Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 59/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 1221/2017 de 17 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARNICA MARTIN, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 59/2019
Núm. Cendoj: 08019370152019100058
Núm. Ecli: ES:APB:2019:152
Núm. Roj: SAP B 152/2019
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120158004393
Recurso de apelación 1221/2017 -3
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 05 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 452/2015
Parte recurrente/Solicitante: CAIXABANK, S.A.
Procurador/a: Ramon Feixó Fernández-Vega
Abogado/a:
Parte recurrida: Roberto , Dulce
Procurador/a: Pedro Moratal Sendra
Abogado/a:
Cuestiones: cláusula suelo. Examen de la falta de transparencia.
SENTENCIA núm. 59/2019
Composición del tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
ANNA ESTHER QUERAL CARBONELL
MARTA PESQUEIRA CARO
Barcelona, a diecisiete de enero de dos mil diecinueve.
Parte apelante: Caixabank, S.A.
Letrado/a: Sr. Torres.
Procurador: Sr. Feixó.
Parte apelada: Roberto y Dulce .
Letrado/a: Sra. Freiria.
Procurador: Sr. Moratal.
Sentencia recurrida:
Fecha: 31 de julio de 2017
Parte demandante: Roberto y Dulce .
Parte demandada: Caixabank, S.A.
Objeto: nulidad cláusula suelo.
Antecedentes
PRIMERO. La resolución recurrida estimó íntegramente la demanda y declaró la nulidad de la cláusula suelo incorporada el contrato de préstamo hipotecario firmado por las partes el 20 de febrero de 2003, a la vez que condenó a la parte demandada a devolver las cantidades percibidas a su amparo.
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Caixabank, S.A. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 9 de enero pasado.
Actúa como ponente el magistrado JUAN F. GARNICA MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.
1. Roberto y Dulce ejercitaron frente a Caixabank, S.A. una acción de nulidad, por su carácter abusivo, de la cláusula suelo incorporada como condición general al contrato de préstamo a interés variable que tienen suscrito con la entidad financiera demandada. Solicitaban la condena de la demandada a eliminar dicha condición del contrato y a devolverles las cantidades indebidamente percibidas a su amparo con sus intereses legales.
2. Caixabank, S.A. se opuso a la demanda alegando que la cláusula era transparente, ya que se había facilitado a los demandantes toda la información necesaria para conocer su existencia y alcance.
3. La resolución recurrida estimó íntegramente la demanda declarando la nulidad de la estipulación impugnada a la vez que condenó al Banco demandado a eliminarla del contrato y a devolver a los actores las cantidades reclamadas con sus intereses legales.
4. El recurso de Caixabank, S.A. se funda en los siguientes motivos: a) Error en la valoración de la prueba, al no haber tomado en cuenta la resolución recurrida los documentos aportados por su parte, de los que deriva que informó adecuadamente a los prestatarios de la existencia de la cláusula cuestionada.
b) Validez de la cláusula.
c) Improcedencia de la condena en costas.
SEGUNDO. Sobre la posibilidad de someter a control de contenido la estipulación impugnada.
5. El TS, en la Sentencia de 9 de mayo de 2013, precisa (apartado 197) que el hecho de que una condición general defina el objeto principal de un contrato no supone que no pueda ser sometida al control de abusividad, si bien el mismo está limitado a su transparencia.
6. Ese control de transparencia, entendido como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga jurídica que incorpora el contrato como la carga económica que supone para él, esto es, pueda conocer y prever, sobre la base de criterios precisos y comprensible, las consecuencias económicas que se deriven del contrato y sean de su cargo (STJUE 30 de abril de 2014, apartado 73, y STJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/11, apartado 49).
7. En el examen de la transparencia el Tribunal Supremo, siguiendo la jurisprudencia comunitaria, ha resaltado la importancia que en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita ( STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C- 92/11, caso RWE Vertrieb , doctrina reiterada por el TJUE en las sentencias de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei, párrafo 75 ; 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , caso Van Hove , párrafo 47; y 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , caso Gutiérrez Naranjo).
