Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 59/2018, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 59/2018 de 02 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Soria
Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 59/2018
Núm. Cendoj: 42173370012018100092
Núm. Ecli: ES:APSO:2018:92
Núm. Roj: SAP SO 92/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00059/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Modelo: N10250
AGUIRRE, 3
-
Tfno.: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02
Equipo/usuario: MGA
N.I.G. 42173 41 1 2017 0000627
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000059 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000145 /2017
Recurrente: Sonsoles , Apolonio
Procurador: NIEVES ALCALDE RUIZ, NIEVES ALCALDE RUIZ
Abogado: JOSE ALBERTO MATEO SORIA, JOSE ALBERTO MATEO SORIA
Recurrido: Celso , Aida
Procurador: BEATRIZ VALERO ALFAGEME, BEATRIZ VALERO ALFAGEME
Abogado: MARIA JOSE OMEÑACA GARCIA, MARIA JOSE OMEÑACA GARCIA
SENTENCIA CIVIL Nº 59/2018
Tribunal
Magistrados/as:
D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)
D. José Luis Rodriguez Greciano
Dª María Belén Pérez Flecha Díaz
==================================
En Soria, a dos de mayo de dos mil dieciocho.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante
de los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 145/17, contra la sentencia dictada por el JDO. DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 4 de Soria, siendo partes:
Como apelantes y demandados Apolonio , Sonsoles (HEREDEROS DE Encarna ) representados
por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz, y asistidos por el Letrado Sr. Mateo Soria.
Y como apelados y demandantes Celso , Aida representados por la Procuradora Sra. Valero Alfageme
y asistidos por la Letrado Omeñaca Garcia.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'Que estimando la acción que, con carácter principal, se contiene el suplico de la demanda formulada por la Procuradora Dª Beatriz Valero Alfageme, en nombre y representación de D. Celso y Dª Aida Garcia contra D. Apolonio t Dª Sonsoles , representados por la Procuradora Dª Nieves Alcalde Ruiz debo: 1) Declarar y declaro la nulidad del inventario de los bienes integrantes de la sociedad de gananciales que consta en la escritura de aceptación y partición de la herencia de D. Patricio de 3 de julio de 2009 otorgada ante la Notario Dª Raquel Rodriguez Repiso con el nº 523 de su protocolo. 2) Como consecuencia de la anterior declaración, debo declarar y declaro igualmente la nulidad de la liquidación de gananciales que se llevó a cabo en base a dicho inventario, en la referida escritura de 3 de julio de 2009, debiéndose practicar una nueva liquidación en la que, además de los bienes y derechos que se incluyeron en el inventario de dicha sociedad de gananciales en la escritura indicada, se incluya, como crédito de la sociedad de gananciales, el importe de la prima destinada a la contratación del seguro de renta vitalicia concertado a favor de Dª Encarna con la entidad Seguros y Reaseguros del Banco de Santander en fecha 11 de febrero de 2008, crédito cuyo importe deberá ser actualizado a la fecha de la liquidación según las variaciones que haya experimentado el IPC anual. Y asimismo deberán incluirse como activo de la sociedad de gananciales las participaciones adquiridas en el Fondo Santander NUM000 Santander Central Hispano Tesorería FIAM, concretamente 44,825130 participaciones, por importe de 75.533,22 € (siendo el importe de la retención 3.033,33 €) el 8 de febrero de 2008 y 6,146220 participaciones por importe de 10.500 € el 25.09.08, debiendo computarse el valor actualizado a la fecha de liquidación de la sociedad de gananciales.
3) Y por todo ello, debo igualmente declarar y declaro la nulidad de la partición hereditaria de D. Patricio , debiendo proceder a realizar una nueva partición de la herencia del mismo en la que se tengan en cuenta los créditos y bienes referidos a favor de la sociedad de gananciales. 4) Como consecuencia de lo anterior, debo declarar y declaro la nulidad del inventario y partición de la herencia de Dª Encarna , llevada a cabo en escritura de 24 de mayo de 2013 otorgada ante la Notario Dª Raquel Rodriguez Repiso con nº 278 de su protocolo, debiendo procederse a una nueva partición de dicha herencia, en su caso, y por decisión de los herederos de la misma, conforme a los bienes que resulten según lo determinado en la presente resolución.
