CASER, extremo que dejamos sin efecto, y en su sustitución, declaramos no haber lugar a hacer imposición expresa de las costas causadas en dicha relación procesal.

En todo lo demás, confirmamos la sentencia apelada.

No hacemos imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal .

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Una vez que sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará según lo previsto en el art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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