8. El TS ha reiterado en diversas resoluciones que: ' Esta información precontractual es especialmente relevante en este tipo de contratos en que la escritura de préstamo hipotecario se otorga por el prestatario al mismo tiempo en que firma la escritura de compra del inmueble, cuyo pago es objeto de financiación. De tal forma que, aunque en ese momento los consumidores prestatarios pudieran ser conscientes, merced a cómo se redactó la cláusula y a la advertencia del notario de su existencia, de que el interés variable estaba afectado por una cláusula suelo, no tenían margen de maniobra para buscar otro tipo de financiación, con la misma o con otra entidad, sin frustrar la compra concertada 6 para ese día. Es por ello que la información precontractual cumple una función tan relevante. Bastaba que se acreditara que la información contenida en la cláusula le había sido comunicada y explicada a la prestataria con un mínimo tiempo de antelación al otorgamiento de la escritura para que hubiera decidido optar por esa concreta financiación con conocimiento del efecto que sobre el precio del préstamo podía operar la limitación del interés variable por debajo' ( STS 11 de septiembre de 2018 -ROJ: STS 3070/2018- que también cita las SS 170/2018 y 171/2017).
9. Es por ello por lo que las circunstancias que deben ser tomadas en consideración para analizar la transparencia de la cláusula son diversas y atienden de forma esencial a la información facilitada por la entidad financiera en la oferta comercial realizada o bien en las negociaciones o tratos que las partes llevaron a cabo, tal y como precisa la STS 464/2014 en el apartado 9 de su fundamento segundo.
10. En el supuesto que enjuiciamos, la entidad bancaria demandada aportó junto con la contestación a la demanda los siguientes documentos de los que entiende que se deriva que sus clientes fueron debidamente informados sobre la incorporación en el contrato de la cláusula suelo: a) La oferta vinculante, de fecha 13 de febrero de 2003, esto es, una semana antes de la firma de la escritura pública, en la que se incluye la cláusula suelo.
b) Una comunicación de fecha 24 de febrero de 2004 dirigida por la Sra. Dulce a la entidad bancaria (entonces Caixa Girona) solicitando una reducción del tipo mínimo asignado (de un 4 %) a un 3,25 %.
c) Un nuevo contrato de modificación de condiciones pactado entre las partes en 2004 modificando el interés mínimo en el sentido interesado antes mencionado.
11. Tiene razón el recurso que la resolución recurrida no ha valorado ninguno de esos documentos cuya autenticidad ni siquiera ha sido cuestionada por la parte actora.
12. Que existió una oferta vinculante nos parece incuestionable. La propia escritura se hace eco de su existencia, pues el notario afirma que le fue exhibida (puede verse al folio 66). Lo relevante no es la forma de esa oferta vinculante (la actora pretende que la aportada no tiene ese carácter porque tiene forma de comunicación del Banco a sus clientes) sino que lo trascendente es su contenido y en la misma, que aparece firmada por los demandantes, aparece descrita con claridad meridiana la cláusula cuestionada. Si a ello unimos que el contenido de esa comunicación no es demasiado extenso (página y media) y que los caracteres usados en el texto son bien visibles, concluimos que los consumidores tuvieron una oportunidad más que razonable de conocer la existencia de esa condición en el contrato que pretendían llevar a cabo. Y lo supieron una semana antes de la firma, lo que significa que tuvieron tiempo razonable de reacción para poder comparar otras ofertas más ventajosas.
Por tanto, la conclusión a la que llegamos es que con lo que resulta de ese documento tenemos datos suficientes para excluir la falta de transparencia de la estipulación, ya que consideramos que su redacción es clara y su comprensibilidad muy elevada. Dice así: ' S'acorda i es pacta expressament que el préstec objete d'aquest contracte en cap cas meritarà un interès inferior al 4 per cent anual, com a resultat de les successives revisions anuals'.
13. A ello es preciso unir el segundo dato significativo, la revisión ulterior del contrato, hecha en el año 2004, que modificó exclusivamente esa cláusula y la rebajó desde el 4 al 3,25 %. También este dato hubiera sido por sí mismo suficiente para concluir el conocimiento por parte de los prestatarios que instaron su modificación en una época en la que con mucha probabilidad ni siquiera se había llegado a aplicar aún, lo que indica que tenían perfecto conocimiento de su existencia y trascendencia.
Por tanto, más aún si unimos uno y otro documento. Nuestra convicción acerca de la transparencia es plena.
TERCERO. Costas.
14. Desestimada la demanda, deben ser impuestas las costas a la parte actora.
15. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC, no procede hacer imposición de las costas en el recurso, al haberse estimado.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Caixabank, S.A. contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 5 de Barcelona de fecha 31 de julio de 2017, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que revocamos y en su lugar desestimamos íntegramente la demanda de Roberto y Dulce imponiéndoles las costas.No hacemos imposición de las costas del recurso y ordenamos la devolución del depósito constituido.
Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