5) El importe concreto de los créditos y bienes a incluir en el inventario de la sociedad de gananciales se determinará en ejecución de sentencia, conforme a las bases indicadas en la presente resolución. 6) Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO .- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 59/18, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Sanchez Siscart.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia y,PRIMERO .- La sentencia dictada en la instancia estima la demanda, y en consecuencia declara la nulidad del inventario de los bienes integrantes de la sociedad de gananciales obrante en la escritura de aceptación y partición de herencia, así como la nulidad de la liquidación de la sociedad de gananciales efectuada en base a dicho inventario, la nulidad de la partición hereditaria de don Patricio , así como la obligación de realizar una nueva liquidación de gananciales en la que se incluyan los bienes que en su momento ya fueron incluidos, el importe de las cantidades destinadas al pago de la prima del seguro de renta vitalicia concertado a favor de doña Encarna , actualizada en función de la variación experimentada por el IPC, y las participaciones en fondos bancarios que se detallan en el fallo, así como la nulidad del inventario de la partición de la herencia doña Encarna .
Frente a dichos pronunciamiento se alza la parte demandada alegando, en primer lugar, que los demandantes debieron haber solicitado en su momento cuanta información figurase en entidades bancarias y registrales respecto de los bienes que debían determinar el haber hereditario y del causante, y no ejercitar dichas acciones ocho años después; consta además en la escritura de aceptación y partición de herencia que renunciaron a la acción de rescisión por lesión que les pudiera corresponder; entienden que no cabe apreciar error en el consentimiento como vicio fundamentador de la nulidad pretendida, sino que estaríamos ante un error denominado de 'cuenta' que únicamente sería susceptible de corrección; sostienen que las disposiciones patrimoniales que libremente realizaron los cónyuges constante matrimonio únicamente pueden ser atacadas por aquellos que tengan la condición de herederos forzosos del fallecido y en la medida en que se hubieran visto perjudicados en sus legítimas respectivas; considera que el contrato de renta vitalicia tiene un carácter privativo para el tomador figurando doña Encarna como tomadora y asegurada; en relación con las participaciones en ambos fondos bancarios figuraba doña Encarna como única titular, tributando en exclusiva, lo que supondría una presunción del carácter privativo de los mismos; tampoco podría prosperar una acción de complemento que con carácter subsidiario se plantea, dado que dicha acción se encuentra reservada para cuando se han omitido bienes de escaso valor y en el caso que nos ocupa se reclaman cantidades elevadas; por último, en relación con la condena en costas, considera que ofrece dudas de hecho y de derecho, atendiendo a la complejidad jurídica del propio producto contratado, no existe mala fe o temeridad ya que no conocían los bienes que en su día se incluyeron en la liquidación de gananciales o en la partición de la herencia de Patricio . Por todo ello solicita se revoque la sentencia de instancia, o con carácter subsidiario se revoque la condena en costas.
La parte actora se opone y solicita la confirmación de la sentencia de instancia con condena en costas a la parte recurrente.
La Sala anuncia la desestimación del recurso.
SEGUNDO .- Para centrar el estudio de las alegaciones expuestas por la parte demandada, consideramos oportuno realizar un breve repaso de la jurisprudencia y doctrina que entendemos de aplicación al presente supuesto.
Tal y como expone la STS de 12 de diciembre de 2005 : 'Es cierto que el Código civil carece de una regulación específica sobre nulidad de las particiones, fuera del singular precepto del artículo 1081 , y que se han entendido aplicables a la materia las normas sobre nulidad de los negocios jurídicos y, principalmente, de los negocios contractuales, pero teniendo presente, como decía la Sentencia de 31 de mayo de 1980 , que la nulidad sólo se originará si existe carencia o vicio sustancial de los requisitos esenciales del acto, y así ocurre cuando falta algún elemento esencial o presupuesto del negocio, o se ha efectuado la partición contra lo dispuesto en la ley, aceptando la jurisprudencia como casos de nulidad, además del específico del artículo 1081 CC , la falta de consentimiento de la persona designada para realizar la partición, la inclusión de bienes no pertenecientes al causante, la ilicitud de la causa por deliberada