Sentencia CIVIL Nº 59/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 59/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 517/2018 de 05 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 59/2019

Núm. Cendoj: 28079370142019100029

Núm. Ecli: ES:APM:2019:2122

Núm. Roj: SAP M 2122/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.148.00.2-2016/0000244
Recurso de Apelación 517/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz
Autos de Procedimiento Ordinario 71/2016
APELANTE: CETIN AUTOS SL
PROCURADOR Dña. ISABEL LOPEZ GALVEZ
Dña. Susana
PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN DE LA FUENTE BAONZA
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES/SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dª. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a cinco de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.
La Sección Decimocuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 71/2016
seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz, en los que aparecen como partes
tanto apelantes como apeladas Dª Susana , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARÍA
DEL CARMEN DE LA FUENTE BAONZA y defendida por la Letrado Dª. MARÍA IRENE CAYÓN LÓPEZ, y la
entidad CETIN AUTOS, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. ISABEL LÓPEZ GÁLVEZ
y defendida por el Letrado D. MARCOS ARBELOA LOSADA, todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/05/2018 .

Antecedentes

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 24/05/2018 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Susana debo condenar y condeno a la demandada CETIN AUTOS S.L. a abonar la factura de Taller Olano, de fecha 26 de enero de 2015 por importe 1.765,93 € de, sin hacer expresa condena en costas'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpusieron sendos recursos de apelación tanto por parte de la demandante como de la demandada, oponiéndose respectivamente la parte contraria, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 22 de enero de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en lo que no se contradigan por los de la presente resolución.


PRIMERO.- Se interponen sendos recursos de apelación tanto por la representación de la demandante, Doña Susana , como por la de la entidad demandada, CETIN AUTOS, S.L., frente a la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba en parte la demanda deducida en reclamación de cantidad, por importe de 7.507'76 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual en relación con el vehículo de segunda mano Mitsubishi Montero adquirido a la demandada con fecha de 16 de julio de 2014 o, subsidiariamente, en concepto de rebaja de precio y ejecución de garantía según los artículos 120 , 121 , 60 y siguientes de la Ley de Consumidores y Usuarios , con base en las distintas averías que debieron ser reparadas en el vehículo transcurrido escaso tiempo desde su adquisición.

En la sentencia que ahora es objeto del recurso se fundaba esencialmente la decisión adoptada admitiendo la factura de 'Talleres Olano' de 26 de enero de 2015 referida a los interruptores y al inyector nuevo en cuanto defectos estrechamente vinculados a los originariamente descritos, tras hacer referencia al resultado de la prueba practicada y poner de manifiesto que se ejercitaba la acción de reclamación derivada del artículo 1.124 del Código Civil con base en el incumplimiento de la demandada respecto de la obligación esencial de entregar un vehículo en perfectas condiciones de uso, al adolecer de defectos que impedían la circulación con normalidad y centrando los mismos en que tan sólo con tres años de antigüedad empezara a emitir humo en frío desde el comienzo, en la rotura del cambio antes de los seis meses desde la compra y en el fallo en la bomba de inyección en el mes de noviembre de 2015, ejercitando igualmente la indemnización de daños y perjuicios ex art. 1.101 del mismo texto legal y la derivada de los artículos 118 y 121 de la Ley de Consumidores y Usuarios , habiéndose opuesto la demandada básicamente por el conocimiento por la demandante de los pormenores de la compraventa, que recogía la revisión previa del vehículo y su prueba por el comprador, no existiendo en el momento de la compra los problemas que fueron comunicados siete meses después, sin que la compraventa tuviera garantía.

Frente al referido pronunciamiento se alza el recurso de la representación de la actora que viene a invocar como motivo de su impugnación el defecto en la valoración de la prueba, realizando una exégesis sobre el resultado que, a su juicio, se deriva de la prueba practicada, invocando igualmente la infracción del artículo 1.101 del Código Civil en relación con el artículo 1.124 del mismo texto legal para, en definitiva solicitar la revocación de la sentencia dictada para que se estime íntegramente la demanda.

Por su parte, el recurso de apelación deducido por la representación de la entidad demandada viene a invocar igualmente como motivo de impugnación el de defectuosa valoración de la prueba, realizando su particular interpretación de determinados aspectos de la aportada en las actuaciones para, en definitiva, solicitar la revocación de la sentencia y la íntegra desestimación de la demanda.

