Sentencia CIVIL Nº 59/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 59/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 115/2018 de 05 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 59/2019

Núm. Cendoj: 15030370052019100036

Núm. Ecli: ES:APC:2019:132

Núm. Roj: SAP C 132/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00059/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
ER
N.I.G. 15036 42 1 2017 0003263
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000115 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000545 /2017
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 59/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a cinco de febrero de dos mil diecinueve.
En el recurso de apelación civil número 115/2018, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 5 de Ferrol, en Juicio ordinario núm. 545/2017, seguido entre partes: Como
APELANTES: DOÑA Celsa Y DON Andrés , representada por el Procurador Sra. VIDAL CASTIÑEIRAS;
como APELADO: DON Aquilino , representado por el Procurador Sr. PEREZ SAN MARTIN.- Siendo Ponente
el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO .

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol, con fecha 7 de diciembre de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Vidal Castiñeira, en la representación que ostenta en autos de Dña. Celsa y D. Andrés , que comparecen bajo la asistencia letrada del Sr. Grande Morlán, contra D. Aquilino , que comparece representado por el Procurador Sr. Pérez San Martín y bajo la asistencia letrada del Sr. Pérez San Martín, DEBO CONDENAR Y CONDENO a D.

Aquilino a abonar a Doña Celsa la cantidad de 3.950,40 euros en el sentido ya expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo y Tercero, incrementada en los intereses legales pertinentes desde la interpelación judicial.

Sin pronunciamiento expreso sobre costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Celsa Y DON Andrés , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 29 de enero de 2019, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que estima parcialmente la demanda, impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que desestima en su integridad la pretensión, deducida en la demanda, de que se les restituyan a los actores los gastos de constitución del contrato de renta vitalicia celebrado el 9 de marzo de 2004, entre los demandantes y la tía del demandado, fallecida el 5 de mayo de 2014, así como los gastos que han venido realizando de buena fe en los inmuebles que les fueron cedidos, a cambio de pagar a la cedente una renta vitalicia de 500 euros mensuales, gastos que ascienden a un total de 28.412,79 euros, al haberse resuelto dicho contrato, por incumplimiento de la obligación impuesta a los cesionarios, en virtud de sentencia firme dictada el 29 de junio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia num 3 de Ferrol , confirmada por la Sentencia de esta misma Sala de la Audiencia Provincial de fecha 19 de julio de 2016, como efecto derivado de la resolución contractual. También impugna el recurso el pronunciamiento de la sentencia apelada que desestima la pretensión, deducida en la demanda, de que se abone a los actores la cantidad de 78.830,76 euros por los cuidados y atenciones prestados a la finada tía del demandado, junto con las sumas satisfechas como cuidadora por la demandante a la Seguridad Social en concepto de base de cotización, por un importe de 40.966,80 euros, en lo que sí ha sido estimada la demanda parcialmente, condenando al demandado a pagar a la actora la cantidad de 3.950,40 euros.

La controversia así planteada suscita, como cuestión previa, la posible apreciación de la cosa juzgada, entre lo resuelto en el anterior proceso declarativo, seguido entre las mismas partes aquí litigantes, que finalizó por sentencia firma, y lo que constituye el objeto del presente juicio, ya que, con independencia de que esta excepción no fue alegada formalmente en el escrito de contestación a la demanda ni debatida en la audiencia previa al juicio, la cosa juzgada puede ser estimada de oficio. Es evidente que el tribunal puede examinar y apreciar, tanto en la audiencia previa como en la sentencia definitiva, determinadas cuestiones procesales, impeditivas de un pronunciamiento de fondo y susceptibles de ser acogidas de oficio, que, pese a la función sanatoria que le corresponde a dicha audiencia, no hubieran sido alegadas oportunamente por el demandado ni advertidas por el Juez en este acto. En concreto, la apreciación de oficio de la excepción de cosa juzgada debe ser admitida, dados los términos del art. 421.1 de la LEC , cuando se refiere a la apreciación por 'el tribunal' de la litispendencia o la cosa juzgada. Por otra parte, es reiterada la jurisprudencia que declara que, por afectar al fin inmediato del proceso, y al principio de seguridad jurídica constitucionalmente proclamado ( art. 9.3 CE ), la cosa juzgada atañe no sólo al interés privado, sino que pertenece a la esfera del derecho público y debe ser apreciada de oficio por los tribunales ( SS TS 10 noviembre 1981 , 6 diciembre 1982 , 5 octubre 1984 , 23 marzo 1990 , 2 julio 1992 , 2 junio 1994 y 23 julio 2001 , 13 mayo 2004 , 14 junio 2007 , 20 abril 2010 y 1 julio 2013 ).