ocultación de componentes del caudal, la invalidez del testamento, la infracción de prescripciones legales imperativas, además de algunos otros supuestos más cercanos al caso que nos ocupa, como son el error sustancial cometido por el testador al proceder a la valoración de bienes ( Sentencia de 26 de noviembre de 1974 ) o haber omitido cosas importantes y no computar determinados inmuebles ( Sentencia de 7 de enero de 1975 ). Este tratamiento restrictivo de la invalidez, afirmado por gran número de Sentencias, como la de 31 de octubre de 1996 , que se refiere a las de 15 de junio de 1982 o 25 de febrero de 1969 , entre otras, impone resolver las atribuciones mal valoradas por vía de rescisión, y las omisiones de bienes o valores por el camino de la adición o complemento de la partición. [- el subrayado en negrita es nuestro-] (...) El artículo 1079 CC , en efecto, significa una excepción a la regla que impone la rescisión por lesión, y su tenor, como ha dicho la Sentencia de 16 de mayo de 1997 (con precedentes, entre otras muchas, en las de 19 de junio de 1978, 22 de febrero de 1994, 12 de noviembre de 1996, en una línea que sigue en la Sentencia de 18 de julio de 2005 ), conduce a su interpretación literalista, en el sentido de que se está refiriendo a la omisión que, en su caso, se padezca en la correspondiente partida de la partición recayente en alguna de las dos realidades que aparecen diferenciadas en el precepto: objetos materiales o corpóreos y valores o títulos o derechos de indiscutible naturaleza inmaterial, y por esa razón al hablar de 'valores' no se refiere al 'aspecto cuantitativo de valoración de del bien' o defecto de su avalúo (expresiones de la sentencia citada). Y ello aunque en alguna ocasión ( Sentencias de 27 de junio de 1995 , de 26 de noviembre de 1974 ) se contengan referencias a los problemas de valoración, que se han de explicar por relación con los específicos supuestos planteados, como sucede en la primera de las citadas, que resolvió la cuestión litigiosa suscitada al haberse omitido determinados bienes pertenecientes al caudal relicto.' La STS, Civil sección 1 del 16 de junio de 2015 añade: '2.- Es, en definitiva, doctrina actual de esta Sala que a efectos de partición, a que se remite la liquidación de gananciales, la omisión de bienes, siempre que sean de importancia no esencial , se puede adicionar al amparo del artículo 1079 y la diferencia de valoración se puede corregir: si es superior al cuarto, por medio del artículo 1074 del Código civil . Siempre en interés del principio del favor partitionis y reiterando lo declarado jurisprudencial mente.' En este mismo sentido la STS de 7/01/1975 expone: 'CONSIDERANDO que en cambio es estimable el motivo octavo que denuncia la violación del artículo 1.073 del Código Civil en relación con los artículos 1.261 , cuarto ; 1.300 a 1.314 del Código Civil , pues como ha declarado esta Sala, carente nuestro Código Civil de una regulación específica sobre la nulidad de las particiones, fuera del precepto aislado del artículo 1.081 relativo a la partición hecha con uno a quien se creyó heredero sin serlo, hay que entender aplicables a la materia los principios generales del derecho sobre nulidad de los negocios jurídicos y principalmente de los 'Ínter vivos» contractuales, partiendo de la distinción capital entre la inexistencia o nulidad absoluta y la nulidad relativa o anulabilidad, estimando como particiones radicalmente nulas, aquéllas por ejemplo en que falte el consentimiento de las personas que deban prestarlo en su caso (artículos 1.261 y 1.262), y por particiones anulables las viciadas por la incapacidad de las personas que a ellas concurran, así como por la existencia del error, la violencia, la intimidación y el dolo (artículos 1.265 a 1.270), con los efectos señalados por los artículos 1.300 a 1.314, y en el caso de autos es evidente la existencia de error sustancial al haberse omitido bienes importantes, y no computarse los bienes inmuebles objeto de las donaciones , según resulta de los hechos declarados probados.' O la STS de 20/01/2012 que declara: 'En caso de que en la partición, cualquier clase de ella, se hubieran omitido bienes hereditarios, se procede a una partición adicional, que se contempla en el artículo 1079 del Código civil y ha sido objeto de numerosa jurisprudencia (así, sentencias de 22 de octubre de 2002 , 11 de diciembre de 2002 , 13 de marzo de 2003 , 18 de julio de 2005 , 12 de junio de 2008 ) y que presupone que los bienes omitidos no sean de importancia, ya que, de serlo, se produciría la nulidad de la partición y práctica de una nueva (lo que destacan las sentencias 11 de diciembre de 2002 y 19 de octubre de 2009 ) .