Por cada parte se formuló oposición al recurso deducido de contrario, en los términos que constan en los correspondientes escritos.



SEGUNDO.- Planteados los recursos de apelación en los términos que sucintamente se han expresado en el fundamento jurídico precedente y sustentándose fundamentalmente, como se ha señalado, en que la sentencia incurre en error de valoración de la prueba practicada en las actuaciones, su resolución pasa por llevar a cabo una nueva valoración de lo actuado en primera instancia dentro de la función revisora que corresponde a esta alzada ( artículo 456.1 LEC ), no sin dejar de señalar, con respecto a la aplicación del derecho en la sentencia impugnada, que el artículo 1.101 del Código Civil es aplicable a aquellas situaciones en las que o bien se entrega cosa distinta de la pactada o bien no se entregó lo pactado. La jurisprudencia ha declarado ( SSTS. 21 Abr. 1976 , 23 Mar. 1982 , 20 Feb. 1984 , 19 Dic. 1984 , 7 Ene. 1989 , 6 Abr. 1989 y 28 enero 1992 , entre otras) que a la inhabilidad total asimilable a la entrega de cosa distinta le corresponde una protección y defensa mediante las acciones propias establecidas en los art. 1101 y 1124 CC , mientras que los vicios o defectos han de encuadrarse en las acciones edilicias.

El Tribunal Supremo se pronunció, en sentencia de 4 de abril de 2.005 , en los siguientes términos: 'los compradores no sólo tienen las acciones protectoras de los vicios ocultos, sino también las que nacen del incumplimiento o anómalo cumplimiento del contrato ( STS de 3 de abril de 2.002 y las que cita), cuando es evidente que los defectos frustran la finalidad perseguida por la compraventa, según ha declarado reiteradamente esta Sala (entre otras, SSTS de 6 de marzo de 1.985 y 6 de abril de 1.989 ). Nos encontramos, pues, ante una prestación de objeto distinto y no ante simples vicios de la cosa, toda vez que la doctrina jurisprudencial ha entendido que se está en presencia de entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser aquél impropio para el fin que se destina, lo que se permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1.124 y 1.101 del Código Civil (aparte de otras, SSTS de 30 de noviembre de 1.978 , 25 de abril de 1.973 , 21 de abril de 1.976 , 20 de diciembre de 1.977 y 23 de marzo de 1.982 ), pues, como puntualiza la sentencia de 20 de febrero de 1.984 , la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio'. En términos similares aborda la cuestión la sentencia del Alto Tribunal de 22 de mayo de 2.008 , indicando que 'En la demanda, ciertamente, se ejercitó una acción indemnizatoria por incumplimiento contractual, que se sitúa en la existencia de vicios o defectos que hacían la cosa objeto de contrato impropia para el fin al que se destinaba y que, rectamente entendida, presupone la exigencia de su cumplimiento, siquiera por equivalencia, mediante la deducción del precio del contrato del importe de las reparaciones necesarias para hacer desaparecer los defectos de la maquinaria y para adecuarla al fin que le era propio, según lo convenido, habiéndose añadido a dicha pretensión la estrictamente indemnizatoria de los daños y perjuicios irrogados a resultas del incumplimiento del contrato', añadiendo que 'La demanda se basa, pues, en la concurrencia de los presupuestos que conforman un caso de aliud pro alio...en donde no se cumple el contrato, y se produce -como precisa la sentencia de 9 de julio de 2.007 , con abundante cita de otras anteriores- cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad, con la subsiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil - Sentencias de 4 de abril de 2.005 y 14 de febrero de 2.007 -, a través de las acciones de cumplimiento o de resolución y de indemnización por vicios ocultos, presupone necesariamente un incumplimiento sustancial de la obligación de entrega, pues éste tiene por objeto la cosa vendida en el estado en que se hallaba al tiempo de la perfección del contrato - Sentencia de 9 de julio de 2.007 -' Por otra parte y por lo que respecta al presente caso, como ha señalado la doctrina jurisprudencial la adquisición de bienes y vehículos de segunda mano implica la adquisición de un cuerpo cierto, de tal forma que se adquiere en su estado actual, sin que pueda pretenderse un funcionamiento perfecto como si de una cosa nueva se tratara, de tal forma que el comprador lo adquiere a su riesgo y ventura con la expectativa de obtener de él un buen comportamiento, de ahí que se haya sostenido que, en tales supuestos, la necesidad de pequeñas reparaciones no afecta al debido cumplimiento de su obligación de entrega por parte del vendedor (por todas la STS de 7/4/1993 y SAP Granada 3ª de 15/3/2013 y las que en ella se citan).

