Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 59/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 500/2018 de 22 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 59/2019
Núm. Cendoj: 18087370042019100027
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:546
Núm. Roj: SAP GR 546/2019
Encabezamiento
(R. 500/18)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº : 500/18.
JUZGADO: GRANADA 4.
AUTOS: J. ORDINARIO Nº 1610/14.
PONENTE SR: JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.
SENTENCIA NÚM. Nº: 59
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ
D. RAÚL HUGO MUÑOZ PEREZ
===========================
En la ciudad de Granada a veintidós de febrero de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de ésta
Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de J. Ordinario nº 1.610,15,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Granada, en virtud de demanda de D. Santiago
representado por la Procurador Sra. Guerrero Casado y bajo la dirección del Letrado D. José Ramón Cabello
Hernández; contra D. Urbano , representado en esta alzada por el Procurador Sra. Hermoso Torres.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada; y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida Sentencia, fechada en doce de septiembre de 2018 , contiene el siguiente Fallo: ' Que DESESTIMANDO la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por D. Santiago frente a D. Urbano , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a el demandado de los pedimentos efectuados en su contra.
Se imponen las costas a la actora'.
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte actora, por escrito y ante el Órgano que dictó la Sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a éste Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO .- No ignora la Sala la abundante doctrina legal que una y otra vez viene proclamando que la prescripción como limitación que es al ejercicio extemporáneo y tardío de las acciones en beneficio de la seguridad jurídica excluye una aplicación rigurosa de la misma, al no estar basado este instituto jurídico en razones de justicia intrínseca, especialmente cuando, como aquí ocurre, se trata de plazo de ejercicio cortos y la propia demanda se revela opuesta a la inactividad que se censura como presunción de abandono, pero sin poder vaciarla de contenido y soslayarla en base a ese fundamento subjetivo que ha de armonizarse con el objetivo del computo del plazo establecido a favor del deudor y de la certeza y seguridad jurídica, que lo único que permite es solo desplazar contra el excepcionante la carga de la prueba sobre el inicio y transcurso del plazo a computar e interpretarlo restrictivamente en defensa del animus conservandi cuando haya resorte legal para ello o cualquier resquicio que permita entender interrumpido o no iniciado el plazo, en atención a las circunstancias de cada caso concreto (vid. STS 20-10-1998 , 14-3-1989 , 25-6-1990 , 12-7-1991 , 15-3-1993 , 20-6-1994 , 8- 6-1995, 25-7-1997 , etc.) El art. 1967 del Ce señala que prescriben por el transcurso de tres años las acciones para exigir el cumplimiento de la obligación de pagar a los Abogados sus honorarios y derechos y los gastos y desembolsos que hubieren realizado en el desempeño de su cargo en los asuntos a que las obligaciones se refieran, comenzando el tiempo de la prescripción desde el momento en que 'dejaron de prestarse' los respectivos servicios.
Las Sentencias de esta Sala de de 16-7-13 y 17-7-2015 , abordan el alcance que debe darse al último párrafo del art. 1967 Ce , en relación con el párrafo 1o del mismo, concluyendo que el cómputo del plazo prescriptivo de la acción para la reclamación de honorarios profesionales del Abogado, deberá iniciarse al término de Sos procedimientos globalmente considerados, en los que intervino el letrado reclamante. Entiende que dicho párrafo se refiere a los tres anteriores y que no han de verse discriminados los abogados en relación con los profesionales mencionados en el art. 1967 Ce para reclamar lo que se les debe. El ejercicio de la profesión de Abogado no implica que cada asunto del que presta sus servicios profesionales deba ser reclamado su precio antes de la prescripción trienal, conforme al art 1967-1° Ce (la aplicación a éste número del último párrafo de éste artículo está hoy fuera de duda, según doctrina y jurisprudencia). No se trata de prescripción de cada asunto, sino prescripción de todos ellos, que forman el servicio profesional conjunto, ni siquiera se exige que vayan interrelacionados. Se computa desde que el abogado reclamante dejó de prestar sus servicios (Sent. de 14-2-06)..'. Insiste el apelante en que las fechas de las minutas y su emisión evidencian que el propio actor considera que, bien el procedimiento, o bien sus actuaciones en el mismo, habían finalizado, y por tanto, desde esas fechas podía reclamarlas. Pero ya hemos reseñado con la doctrina jurisprudencial citada, que el hecho de que se expidan minutas no implica el comienzo del plazo de prescripción, sino que, dado que existían otros asuntos; el día inicial del comienzo de la prescripción sería al término de los procedimientos, globalmente considerados, en los que intervino el actor.