O la STS de 11/12/02 : '(...), que según la jurisprudencia de esta Sala, coincidente con un autorizado sector de la doctrina científica, la adición contemplada en el art. 1079 CC está indicada cuando los bienes omitidos sean de poca importancia en el conjunto de la herencia ( STS 15-2-88 ), cual sucedía en el caso litigioso con las parcelas de suelo rústico, pero no cuando la omisión se dé respecto de bienes importantes, en cuyo caso lo procedente es la acción de anulabilidad ( SSTS 7-1-75 y 31-5-80 )'.
Y la STS de 19/10/2009 : 'Esta, como dice la sentencia de 11 de diciembre de 2002 con profusa cita de jurisprudencia anterior, procede cuando los bienes omitidos son de escasa importancia en relación con los inventariados, pero si son de importancia, la partición no se completa, sino que se anula y se practica una nueva .' Expuesto lo anterior, debemos aclarar que según establece el artículo 1079 CC , la omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos. Regula un caso de patología particional al realizarse la partición que se quiere como total, pero omitiendo alguno o algunos bienes hereditarios que no han sido tomados en consideración al efectuarse la misma. En estos casos la partición efectuada no ha logrado poner fin a la comunidad hereditaria, por lo que se impone la necesidad de completarla a través de otra u otras particiones complementarias, y el remedio, realizar una nueva partición, que alcance exclusivamente a los bienes omitidos, dejando a salvo la partición ya realizada.
Este artículo se inspira en el principio del favor partitionis o conservación de las particiones que, sin duda, se encuentra presente en las normas que regulan la ineficacia de la partición, entre ellas, el artículo 1074 CC , que sólo permite la rescisión cuando la lesión inferida a uno o varios herederos sea superior a la cuarta parte del valor del caudal relicto, o el artículo 1077 CC que establece que aún en los casos en que proceda la rescisión, el coheredero demandado podrá evitar que se haga una nueva partición, indemnizando a los perjudicados, que añade que la indemnización ni siquiera debe consistir en la misma cosa en que resultó el perjuicio, ya que puede consistir en numerario; y para el caso de que se haya optado por hacer una nueva partición, el último párrafo del mismo artículo 1077 CC advierte que ésta no alcanzará a los que no hayan sido perjudicados ni percibido más de lo justo, pues para esto se mantiene la partición ya hecha.
De esta forma la partición parcial -de bienes de escasa importancia-,que en principio no estaría aquejada por vicio o error alguno, se considera válida, si bien no es una partición completa, y por tanto no extingue la comunidad hereditaria.
En muchas ocasiones la omisión de bienes tiene su origen en la liquidación de la sociedad conyugal.
El Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de pronunciarse en varias sentencias, que simplemente quedan subsanadas en muchas de las ocasiones por vía del artículo 1079 CC . Por ejemplo, la STS de 28 de mayo de 1931 en la que resuelve que determinados bienes gananciales que no se incluyeron en las operaciones de liquidación de tal sociedad de gananciales ni en la consiguiente partición de herencia, concediendo a los coheredero el derecho de pedir al amparo del artículo 1079 CC que se complete o adicione la partición con los valores u objetos omitidos.
En sentido muy parecido la STS de 22 de febrero de 1994 referida a un supuesto de omisión en las operaciones de liquidación de la sociedad de gananciales disuelta, de bienes de esta cualidad, considera que no ha habido lesión y que sólo procede que se complete o adicione la partición con los objetos o valores omitidos.
La SAP de Madrid de 21 de febrero de 2000 acoge la misma doctrina, contemplando un supuesto en el que al liquidarse la sociedad de gananciales se atribuye el carácter ganancial a un bien en realidad privativo del causante, considerando suficiente la declaración del carácter privativo del bien y se adiciona la partición sin necesidad de efectuar una nueva.
En otro tipo de supuestos, como el que contempla la STS de 30 de marzo de 1993 no se estima aplicable el artículo 1079 CC porque la omisión de bienes deriva de graves defectos en la liquidación de la sociedad conyugal, tales como no haber reintegrado bienes privativos de la causante enajenados constante su matrimonio en interés de la sociedad ganancial, así como la no inclusión en el inventario de bienes gananciales, concluyendo que ante tales defectos, por su importancia y gravedad, pueden provocar que no haya masa ganancial partible, y que, por tanto, la partición correcta de la herencia hubiese sido muy distinta a la verificada, por lo que no basta una partición complementaria para subsanar la omisión, declarándose la nulidad de las operaciones particionales.