Pero cuando el deterioro mecánico que presentaba el vehículo usado en el momento de su venta es de tal entidad que excede de lo que puede considerarse reparaciones inherentes a la antigüedad y kilómetros recorridos, haciéndola antieconómica atendido el propio valor del mismo, resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial que entiende incumplida la obligación de entrega que compete al vendedor, con las consecuencias previstas en el art. 1.124 CC , cuando la cosa usada vendida adolece de tales defectos que la hacen no idónea para satisfacer el interés del comprador, por ser inhábil para su destino y producir una insatisfacción objetiva del comprador.



TERCERO. - Y retomando la esencia fundamental de los recursos que, como ya se anticipaba, no dejan de entroncarse con las divergencias que refiere cada una de las recurrentes respecto de la valoración llevada a cabo por el Juzgador 'a quo' ha de ponerse de manifiesto, como punto de partida, que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia, que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido, como se encuentra, por la inmediación al tener que presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas, pues si bien con el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente tal principio ha perdido intensidad dado que el soporte documental digital de audio-video del acto del juicio permite visualizar las pruebas practicadas en él, ello no significa que no siga teniendo una especial trascendencia en cuanto coloca al Juzgador de instancia en una situación privilegiada porque la relación directa con las partes, y, en su caso, con los testigos y peritos le permite la formulación de cuantas preguntas y aclaraciones tenga por conveniente encaminadas al esclarecimiento de los hechos controvertidos.

De manera que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, lo que debe ser completado por lo que hace a la prueba pericial, fundamental en casos como el presente en los que se requieren los conocimientos técnicos necesarios, en el sentido de que la misma es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio y conforme a las reglas de la sana crítica, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su apreciación, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Teniendo en cuenta la expresada doctrina y examinadas las pruebas aportadas, con el visionado del soporte audiovisual que documenta el juicio, este tribunal en respuesta a las distintas alegaciones que realiza cada una de las recurrentes y con base en el análisis de las dos periciales aportadas en las actuaciones, así como las explicaciones proporcionadas por los peritos en el acto de la vista, simplemente ha de poner de manifiesto alguna divergencia con respecto al alcance del montante indemnizatorio que finalmente ha considerado el Juez de la primera instancia, en tanto nuestra valoración igualmente ha de basarse, conforme a las normas de la sana crítica, en los conocimientos técnicos que son suministrados por los especialistas en la materia de los que resulta, otorgando cierta prevalencia al dictamen pericial suministrado a instancias de la actora y confeccionado por el perito Don Carlos Miguel en razón de que, a diferencia del presentado a instancias de la demandada, efectivamente procedió al examen del vehículo en distintas ocasiones antes de su reparación, limitándose el anteriormente referido al examen de algunas piezas, que no todas, una vez reparado el vehículo y por tanto a testimoniar ciertamente por referencias, lo que sin duda se puso de manifiesto en el acto de la vista, la conclusión en el informe fechado a 25 de junio de 2015 de que teniendo en cuenta el kilometraje del vehículo (82.363 km) las deficiencias que presenta el mismo tienen su origen con anterioridad a la compra del mismo, lo que no deja de conectar, en atención con el problema fundamental detectado en el sistema de inyección, con que ya se pusiera de manifiesto el problema con la necesidad de seguir diagnosticando que se manifiesta en la factura aportada como documento nº 4 de la demanda del concesionario oficial de Mitsubishi a escasos meses de la adquisición -21/10/2014-, descartando por tal pericia que esa avería fundamental pudiera atribuirse al uso dedicado al transporte de carbón que venía a sostener la demandada.