De igual modo la STS 12-2-2016 señala que el dies a quo de la prescripción trienal se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios, como dispone dicho último párrafo de este artículo 1967 y reiteran las sentencias de 16 abril 2003 , 10 enero 2012 , 13 junio 2014 . El inicio de cómputo del plazo prescriptivo de la acción para la reclamación de honorarios profesionales de abogado se producirá al término de los procedimientos, globalmente considerados, en los que intervino el mismo. La prescripción no se computa por cada servicio profesional, sino por el conjunto de servicios hasta llegar al final.
Dicho lo anterior, no podemos mostrar nuestra conformidad con la estimación de la excepción de prescripción que efectúa la sentencia apelada al entender que la última intervención que tuvo el actor fue al interponer recurso de apelación en el recurso contencioso-administrativo seguido, y que el día inicial del computo de la prescripción fue el burofax remitido el 13-6-2006 de reclamación de honorarios y donde se pone de manifiesto la extinción de la relación profesional, por lo que, cuando se formuló el segundo requerimiento el día 22-11-2010, había transcurrido el plazo de 3 años establecido en el Art. 1967 del Cc .
El burofax de 13-6-2006 no tiene el contenido que se indica en la sentencia. Se remite dicho burofax a D. Ángel Daniel y D. Urbano (padre e hijo a quien había llevado la gestión de los procedimientos para la concesión de licencias de farmacia en Benalmádena), y el fundamento del mismo fue el rechazo de las minutas presentadas en el año 2003 a cargo de D. Ángel Daniel , advirtiéndoles que en lo sucesivo actuará con el debido celo 'a la hora' de exigir los honorarios devengados, sin consideración alguna de tipo familiar y requiriéndoles para llegar a una solución amistosa del asunto. En el burofax enviado no se les reclama ninguna concreta minuta de honorarios, sino se refiere a los honorarios que en lo sucesivo hayan de exigirseles. Tampoco hace mención alguna a la extinción de la relación de prestación de servicios, al contrario, se indica expresamente que 'confío en aumentar dicho estado de ánimo tras la resolución del recurso interpuesto en el expediente de Urbano ', lo que, sin duda, es indicativo de la intención de continuar con la llevanza del procedimiento hasta el final. Así lo corrobora en el posterior burofax de 22-11-2010 en el que ya reclama la minuta de honorarios y suplidos, donde manifiesta que 'una vez terminadas todas las actuaciones profesionales en relación al asunto encargado'. Prueba de todo ello es que ningún otro letrado se personó en el recurso de apelación a fin de dirigir las posibles incidencias que pudieran surgir en el mismo, aunque luego no tuvieran lugar. La referencia que se hace en el primer burofax a 'nuestro letrado' Sr. Isidro , en modo alguno significa que fuera para la prosecución del asunto, sino para conseguir una solución amistosa en la cuestión de los honorarios.
En méritos a la jurisprudencia antes citada el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción ha de ser fijado en la fecha de la sentencia que puso fin al recurso de apelación (9-2-2009), incluso tras ella se solicitó por escrito de 14-4-2009 testimonio de las actuaciones, para entablar acciones judiciales por impago de honorarios a letrado, lo que se opone a cualquier presunción de abandono del derecho que le correspondía.
En todo caso, la conclusión de los servicios prestados puede entenderse datada en fecha de 5-3-2009 en que se le revoca por el demandado el poder que le había concedido para toda la gestión administrativa y contencioso administrativa de la concesión de la licencia de farmacia.
Por consiguiente, teniendo en cuenta tal día inicial, e interrumpida la prescripción, primero por burofax de 22-11-2010 y, después por requerimiento notarial de 27-6-2011 cuando se interpone la demanda n había transcurrido el plazo legal de los tres años.
Al rechazo de la prescripción coadyuvan los actos propios del demandado, al ofrecer por carta de 5-1-2012 y poner a disposición del letrado para su entrega mediante cheque la suma de 3.316,50 €. De igual modo en el otrosí primero de la contestación de la demanda se consigna la cantidad de 3693,67 € para entrega a la actora. No se trata de que el ofrecimiento y entrega fueran realizados después de haber transcurrido el plazo de prescripción, sino que el reconocimiento de la deuda es un acto totalmente incompatible con la extinción de la deuda que supone la prescripción.
