Sentencia CIVIL Nº 59/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 59/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 473/2017 de 19 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA

Nº de sentencia: 59/2018

Núm. Cendoj: 38038370032018100054

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:350

Núm. Roj: SAP TF 350/2018


Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000473/2017
NIG: 3803842120170000266
Resolución:Sentencia 000059/2018
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000027/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: C.P. EDIFICIO000 ; Abogado: Miriam Isabel Vera Santos; Procurador: Miguel Andres
Rodriguez Lopez
Apelante: Emmasa; Abogado: Sara Piedad Martin Silgo; Procurador: Paula Alvarez Perez
SENTENCIA
Ilma. Sra.
Magistrada-Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.
Visto por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta arriba expresada, el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 27/2017,
dimanante del Procedimiento Monitorio nº 757/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10
de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por la entidad mercantil, Empresa Mixta de Aguas de Santa Cruz de
Tenerife, S.A. (EMMASA) representada por la Procuradora Dª. Paula Álvarez Pérez, y asistida por la Letrada
Dª. Sara Martín Silgo, contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , representada por el Procurador
D. Miguel Andrés Rodríguez López, y asistido por la Letrada Dª. Miriam Isabel Vera Santos, ha pronunciado,
en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. Juana María Hernández Hernández, dictó sentencia el día veintidós de marzo de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el demandante, la entidad EMMASA representado por el Procurador Doña Paula Alvarez Pérez asistido por el Letrado Doña Sara Martín Silgo , contra los demandados COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 representado por la Procuradora Don Miguel Andrés Rodriguez López y asistido por el Letrado Doña Miriam Isabel Vera Santos de las circunstancias personales que constan en autos: 1.- Declaro condenar a la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 a abonar a la demandante la cantidad de MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON DOCE CENTIMOS importe de 1.764,12 Euros .

2.- Sin imposición de costas.'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, sin que por la contraria se haya presentado escrito alguno, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Paula Álvarez Pérez, asistida de la Letrada Dª. Sara Martín Silgo, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Miguel Andrés Rodríguez López, asistida de la Letrada Dª. Miriam Isabel Vera Santos, señalándose para fallo el día siete de febrero del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia estima parcialmente la demanda condenado a la demandada al pago de 1.764,12 euros, contra la que se interpone recurso de apelación por la entidad actora alegando error en la determinación de la naturaleza de las relaciones existentes entre las partes, señalando que lo celebrado es un contrato de suministro que genera una prestación permanente con obligación de pago periódico. Vulneración de las normas sobre prescripción de las acciones ejercitadas, por estimar de aplicación lo dispuesto en el art. 1.966 , 3º del Código Civil , siendo de cinco años el plazo de prescripción aplicable.

Vulneración de lo dispuesto en el art. 1.973 del Código Civil al no apreciarse causa de interrupción del plazo de la prescripción. A dicho recurso no se formulada oposición por la parte contraria.



SEGUNDO.- Dos son las cuestiones que han de resolverse en este alzada, una, referida al plazo de prescripción aplicable a este tipo de obligaciones y otra, la concurrencia de alguna causa que haya interrumpido dicho plazo a tenor de lo dispuesto en el art. 1973 del Código Civil .

Por lo que se refiere a la primera cuestión, esta misma sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión referida al plazo de prescripción aplicable a los contratos de suministro, señalándose al efecto, en la sentencia dictada en el Rollo 587/14 : '

