Sentencia CIVIL Nº 59/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 59/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 395/2018 de 08 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 59/2019

Núm. Cendoj: 18087370052018100498

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:2121

Núm. Roj: SAP GR 2121/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 395/2018- AUTOS Nº 40/2017 y Acumulados Nº 111/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 ALMUÑÉCAR
ASUNTO: Divorcio
PONENTE ILTMO. SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 59/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.MAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.D.
JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.
En la Ciudad de Granada, a ocho de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo nº 395/2018- los autos de Divorcio nº 40/2017 y Acumulados Nº 111/2017
del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almuñécar, seguidos en virtud de demanda de Doña Ana contra
Don Aureliano .

Antecedentes


PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Ana contra D. Aureliano debo acordar y acuerdo: - La disolución del matrimonio por divorcio de los expresados. -La atribución del uso de la vivienda familiar sita en CALLE000 , EDIFICIO000 , a Dña. Ana , hasta que las partes liquiden la sociedad de gananciales o, en su caso, hasta que se modifiquen las circunstancias tenidas en cuenta para dicha atribución, debiendo para ello instarse el procedimiento correspondiente. - D. Aureliano abonará en concepto de pensión compensatoria a favor de Dña. Ana la cantidad de 630 euros mensuales durante dos años, que D. Aureliano deberá ingresar en la cuenta que a tal efecto designe Dña. Ana en los cinco primeros días de cada mes. -Los préstamos suscritos por ambas partes han de ser abonados por ambas partes. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y por mitad las comunes. Comuníquese esta resolución, una vez firme el pronunciamiento de divorcio, al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días desde su notificación. Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo. '.



SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte demandante, la que igualmente igualmente impugnó la mencionada resolución en lo que le resultó desfavorable, oponiéndose la parte demandada a dicha impugnación; y una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

Fundamentos

Se aceptan los que contiene la sentencia apelada en lo que no contradigan los que ahora siguen.


PRIMERO.- La sentencia que se recurre, estima en parte la demanda promovida por la representación de doña Ana frente a don Aureliano , y acuerda la disolución del matrimonio de ambos, la atribución de la vivienda a la demandante hasta que acuerden la liquidación de la sociedad de gananciales o en su defecto hasta que se modifiquen las circunstancias tenidas en cuenta para la atribución, debiendo para ello instarse el procedimiento correspondiente, se fija una pensión compensatoria a favor de la demandada de 630 euros mensuales durante dos años, extremo éste que constituye la única base del recurso del demandado amen del pronunciamiento sobre atribución de la vivienda a la esposa.



SEGUNDO.- A efecto de dar respuesta al recurso, ha de recordarse que quienes son parte contrajeron matrimonio el 3.4.2006 sin que haya habido descendencia; ella residía en Rusia, trasladándose a España cuando contraen matrimonio, el demandado percibía unos ingresos de 42.000 euros mensuales. El apelante se prejubiló en 2007 y se trasladaron a vivir a Almuñécar, adquiriendo un piso, siendo los ingresos tras jubilarse de 2500 euros mensuales. La demandante, tenía 42 años cuando contrajo matrimonio, sin que haya desarrollado actividad laboral alguna en el tiempo que vive en España, de modo que en la actualidad, con 52 años carece de experiencia.

El artículo 96 del Código Civil regula la posibilidad de atribuir el uso de la vivienda en favor de uno u otro cónyuge, con carácter exclusivo, o de modo alterno y por periodos temporales concretos, enjuiciando debidamente el interés preferente a proteger y, por tanto, siendo necesario evaluar la situación personal, laboral y económica o patrimonial de ambos cónyuges, y partiendo de la base de que el hecho de que exista un proceso penal por violencia de género, con sentencia de conformidad, no obstaculiza la adopción de las medidas civiles que ahora deben acordarse en el presente procedimiento, y recordando también que el Fiscal ha intervenido en el proceso en razón de la competencia para conocer del procedimiento en favor del juzgado de violencia de género.