SEGUNDO .- Desestimada la excepción, queda obligada la Sala a conocer y enjuiciar el fondo del asunto en virtud de las facultades de 'cognitio plena' que se deriva del recurso de apelación, en el que el órgano ad quem se situá en idéntica posición que el Juzgado de instancia.
El objeto de la presente litis no es otro que la reclamación de los honorarios profesionales por los servicios prestados en la gestión y encomienda a fin de obtener una licencia de farmacia en la localidad de Benalmádena,desarrollada en el expediente administrativo NUM000 , y posteriormente en vía contencioso- administrativa en primera instancia (autos 1184/99 y 133/204) y apelación (Rollo 1288/2006), cuantificados en la suma de 161.074,45 €.
Sobre el arrendamiento de servicios propio de la relación instaurada tiene dicho la jurisprudencia, como las las STS de 28-9-2010 y 18-12-2013 , con cita de la STS de 30-4- 2004 , ' en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado, como en la generalidad de los arrendamientos ( arts. 1543 y 1544 CC , aunque este precepto es el de aplicación específica al de obras o servicios), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quien ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( sentencias 15 de noviembre de 1996 , 17 de diciembre de 1997 , 16 de febrero de 2001 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( art. 1255 CC , STS 26 de febrero de 1987 y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional, atendiendo en este caso a las pautas que fija la jurisprudencia, que son fundamentalmente las que indican las sentencias de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico , amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 1998) y la ponderación mediante un escrito de prudencia y equidad ( SSTS 16 de septiembre de 1999 y 4 de mayo de 1988 , si bien constituye un prius inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS 24 de septiembre de 1988 , dice la STS de 30 de abril de 2004, Rec. Núm.
1732/1998 '.
Criterios que han reiterado AATS, como el reciente de 3 de septiembre de 2013 , resolviendo un recurso de revisión, destacando, una vez más, 'la de ser las Normas del Colegio de Abogados meramente orientadoras, siendo el valor económico de las pretensiones uno de los criterios de ponderación y no, por si sola vinculante, pues más relevante es el verdadero esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, así como la complejidad de las cuestiones suscitadas y las alegaciones vertidas'.
La principal cuestión controvertida es si la cuantía o el interés económico del objeto de la reclamación, en vía administrativa y posteriormente contencioso-administrativa, es indeterminada o determinable y que se haya determinado a la hora de minutar los honorarios del letrado. En principio, en la demanda de recurso contencioso-administrativo, se considera por el letrado-director del procedimiento como indeterminada, lo que se traduce en el auto de 1-10-2004 que se fija la cuantía del recurso como 'indeterminada'. Es cierto que el criterio general 6º del Baremo orientador de Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Málaga señala que 'la cuantía que sirva de base para la aplicación del presente baremo será el resultado de la evaluación económica de los intereses de que se trate, y por ello, siempre será la real, que puede no ser coincidente -en los asuntos contenciosos- con la procesal'.
Desde luego, dado que el objeto de los procedimientos era el derecho a obtener una licencia de farmacia en Benalmádena, el interés real del asunto no podía ser el valor de una licencia de farmacia en tal lugar, máxime cuando el pretendido derecho fue al final denegado.
Por tal razón, no puede atenderse a la pericial aportada con la demanda en la que se determina el valor patrimonial de una licencia de oficina de farmacia en el ejercicio 2009 y en la localidad de Benalmádena. Por tanto, se valora una licencia de farmacia ya concedida, lo que no es el caso, y en el año 2009, muy posterior al encargo realizado al letrado en el año 1997. El interés económico y real del asunto no es determinable de la manera expuesta pues no versaba sobre una licencia de farmacia existente, sino sobre la expectativa de que se le reconociera el derecho a obtenerla, lo cual tiene un valor indeterminado. Y aunque fuera determinable, lo cierto es que no puede entenderse determinado cuando la valoración efectuada es doce años después del momento que hubo de tenerse en cuenta (1197).
En tal sentido hacemos nuestro el dictamen de la Comisión de Honorarios del Colegio de Abogados de Málaga, al señalar que el interés en juego se ha intentado determinar con mucha posterioridad y sin conocimiento del demandado durante la tramitación del procedimiento a fin de que pudiera saber las consecuencias económicas del encargo, que podía no realizarlo o hacerlo con otro letrado, concluyendo que la cuantía del asunto ha de calificarse como indeterminada. A este respecto resulta contundente el razonamiento del apelado en su escrito de oposición 'si mi patrocinado hubiere vendido su derecho a situarse en esa posición al inicio de la andanza del proceso, es decir en el año 1997, ¿ podría haber transmitido su posición administrativa o procesal por 850.000 € ? que duda cabe que no'.
