Sentencia CIVIL Nº 59/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 59/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 119/2017 de 13 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 59/2018

Núm. Cendoj: 28079370212018100057

Núm. Ecli: ES:APM:2018:3168

Núm. Roj: SAP M 3168/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.148.00.2-2014/0005675
Recurso de Apelación 119/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz
Autos de Procedimiento Ordinario 913/2014
APELANTE: VIESGO ENERGIA S.L.
PROCURADOR D./Dña. JAVIER JAÑEZ GUTIERREZ
APELADO: CASILMO SA
PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRO UTRILLA PALOMBI
JL
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:
D.GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª ROSA Mª CARRASCO LOPEZ
D. RAMON BELO GONZALEZ
En Madrid, a trece de febrero de dos mil dieciocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado
de apelación los autos de juicio ordinario número 913/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia
número 5 de Torrejón de Ardoz, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: VIESGO
ENERGIA SL, y de otra, como Apelada-Demandada : CASILMO S.A.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª CARRASCO LOPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Torrejón de Ardoz, en fecha 28 de noviembre de 2016, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal VIESGO ENERGÍA, S.L. y absuelvo a CASILMO, S.A. de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición del pago de las costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma.

Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 30 de noviembre de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de febrero de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia que puso fin a la instancia desestimó íntegramente la demanda formulada por VIESGO ENERGIA S.L contra CASILMO S.A en la que ejercita acción de enriquecimiento injusto al haber atendido el suministro eléctrico de la demandada quien, afirmaba, no había abonado su importe que era 23.342,85 euros por lo que solicitaba en primer lugar fuera condenada a abonarle dicha cantidad, y continuaba suplicando que 'alternativamente, y con carácter subsidiario a la pretensión anterior, se declare que la demandada adeuda (...) la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y UN EUROS (10.978,51 EUROS)', debiéndose condenar a aquélla a abonarle este importe mas los intereses legales que correspondieran y las costas.

Apela la sentencia la actora que solicita sea revocada porque partiendo de lo razonado en la misma sobre la naturaleza de la acción ejercitada y hechos probados, procedía haber estimado su demanda porque había quedado probado el suministro eléctrico realizado a la demandada, que ella, VIESGO, sí había pagado a la comercializadora IBERDROLA y no haberle sido abonada ni la cantidad que reclamaba ni tampoco el importe satisfecho a esta última lo que en todo caso procedía. Lo pagado por ella a IBERDROLA según la documentación aportada era por el suministro realizado a CASILMO S.A según resultaba de las facturas en las que constan los datos del servicio disfrutado, y en ningún caso había lugar a considerar que la demandada había pagado la cantidad declarada probada porque ese importe le había sido reintegrado al comprobar que el contrato según el cual había inicialmente suministrado la energía eléctrica era nulo, y por tanto también las facturas, lo que dio lugar a que se le devolviera lo pagado, por lo que se adeuda el total que reclama bien como principal bien como cantidad subsidiaria, que sería lo pagado por dicho suministro a la IBERDROLA.

La demandada solicitó que fuera confirmada la sentencia negando que hubiera la Juez errado al valorar la prueba documental, considerando relevante la ocultación en la demanda el verdadero relato fáctico, en concreto que había abonado, atendiendo los requerimientos de la actora, las facturas que le habían presentado que eran por importes inferiores a las reclamadas por suministro eléctrico, 7.466,93, correspondiente a los meses de enero a julio de 2011, únicas facturas que le fueron presentadas al cobro.

Rechaza que le haya sido devuelto ese importe ni ninguna otra cantidad, lo que tenía que haber probado la actora, y no lo había hecho, y no había lugar a reclamarle ninguna otra porque no existe 'empobrecimiento' cuando la prestación es voluntaria y no ha habido ningún enriquecimiento, además de considerar acertado el razonamiento de la Juez de no haber acreditado que las facturas aportadas de Iberdrola lo fueran por este suministro por lo que no concurría siquiera el requisito del empobrecimiento. Solicitó en consecuencia fuera confirmada la sentencia con imposición de costas.



SEGUNDO.- La acción ejercitada por la actora era la de enriquecimiento injusto siendo el motivo la admisión por su parte de la inexistencia de contrato alguno -causa- por la que le hubiera suministrado como intermediaria energía eléctrica a la demandada.

En la demanda explicaba la actora cómo en la creencia de haber suscrito la demandada el contrato que aportaba gestionó el suministro para el negocio de la demandada, realizado por Iberdrola, habiendo tenido conocimiento después del 'fraude' habido, siendo falsa la firma; y ante la inexistencia de contrato accionaba reclamando el importe de lo suministrado, a través de su mediación, eso sí, conforme a la facturación que habría procedido si el contrato hubiera estado vigente, durante 17 meses, menos 1.276,95 correspondiente a la primera factura que habría pagado. Reclamada en total 23.342,85 euros, o en su caso la cantidad que había tenido que abonar por la electricidad a Iberdrola.