Según tenemos declarado en reiteradas resoluciones, la excepción de cosa juzgada material requiere para su eficacia, además de la identidad de objeto y de causa de pedir, entre el proceso que produjo la sentencia invocada y el actual, que aquella sentencia haya decidido sobre el fondo de la cuestión controvertida.

Desde la perspectiva constitucional, el efecto negativo de la cosa juzgada impide la revisión o sometimiento a nuevo juicio, fuera de los casos previstos en la Ley, de lo ya decidido por resolución judicial firme ( art.

222.1 LEC ), y se fundamenta en el principio 'non bis in idem' y en el de seguridad jurídica, de rango constitucional ( art. 9.3 CE ), en tanto que su efecto positivo o prejudicial supone la vinculación del Juzgador a los pronunciamientos anteriormente dictados ( art. 222.4 LEC ), siendo la intangibilidad de lo resuelto en sentencia firme una consecuencia íntimamente conectada con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva ( SS TC 21 diciembre 1992 , 15 abril 1996 , 24 febrero 1998 , 14 junio 1999 y 23 julio 2002 ). Mas que la identidad subjetiva, a la que se refería el derogado art. 1252 del Código Civil , que se entendía ya en sentido jurídico y no físico, siempre que las personas que litiguen en los dos pleitos, aún siendo diferentes, ejerciten la misma acción y se apoyen en idénticos títulos o fundamentos ( SS TS 11 marzo 1949 , 14 octubre 1972 , 14 noviembre 1983 y 1 febrero 1991 ), la cosa juzgada requiere inexcusablemente que en ambos procesos 'el objeto sea idéntico' ( art. 222.1 LEC ), dándose en definitiva una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de manera que no puedan coexistir en armonía los dos fallos ( SS TS 25 junio 1982 , 3 abril 1990 , 6 abril 1999 , 26 mayo 2004 y 10 marzo 2011 ).

Además, en virtud de la preclusión de hechos y fundamentos jurídicos, el efecto negativo de la cosa juzgada se extiende también a cuestiones no resueltas pero conexas con las ya decididas, como son las alegadas en un litigio que hubiesen podido invocarse en otro juicio anterior y guarden identidad sustancial con su objeto, esto es a cuestiones no juzgadas, en cuanto no planteadas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del proceso ( SS TS 28 febrero 1991 , 30 julio 96 , 10 junio 2002 , 26 junio 2006 y 21 marzo 2011 ), de modo que, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos aducidos en un juicio se considerarán los mismos que los invocados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste, al margen de los hechos nuevos y distintos posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación ( arts. 222.2, párrafo segundo , y 400.2 LEC ), lo que conlleva una obligación de exhaustividad para el actor, con la carga de acumular las acciones que tenga contra el demandado y de alegar en la demanda los distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos en los que pueda fundarse lo que pide en ella, que resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su planteamiento para un proceso ulterior ( SS TS 17 junio 2009 y 30 marzo 2011 ) como medio de subsanar a través de un nuevo juicio errores u omisiones en el ejercicio anterior de la acción, sin perjuicio de las alegaciones complementarias y de los hechos nuevos o de nueva noticia permitidos en la Ley con posterioridad a la demanda y a la contestación ( art. 400.1 LEC ). La consecuencia de la regla contenida en el art. 400 de la LEC es que se amplía, a los efectos preclusivos, el ámbito objetivo de las cuestiones deducibles en un determinado juicio, a fin de resolver el problema generado por el planteamiento sucesivo de pretensiones sobre el mismo objeto pero con fundamentos diferentes en distintos procesos, manteniendo en el tiempo la incertidumbre jurídica sobre una determinada situación en detrimento de la seguridad jurídica, que se podía producir en una consideración tradicional de la identidad de la causa de pedir como requisito de la cosa juzgada. Para ello se ha establecido, a través de esta norma, la preclusión de la causa de pedir alegable y no alegada, lo que supone la inadmisibilidad de su utilización tanto en un proceso simultáneo al ya pendiente como en otro posterior, imponiendo al demandante la obligación de alegar todas las posibles causas de pedir, con los correspondientes argumentos de hecho y de derecho, en que pudiera fundarse su solicitud de tutela, aunque sustenten otra pretensión distinta, de manera que la regla de preclusión afecta a todas las acciones que, con independencia de su calificación jurídica, concurran a un mismo fin.