Entiende el apelante que no concurren circunstancias para conceder pensión compensatoria a la que fuera su esposa, atendida la duración del matrimonio edad de la actora y falta de interés en prepararse, si bien hizo algunos trabajos durante el matrimonio como fisioterapeuta. Tampoco esta conforme con la atribución de la vivienda del matrimonio a le esposa que impugna, estimando que lo mas oportuno es que no se conceda a ninguno para asi poder alquilarlo y pagar la hipoteca.

Lo cierto es que ella tiene 53 años, un título de fisioterapia homologado en España que ha ejercido escaso tiempo, y atendidas esas circunstancias, y duración del matrimonio, debe mantenerse la cuantía y la duración de la pensión e que se contienen en la sentencia.

La pretensión de obtener una pensión de 1000 euros mensuales e ilimitada, resulta claramente improcedente.

Y recuérdese al respecto, en este punto, que incluso para supuestos de independencia económica de ambos cónyuges, no excluye nuestra jurisprudencia del Tribunal Supremo de forma automática el derecho de uno de ellos a recibir tal pensión compensatoria. Así se indica, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2011, que viene a reconocer el derecho en supuestos de 'disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante', que es, en el mejor de los casos, lo que acaece en el presente supuesto.

En cuando a la atribución de la vivienda, Visto el contexto familiar objeto de estudio en estos autos, tratándose de un matrimonio sin hijos la polémica suscitada en relación con la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar habrá de solventarse con estricta aplicación del párrafo 3º del artículo 96 CC, según el cual 'No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección'.

Desde tal premisa legal insoslayable la resolución del problema jurídico planteado en estos autos dependerá de las circunstancias fácticas concurrentes, a cuyos fines, ya anticipamos, se va a considerar ponderada y ajustada la valoración probatoria efectuada por el órgano a quo, de suerte que esta Sala opta con convencimiento por respetar la atribución a la esposa del uso y disfrute del domicilio familiar en los términos acordados en la instancia, por considerar que, efectivamente, ostenta ella, con ocasión de la crisis conyugal, el interés más necesitado de protección.

No obstante, y a la luz del art. 96 CC se fija un plazo máximo de dos años para el supuesto de que en ese tiempo no se hubiera liquidado la sociedad de gananciales, con el fin de no mantener indefinida en el tiempo la atribución, en detrimento de ambos que pueden la posibilidad de arrendadarla, o venderla o darle el uso que estimen mas oportuno.



TERCERO.- Atendida la naturaleza del asunto y las especiales circunstancias del mismo, o procede hacer condena en las costas del recurso atendida la parcial acogida del mismo ni las de la impugnación formulada ( arts. 398 y 394 LEC).



CUARTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

ESTIMAR EN PARTE el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Don Francisco Rafael Alba Aragón, en nombre y representación de Don Aureliano contra la sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Almuñécar en los autos de Divorcio Nº 40/2017 y Acumulados Nº 111/2017 seguidos a instancias de Doña Ana contra Don Aureliano , de los que dimana el presente rollo, REVOCANDO la misma en el único sentido de limitar la atribución de la vivienda a la demandante por un período de DOS AÑOS, de no haber liquidado antes la sociedad de gananciales, manteniendo el resto de dicha resolución, DESESTIMANDO la impugnación formulada por el Procurador Don Gerardo Ruiz Vilar, en nombre y representación de Doña Ana , sin hacer condena en las costas de esta alzada a ninguna de las partes, con devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia pueden interponerse recursos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/ s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 039518, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada, para hacer constar que firmada la anterior Sentencia Nº 59/2019 dictada en el Rollo Apelación Civil Nº 395/2018 por el/los Iltmo/s que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE y 204.3 y 212.1 LEC., depositándose dicha resolución en la oficina judicial para su archivo por su orden en el libro de sentencias de este Tribunal, ordenándose igualmente su notificación a las partes.- EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,
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