Admitió ante lo alegado de contrario el pago de seis facturas que le había presentado al cobro, siendo el total de 7.466,93 euros, pero se opuso a que se entendiera que esta cantidad debería de deducirse porque a consecuencia de las conversaciones habidas entre las partes siendo nulo el contrato, también lo eran las facturas, y había procedido a reintegrarle en las cuentas que la demandada tenía en Bankia y BBVA dichos importes.



TERCERO.- Está probado que la actora se encargó de que la demandada recibiera suministro eléctrico desde enero de 2011 a junio de 2012, y que CASILMO por este periodo pagó conforme a las facturas que le fueron reclamadas por la actora la cantidad de 7.466,93 €; habiendo dejado de reclamarle pago alguno al tener conocimiento del fraude del que había sido objeto porque este contrato, origen de lo que reclamaba, no había sido suscrito por la demandada.

La cuestión a resolver es si atendiendo a la acción ejercitada, que es la de enriquecimiento injusto, procede reclamar la cantidad que según la misma sería a facturar conforme al contrato 'no firmado por la demandada' o por el contrario lo abonado por ella a la distribuidora, IBERDROLA, y si se ha probado, por la recurrente, que devolvió a CASILMO SA todo o parte de lo recibido como pago del suministro eléctrico.



CUARTO.- Uno de los principios contenidos en Las Partidas era que ninguno debía enriquecerse con daño de otro, y éste fue aplicado por la jurisprudencia anterior al Código civil, siendo la razón jurídica el rechazo a cualquier atribución patrimonial sin causa. Este es el fundamento de los cuasi-contratos (gestión de negocios y pago de lo indebido) así viene recogido por el Tribunal Supremo en sentencias de 27 de marzo de 2003 , 22 de junio de 2007 y 29 de junio de 2015 .

La sentencia de 19 de julio de 2012 recuerda que el Tribunal Supremo bien de forma explícita y terminante y otras implícita proclama la interdicción del enriquecimiento injusto, teniendo 'en nuestro ordenamiento jurídico el valor de un auténtico principio general del Derecho' ( STS de 12 de enero de 1943 , 23 de noviembre de 1946 , 22 de diciembre de 1962 , 1 de diciembre de 1980 , 12 de julio de 2000 , 28 de febrero de 2003 y 6 de febrero de 2006 ).

En la sentencia de 29 de junio de 2015 se razona que 'no hay falta de causa cuando la atribución patrimonial corresponde a una relación jurídica patrimonial o aun precepto legal pues cuando existe un contrato válido o cuando el legislador, por razones de interés social, tolera consecuencias en casos concretos, no puede sostenerse que los beneficiados indirectamente por ella se enriquezcan injustamente.

Es clave esta situación de subsidiariedad. Si la ley prevé un supuesto en que la atribución patrimonial corresponde a un precepto del ordenamiento o a una relación contractual, no puede mantenerse las doctrinas del enriquecimiento injusto (...)'.

El Tribunal Supremo recoge en sentencias de 7 y 15 de junio de 2004 que para aplicar la doctrina del enriquecimiento injusto ha 'de existir un aumento del patrimonio o una no disminución del mismo en relación al demandado; un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado, y la inexistencia de una justa causa entendiéndose como causa justa aquella situación jurídica que autorice al beneficiario de un bien a recibirle , sea porque exista una expresa disposición legal en ese sentido, o sea porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz '; La resolución del recurso exige partiendo de la doctrina expuesta comprobar si ha habido o no ese enriquecimiento a cargo de la parte demandada y empobrecimiento todo ello sin causa, fijando en el caso de que concurrieran los requisitos referidos fijar cuál sería la cuantía a favor de quien reclamaba.



QUINTO.- Son hechos no discutidos que la demandada desde enero de 2011 a junio de 2012 tuvo servicio eléctrico, y que en ese periodo pagó a la actora una vez que la misma se lo reclamó 7.466,93 euros.

Y está probado que la actora ha pagado al Grupo Iberdrola las facturas que ésta le ha emitido de este periodo de enero de 2011 a junio de 2012 por un total de 10.978,51 euros.

Lo que no se ha probado siendo carga probatoria de la actora que esa cantidad de 7.466,93 euros se la devolviera a la demandada como efecto de la inexistencia de contrato entre ambas al haber tenido conocimiento de que no había sido firmado por Casilmo, al haber sido sujeto de un fraude que alegó en su demanda, pero en la que omitió el pago y la devolución; omisión que tiene relevancia en cuanto al tema de prueba articulada por ella, pero que no puede ser elemento probatorio en sí mismo, ni tampoco indiciario a los efectos de resolver sobre la realidad del suministro.