La aplicación de la doctrina expuesta al presente recurso determina que deban ser apreciados los efectos negativos de la cosa juzgada material, en relación con el principio de preclusión, teniendo en cuenta que, en el anterior juicio ordinario, seguido entre las mismas partes, el ahora demandado ejercitaba como demandante una acción resolutoria del contrato de renta vitalicia celebrado entre los entonces demandados y la tía del actor, fallecida el 5 de mayo de 2014, por incumplimiento de la obligación impuesta a aquellos de pagar una renta vitalicia de 500 euros mensuales a cambio de los bienes inmuebles que ésta les cedía en virtud del contrato, solicitando en la demanda, además de la resolución del contrato, la devolución por los demandados y ahora demandantes de los bienes inmuebles transmitidos, pretensiones que fueron íntegramente estimadas, en sentencia firme dictada el 29 de junio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia num 3 de Ferrol , confirmada por la Sentencia de esta misma Sala de la Audiencia Provincial de fecha 19 de julio de 2016, siendo los hechos debatidos y que fueron objeto del juicio anterior sustancialmente los mismos que se traen al presente procedimiento, en el que se reclaman los gastos de constitución del contrato de renta vitalicia y los gastos que los demandantes han venido realizando en los inmuebles que les fueron cedidos, precisamente como efecto derivado de la resolución del contrato y de la obligada restitución de dichos inmuebles, por lo que también existe coincidencia en la causa de pedir, hasta el punto de que los demandados en el precedente juicio alegaron por vía de excepción, en la contestación a la demanda y en el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el hecho de haber realizado cuantiosos gastos en los inmuebles cedidos, e incluso que se considerase cumplido el contrato de renta vitalicia mediante la compensación de tales gastos, aunque no formulasen reconvención, cuestiones que fueron abordadas por las sentencias dictadas en ambas instancias, señalando que los gastos se hicieron como propietarios de los bienes y que no concurrían los requisitos de la compensación.

También hay evidente conexidad entre lo discutido y resuelto en el anterior proceso y la pretensión, ahora ejercitada, de que se abone a los actores una determinada cantidad por los cuidados y atenciones prestados a la finada tía del demandado, así como las sumas satisfechas por la demandante a la Seguridad Social en concepto de base de cotización, como cuidadora de ésta, puesto que la oposición de los demandados en el primer juicio se basaba también en que el contrato cuya resolución se pedía no era de renta vitalicia, sino un contrato de vitalicio, por el que se comprometían a prestar a la cedente de los inmuebles esos cuidados y atenciones personales cuyo pago ahora reclaman, alegando entonces que los gastos efectuados en estos bienes se realizaron únicamente por el bienestar de la misma, y que, aún en el supuesto de que el contrato fuese de renta vitalicia, la renta convenida de 500 euros al mes habría entenderse abonada por vía de compensación, con las cantidades que les eran debidas por los cuidados prestados y con la percepción por la cedente de una ayuda a la dependencia, que es precisamente en el único extremo en el que ha sido estimada en parte la presente demanda, concluyendo las sentencias dictadas en el precedente juicio que no había prueba de que las partes tuvieran intención alguna de celebrar un contrato de vitalicio con las obligaciones que éste comporta y que han sido alegadas.

Por todo ello, las resoluciones firmes que pusieron fin al proceso anterior deben surtir los efectos negativos y preclusivos inherentes a la cosa juzgada material, al ser clara la identidad sustancial y la evidente conexidad que existe entre las pretensiones deducidas en uno y otro proceso, siendo así que, a los efectos derivados de la preclusión e impeditivos de las acciones aquí ejercitadas, los hechos y circunstancias que las fundamentan concurrían ya cuando se formuló por los ahora demandantes el escrito de contestación a la demanda en el primer procedimiento, de manera que las consecuencias perjudiciales para éstos que pudieran derivarse de la resolución contractual, y de la consiguiente devolución de los inmuebles recibidos en virtud del contrato, pretendida frente a ellos, eran conocidas en todo su alcance en ese momento, por lo que pudieron ser objeto de alegación y de reclamación mediante la oportuna demanda reconvencional, sin que sea admisible promover distintos litigios fundados en hechos o causas de pedir ya existentes y de posible o real conocimiento al tiempo de sustanciarse el primer proceso, toda vez que su alegación ha precluído y lo acordado por resolución firme sobre el fondo de las acciones ejercitadas produce el efecto negativo de la cosa juzgada que impide su sometimiento a un nuevo juicio con base en hechos o fundamentos que fueron o pudieron ser alegados y debatidos entonces, y teniendo por objeto pretensiones que pudieron ser deducidas en el anterior proceso.

En consecuencia, sin necesidad de entrar en el fondo de los motivos del recurso, aunque asumimos en su integridad los fundamentos de la sentencia apelada, y sin perjuicio de mantener el fallo parcialmente estimatorio de la demanda, no impugnado por el demandado, en virtud de la prohibición de la 'reformatio in peius' a la que conduciría la desestimación íntegra de la demanda por efecto de la cosa juzgada y del principio de preclusión, debemos apreciar la existencia de este impedimento procesal, lo que determina la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Celsa y DON Andrés , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol, en los autos de juicio ordinario núm. 545/17, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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