TERCERO.- Partiendo de que, como es conocido, la cuestión ahora planteada referida a la determinación del plazo de prescripción de las cantidades reclamadas procedentes del suministro de agua, no es una cuestión pacifica en las resoluciones de las distintas Audiencias Provinciales, existiendo argumentos tanto a favor como en contra para adoptar ambos criterios, esta Sala estima que el plazo de prescripción que resulta aplicable al caso es el previsto en el art. 1966.3º que señala que prescribirán por el transcurso de cinco años las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones de cualquier otro pago que deba hacerse por años o en plazos mas breves. En tal sentido, como dispuso la sentencia de la AP de Madrid de 21.2.20140, 'La discrepancia entre las Audiencias es, por tanto, si se aplica el plazo de prescripción de cinco o de tres años a contar desde el vencimiento de cada trimestre reclamado, no el quincenal, nosotros consideramos que el plazo de prescripción es el de cinco años del art. 1966.3º del Código Civil , compartiendo así la doctrina de las Audiencias Provinciales que la recogen, (.) cuando señalan que 'todo ello, teniendo en cuenta la propia naturaleza del contrato de suministro de agua, los pactos que vincularon a las partes y de los que deriva el presente litigio y especialmente el carácter restrictivo que ha de recibir la interpretación de la prescripción de la que se ocupa el Código Civil en los arts. 1930 y siguientes ; a los efectos de dar soporte a la conclusión que precede, reproducimos el contenido de la sentencia primeramente citada donde también se expresa que para otro grupo de resoluciones -entre ellas la SAP Málaga de 17.10.2003 que señala que el principio de interpretación restrictiva que preside esta institución utilizable no solo a la hora de computar el plazo de prescripción y las no interrupciones del mismo, sino también para la elección del precepto- lleva de la mano a excluir el art. 1967.4 Código Civil , considerando mas acertado el quinquenal del art. 1966 relativos a las obligaciones que deben hacerse periódicamente por plazos no superiores al año -descartada por insostenible la de quince años-. El mayor acierto de su encaje en el art. 1966.3 Código Civil se debe: 1) Porque siendo la ratio legis del art. 1967.4º el acortamiento de los plazos de prescripción dado que los créditos a que viene referidos se cobran normalmente sin dilación o en muy breve plazo, carece del carácter de periodicidad que determina la aplicación del art. 1966. 2) Porque sin desconocer la afinidad que el Tribunal Supremo aprecia entre el contrato de suministro y la compraventa, que no llega, sin embargo, a identificarlo con ella, resulta que la previsión contenida en el art. 1967.4 Código Civil se refiere al supuesto específico de la obligación de abonar a 'los posaderos la comida y habitación y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean. 3) Porque tratándose de una obligación permanente, con un fin específico, cual es el de satisfacer necesidades continuas, para atender el interés duradero del acreedor, su pago es por meses, o sea, en plazos inferiores al año, lo que provoca un constante surgimiento de las mismas, supuesto genérico análogo al del apartado 2º del mismo artículo (precio de los arriendos, ya sea de fincas rústicas o urbanas). 4) Porque por esta diferencia con la compraventa, solamente le son aplicables las reglas que no contradigan su carácter de contrato normativo, de duración y prestaciones múltiples y periódicas, que se traducen en pagos separados y autónomos teniendo como es el caso cada prestación su propia exigibilidad y vencimiento. Y no otra cosa que dicha periodicidad de los pagos es lo que distingue la ley para la aplicabilidad del plazo de prescripción quinquenal del art. 1966.3º Código Civil . 5) Porque además, el último párrafo del art. 1967 'el tiempo de prescripción se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios' impide que pueda hablarse de dicha prescripción corta cuando continúan incluso en los periodos en los que no se consume agua, seguidos de otros en los que si se gasta; excepto si ha mediado decisión de que termine el servicio'.



TERCERO.- De acuerdo con las resoluciones judiciales expuestas, se estima de aplicación al presente caso el plazo de prescripción de cinco años establecido en el art. 1966.3º del Código Civil , sin que a ello se oponga que el objeto del contrato no sea un suministro de agua para uso constante, pues aunque se trata del arrendamiento de una toma especial de agua para ser utilizada en caso de incendio según la normativa municipal aplicable, las cuotas se abonan por periodos inferiores al año.



CUARTO.- Por lo que se refiere a la determinación de si dicho plazo quedó interrumpido por reclamación anterior a la fecha de interposición de la demanda con virtualidad suficiente para ello, debe tenerse en cuenta que, tal y como señala la actora en la demanda de juicio monitorio interpuesto el 30.9.2016, el contrato entre las partes se suscribió el 23.9.2010, reclamándose en estas actuaciones la cantidad de 5.778,85 euros referidas a las facturas relativas a los periódicos comprendidos entre el 28.3.2011 y el 19.5.2014, de manera que a 30.9.2016, por el transcurso de los cinco años antes referidos, se encuentran prescritas las facturas correspondientes a periodos anteriores a 30.9.2011, es decir, las referidas al 20.9.11, 18.7.2011, 23.5.2011 y 28.3.2011.

Por otro lado, señala la actora que el 13.6.2016 requirió a la demandada de pago de las cantidades ahora reclamadas, requerimiento que fue contestado por el administrador de dicha parte negándose a abonar la deuda. Estimándose que dicha reclamación tiene efectos interruptivos de la prescripción, también deben incluirse en la deuda los recibos referidos a los meses de septiembre y julio de 2011.

Además, alega la actora que concurre otra causa de interrupción de la prescripción referida a la interposición del juicio monitorio 695/13 ante el Juzgado de Primera Instancia n.º Seis de esta ciudad, que acredita aportando a las actuaciones fotocopia de un auto dictado el 13.3.2014 en el juicio monitorio 695/2013, seguido entre las mismas partes, en el que se dice que se presentó demanda en reclamación de cantidad de 3.426,69 contra la misma demandada, acordándose el archivo definitivo del procedimiento al no ser hallada la demandada en el domicilio facilitado, sin que por no haberse presentado en las actuaciones otro documento que determine si lo reclamado en ese juicio se refiere a la misma obligación que se dilucida en estas actuaciones, no puede estimarse que dicha reclamación interrumpa la prescripción que concurre en estas actuaciones.

En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso y de la demanda, en el sentido de que debe estimarse la misma por la cantidad de 5.211,39 euros.



QUINTO.- No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad ENMASA.

Se revoca parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de que la demanda se estima en la cantidad de 5.211,39 euros más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial efectuada en el mes de junio de 2016, sin efectuar expresa imposición de las costas de la primera instancia.

No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta, mi sentencia, que es firme, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. que la firma y, leída ante mí en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-
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