La demandante no probó sus alegaciones durante el proceso y en esta alzada, porque Bankia no informó en el sentido pretendido por la actora, la cuenta en la que alegó la recurrente haber hecho las transferencias a favor de la apelada, no es de la misma, así resulta del oficio remitido por esta entidad, y tampoco se puede inferir esas devoluciones en una cuenta del BBVA, aun siendo cierto que en las fechas que refiere la parte recibió la apelada trasferencias de dinero idénticas a las que al contestar manifestó que era el pago de lo facturado, pero de esos datos, que no acreditarían en ningún caso el total que pagó CASILMO sino una cantidad inferior, no se puede concluir que el ordenante fuera VIESGO porque no existen solo esas transferencias sino otras por diferentes importes, pudiendo ser el ordenante la actora o cualquier otra entidad.

Por tanto no se puede admitir el motivo de apelación de la apelante de haber incurrido en error la Juzgadora en este extremo.

Lo que ha de resolverse a continuación si tiene derecho a alguna otra cantidad. Entiende este tribunal que sí, porque concurren los requisitos para que la acción de enriquecimiento injusto prospere, porque sí existe un enriquecimiento o un no coste por un servicio que recibió y no ha acreditado que haya pagado ni a la actora ni a la distribuidora IBERDROLA, y por el contrario sí ha habido un empobrecimiento en la recurrente porque ha pagado ese suministro eléctrico como se evidencia de la facturación aportada, porque dejando al margen el número del contrato inexistente de ahí la falta de causa, por tanto de no ser la reclamación contractual, sí consta donde se prestó ese suministro, lo fue en la Calle Olmo , siendo el CUPS el mismo en todos ellos, y la que recibió el suministro fue CASILMO S.L a través de la intermediaria E.ON ENERGÍA S.L, en la actualidad VIESGO. Estos datos son los que constan en todas las facturas que emitió Iberdrola a la demandante, por electricidad suministrada, por tanto lo alegado como pagado a la misma por consumo de CASILMO está acreditado. Por tanto ha existido un empobrecimiento o una pérdida en el patrimonio de la actora.

Ahora bien, el empobrecimiento relacionado con el enriquecimiento no es la cuantía reclamada en primer lugar, porque esa cantidad que inicialmente reclamaba tenía su origen en un contrato inexistente; no existes causa, de ahí la acción ejercitada, por tanto lo único que podía reclamar era la cantidad pagada a Iberdrola, y de este importe ha de descontarse lo pagado al no probar la actora su devolución previa, en consecuencia, la demanda debió ser estimada en parte, no siendo de recibo lo alegado por la apelada que parece entender que si no se factura no hay que pagar lo que constituye el servicio a su favor, y que siendo voluntaria la prestación tampoco, olvidando a través de estas afirmaciones primero que no se facturó al no existir contrato, y de ahí la inexistencia 'de causa' y por tanto la reclamación conforme a la interdicción en nuestro ordenamiento del 'enriquecimiento sin causa', y que no fue voluntario en tanto se prestó por la creencia inicial de que existía un contrato y se le iba a remunerar, no era una entrega a título de liberalidad, es más, esta pretensión contradice los pagos habidos con anterioridad, y desde luego que se indicara en la web de la actora que no debía desde enero de 2011 tenía su razón de sr en la inexistencia conocía a posterioridad del contrato, porque no contrató la demandada, siendo la firma 'falsa'. Y siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo 'no existía causa' porque ninguna norma le imponía a la actora hacerse cargo de ese suministro gratuitamente a favor de la apelada.



SEXTO.- El recurso debe ser estimado en parte condenando a la demandada CASILMO S.L a abonar tres mil quinientos doce euros (10.978,51 euros menos 7.466,93 euros) mas intereses legales desde la demanda incrementados en dos puntos desde esta sentencia.

No ha lugar a hacer pronunciamiento en costas en ninguna de las dos instancias, abonando cada parte las generadas por la misma y las comunes por mitad conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO ESTIMAR en parte el recurso interpuesto por la representación de la actora VIESGO ENERGIA S.L contra la sentencia dicta por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Torrejón de Ardoz el 28 de noviembre de 2010 , que se REVOCA para en su lugar estimar en parte la acción de enriquecimiento injusto ejercitada por la actora VIESGO ENERGÍA S.L y condenar a CASILMO S.A a abonar a la actora la cantidad de tres mil quinientos doce euros (3.512€) mas intereses legales desde la presentación de la demanda, incrementados en dos puntos desde esta resolución.

No ha lugar a hacer pronunciamiento en costas en ninguna de las instancias debiendo cada parte abonar las generadas a su instancia y las comunes por mitad.

Se devolverá el depósito a la recurrente.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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