La STS de 8 de julio de 1945 también declaró inaplicable el artículo 1079 CC y procedente la nulidad de la partición por graves errores en la liquidación de la sociedad conyugal pues bienes gananciales fueron considerados en la partición como propios del marido, siendo así inaplicable el artículo 1079 CC puesto que en ese caso no se trata de suplir la omisión de objetos o valores de la herencia en una partición, sino de la rectificación de la misma, en puntos tan esenciales como la calificación jurídica de los bienes que forman parte del caudal o haber de la sociedad conyugal y la consiguiente determinación del remanente líquido de la misma.
En definitiva, la omisión perjudica a todos los herederos en general y no a alguno en particular, por eso el remedio del perjuicio no es la rescisión sino la partición complementaria, dado que la partición principal, ya hecha, se mantiene, y basta sólo adicionarla con los bienes o valores omitidos; es decir, se reparten estos bienes que aún están en situación de comunidad hereditaria.
De ahí que el artículo 1079 CC resultaría incompatible con toda idea de rectificación de la partición que proceda realizar ante omisiones relevantes o inclusión indebida de bienes que comporten necesariamente una nueva partición.
TERCERO .- En el presente supuesto, tal y como razona la Juzgadora de instancia, atendida la entidad de los bienes que se omitieron en la liquidación de gananciales y posterior partición de la herencia de Don Patricio , así como la inclusión en la partición de la herencia de doña Encarna , de varios bienes como privativos cuando en realidad tenían carácter ganancial, nos encontramos ante un supuesto de nulidad contractual por error sustancial en la prestación del consentimiento y a su vez por falta de objeto cierto al haberse incluido bienes que, en realidad, no tenían tal carácter privativo.
No procede la acción de complemento a la vista de la entidad de los bienes que han sido omitidos, que afectan al resultado de la posterior partición hereditaria, por lo que la única solución posible es la nulidad de la liquidación de gananciales y de las escrituras de partición de herencia que de ella derivan.
Por otro lado, es evidente que no nos encontramos ante un supuesto de rescisión de lesión, por lo que en nada afecta al presente caso la renuncia por parte de los actores que se contiene en la escritura de aceptación de la herencia.
En cuanto a la naturaleza ganancial de dichos bienes que fueron omitidos, no nos ofrece duda, reiterando aquí los acertados argumentos expuestos en la instancia, atendida la presunción de ganancialidad establecida en el artículo 1361 CC , salvo prueba en contrario que no se ha producido. No juegan, por tanto, los preceptos relativos a la posible colación o reducción por inoficiosas de aquellas donaciones que perjudiquen las respectivas legítimas de los herederos forzosos En segundo lugar, doña Encarna figuraba como persona asegurada y beneficiaria de las rentas del seguro de renta vitalicia, en el que se efectuó una aportación única de 145.000 €. No se solicita que se computen las percepciones derivadas de las prestaciones del seguro de vida contratado, sino el importe actualizado de los fondos destinados a la suscripción de dicho seguro de renta vitalicia. La parte actora no discute la naturaleza privativa del seguro, pero sí de las cantidades que fueron aportadas constante la sociedad legal de gananciales y con cargo a la misma, y este derecho al reembolso está previsto en el artículo 1358 CC .
Tal aportación, como señala la sentencia de instancia, debería haberse incluido en la sociedad de gananciales como un crédito a favor de la misma, y a la hora de efectuar el inventario incluyendo el importe actualizado conforme a las variaciones que haya experimentado el IPC, y en el mismo sentido debemos resolver sobre los fondos bancarios que fueron suscritos constante matrimonio, y por tanto, con dinero ganancial, pues el dato de que Doña Encarna figurase como única tributaria no acredita su titularidad privativa, ni enerva la presunción de ganancialidad.
CUARTO .- Por último, en relación con la condena en costas, que también se impugna, procede imponerlas a la parte demandada conforme al principio del vencimiento objetivo y porque fueron requeridos los demandados mediante dos burofaxes y un acta notarial, sin que el asunto ofreciera serias dudas de hecho o de derecho, atendida la presunción de ganancialidad, sin prueba alguna en contrario.
QUINTO .- Por todo ello, debemos confirmar íntegramente la sentencia dictada en la instancia, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, a quien se impondrán las costas causadas en esta alzada, ex art. 398 LEC , y consiguiente pérdida del depósito constituido en su día para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Apolonio Y Sonsoles y CONFIRMAR INTEGRAMENTE la sentencia de fecha 13-2-18, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Soria en el procedimiento Ordinario nº 145/17, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