En consecuencia, por medio de la prueba pericial acompañada con la demanda habría quedado acreditado que los defectos ya concurrían en el momento de la venta ya que no pueden producirse con el escaso uso dado por el comprador y que, dada la entidad de los mismos, se produce un incumplimiento sustancial de la prestación debida por el demandado, asistiendo pues la razón a dicha parte apelante pues la experiencia y la lógica enseñan que unas averías como las indicadas no es posible que se generen por el limitado uso del vehículo efectuado por el comprador en este caso; de forma que no ofrece duda que el deterioro sustancial de los elementos mecánicos afectados ya concurría en el momento de la venta, pese a que entonces no se hubieran ya manifestado de forma evidente pues no cabe identificar la no exteriorización de un defecto o avería con su efectiva inexistencia en el momento de la transmisión, cuando constan las reclamaciones de la adquirente a escasos meses de la compra y la entrada en el servicio oficial para diagnóstico y en el Taller Olano para distintas reparaciones.

Ahora bien, en cuanto a la divergencia sobre el montante de la indemnización que anteriormente se apuntaba, si bien por las manifestaciones en juicio del perito Sr. Carlos Miguel se colige perfectamente la avería en el sistema de inyección, la existencia de fallos encadenados y la detección de dos inyectores en mal estado, el desmontaje de la culata y descubrimiento de una biela doblada por el fallo de un inyector abierto, también es cierto que existen aspectos como el deterioro de la corona y el fallo del embrague sobre los que el propio perito, al igual que el perito que depone a instancias de la demandada, Sr. Juan Pablo , ponen de manifiesto que no es posible determinar cuando se produce la avería y que es producto del desgaste lo que necesariamente conduce a considerar que no se tratan de defectos preexistentes a la venta del vehículo por la demandada y no pueden dar lugar a su inclusión en la indemnización por las averías objeto de reparación derivadas de la venta del vehículo.

En definitiva, el examen de todo el material probatorio obrante en las actuaciones lo único que evidencia es que, con la salvedad apuntada, no se ha producido el pretendido error de valoración de prueba, ni la equivocada conclusión, en contra del parecer de cada parte, que no pueden pretender que una valoración de la prueba acomodada a sus conveniencias prevalezca sobre la verificada por el Juzgador de Instancia, cuyas conclusiones no constituyen un mero juicio hipotético, o un pensamiento derivado de un discurso más o menos lógico, sino que son consecuencia de una valoración, ajustada a las reglas de la sana crítica, de todo el material probatorio referido y revisado.

Lo que no puede hacer este Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez 'a quo' para acoger la de cada recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia, lo que no se ha producido, venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del Juzgado en su valoración que no se advierte.

En consecuencia, únicamente ha de ser estimado parcialmente el recurso deducido por la representación de la demandante, con desestimación del deducido por la representación de la demandada, para ceñir la cantidad de condena al pago, además de la factura ya considerada en la sentencia recurrida por importe de 1.765'93 euros, de la factura nº 163 de Talleres Olano de 5 de junio de 2015 por importe de 1.588'83 euros y la nº 440 de 16 de noviembre de 2015 por importe de 505'91 euros, además de los importes satisfechos en el taller del concesionario de Mitsubishi, por un importe total de 3.860'67 euros.



CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso deducido por la representación de la demandada y de conformidad con lo previsto en el artículo 398.21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se efectuará expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia con dicho recurso, imponiendo a la demandada las causadas con su recurso de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del mismo precepto al ser desestimado su recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen de la Fuente Baonza, en nombre y representación de DOÑA Susana , y DESESTIMAR el recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel López Gálvez, en nombre y representación de CETIN AUTOS, S.L., contra la sentencia dictada en fecha de 24 de mayo de 2018 por el Ilmo. Sr.

Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz , en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 71/2016 del que el presente Rollo de Apelación dimana, y REVOCAR PARCIALMENTE la expresada resolución para fijar la condena de la demandada en la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (3.860'67 €), más los intereses legales desde la interpelación judicial, manteniendo el resto de sus pronunciamientos, con expresa imposición a la apelante que ve rechazado su recurso de las costas procesales causadas en esta segunda instancia con su recurso , sin hacer expresa imposición respecto de las del recurso que es estimado y con la correlativa pérdida y devolución de los depósitos efectuados para recurrir conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid , con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274 , que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00- 0517-18' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe En Madrid, a DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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