TERCERO .- Establecida la base de minutación como de cuantía indeterminada, para la fijación de los honorarios devengados por los mencionados procedimientos hemos de tener presente, aunque no sea vinculante, el informe pericial del Colegio de Abogados.
Dicha prueba pericial es la única practicada al respecto y ha de ser valorado conforme al criterio jurisprudencial.
Como señala la STS de 15-12-2015 'En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.
Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones: Io.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .
2o.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .
3o.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 . 4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1997 .
El dictamen colegial, en base a la aplicación de los criterios orientativos aprobados por el Colegio de Abogados de Málaga obtiene la suma de honorarios de 5.970,41 €, pero teniendo en cuenta otros factores, a los que antes aludimos, tales como la complejidad del asunto, que exigía un estudio pormenorizado de la especifica normativa sobre licencias de farmacias, trabajo realizado y tiempo transcurrido, más de 12 años en los que ha debido llevar el seguimiento de los expedientes administrativos y judiciales, control de la actividad procesal, con la correspondiente responsabilidad, los intereses en juego y la importancia económica del asunto, aunque no fuera evaluable, todo ello hacía incrementar la retribución por honorarios a la suma de 50.000 € IVA aparte.
Hacemos nuestras las anteriores consideraciones, resultando ajustada la citada cantidad, que aumentada en el IVA del 18% (9.000 €, más 118,51 reclamados por una pericial fotográfica abonada por el letrado, nos arroja un total de 59.118,51 €, por lo que ha de estimada la demanda.
CUARTO .- Solo nos queda pronunciarnos sobre los intereses reclamados desde que fue requerido fehacientemente el demandado el día 21-7-2011, y a lo que se opone el mismo alegando el principio 'in illiquidis non fit mora'.
Acerca de esta cuestión la STS de 16 de noviembre de 2007 , declara que, a través de la exigencia de la liquidez de la deuda y con apoyo en el principio in illiquis non fit mora (tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora) (sin base histórica, ni de derecho positivo), la doctrina jurisprudencial vino manteniendo durante mucho tiempo un criterio muy riguroso que se traducía en requerir, prácticamente y de modo general, la coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial (o, como aquí acontece, desde la fecha en que se hubiera hecho el desembolso), exigencia atenuada a partir de la STS de 5 de marzo de 1992 , seguida por las de 17 de febrero de 1994 , 18 de febrero de 1994 , 21 de marzo de 1994 , 19 de junio de 1995 , 20 de julio de 1995 , 9 de diciembre de 1995 y 30 de diciembre de 1995 , y otras muchas posteriores, en el sentido de sustituir la coincidencia matemática por la 'sustancial', con la consecuencia de que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses.
Con posterioridad, a partir del Acuerdo de esta Sala Primera de 20 de diciembre de 2005, se consolida una nueva orientación, que se plasma en STSS, entre otras, de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007, que, prescindiendo del alcance dado a la regla in illiquidis non fit mora, atiende al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo (día inicial) del devengo. Este criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, toma como pautas para valorar como razonable la oposición, el fundamento de la reclamación, las razones en que aquella se asienta, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias ( STS de 5-5- 2010 , £ 6-10-2010 y 12-4-2011 ).
Dicho lo anterior, estimamos como razonable la oposición efectuada, habiendo acogido esta resolución el valor indeterminado del objeto del litigio. En base a ello se ha concedido una cantidad notablemente inferior a la reclamada, además de la postura seguida por el demandado que ha hecho ofrecimiento y consignación para pago en dos ocasiones del importe de honorarios que consideraba procedente. Por todo ello, los intereses moratorios han de devengarse desde la presentación de la demanda.
QUINTO .- De conformidad con los Arts. 394,2 º y 398,2º de la LEC no se imponen las costas de una y otra instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Esta Sala ha decidido revocar la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 4 de esta ciudad y, estimando parcialmente la demanda, debemos condenar al demandado a que abone al actor la suma de 59.118,51 € (CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIECIOCHO EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS), más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, todo ello sin imposición de las costas de ambas instancias y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.Así por ésta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
