Sentencia CIVIL Nº 59/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 59/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 746/2018 de 13 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 59/2019

Núm. Cendoj: 28079370192019100023

Núm. Ecli: ES:APM:2019:656

Núm. Roj: SAP M 656/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2017/0007266
Recurso de Apelación 746/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Fuenlabrada
Autos de Procedimiento Ordinario 804/2017
APELANTE: Dª. Crescencia
PROCURADOR: D. JUAN LUIS SENSO GÓMEZ
APELADO: D. Heraclio
PROCURADOR: D. MANUEL DÍAZ ALFONSO
SENTENCIA Nº 59
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, trece de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de
Procedimiento Ordinario nº 804/2017 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Fuenlabrada, seguidos
entre partes, de una, como demandante-apelado, D. Heraclio , representado por el Procurador D. MANUEL
DÍAZ ALFONSO, y de otra, como demandada-apelante, Dª. Crescencia , representada por el Procurador D.
JUAN LUIS SENSO GÓMEZ y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12 de julio de 2018 .
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Fuenlabrada se dictó Sentencia de fecha 12 de julio de 2018 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por DON Heraclio contra DOÑA Crescencia , debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar al actor la cantidad de 10.478,36 euros en concepto de 50% de las cuotas del préstamo hipotecario concertado sobre la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , de Fuenlabrada, devengadas hasta junio 2018 incluido; recibos de IBI referidos a dicha vivienda devengados hasta 2018 (1er plazo) incluido y recibos del seguro de hogar devengados hasta 2018 incluido, más los intereses legales y las costas de la instancia.'

SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 12 del corriente.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- En nombre y representación de D. Heraclio se interpuso demanda de juicio ordinario contra Dª Crescencia en reclamación de cantidad, que dirigió al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuenlabrada, ante el que se había tramitado y resuelto el procedimiento de divorcio de las partes, bajo el nº 198/14, y cuya sentencia, de fecha 22 de septiembre de 2014 , había acordado la extinción de la sociedad de gananciales por la que se había regido el matrimonio, condenando a ambos cónyuges a abonar el 50% de la cuota hipotecaria que gravaba la vivienda, sita en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 de Fuenlabrada (Madrid), el IBI, el seguro de hogar y las derramas de la Comunidad de Propietarios.

La pretensión, ascendente a 8.021,17 euros, se correspondía con los gastos del préstamo, del IBI y del seguro de hogar del periodo 30 de septiembre de 2014 hasta el 31 de agosto de 2017, que correspondería abonar a la demandada, y que en el referido periodo habían sido atendidos en solitario por el reclamante, así como los intereses desde la fecha de la interpelación judicial; también en el escrito rector se formulaba una pretensión de futuro, consistente en la condena de la demandada a abonar el 50% de esos mismos conceptos que desde la fecha de la presentación de la demanda fueran abonados por el demandante en exclusiva hasta la cancelación de los mismos, con los intereses legales desde el pago de los mismos por el demandante.

Admitida a trámite la demanda con el nº 804/17, e intentado el emplazamiento de la demandada en el domicilio indicado en el escrito de demanda, con resultado negativo, así como en otros domicilios proporcionados por los organismos públicos, tras la consulta domiciliaria verificada por el Juzgado, con idéntico resultado, se entendió la citada diligencia con la reclamada mediante edictos, siendo declarada la misma en rebeldía y convocándose a las partes a la oportuna audiencia previa, en la que el demandante amplió la demanda hasta la cantidad de 10.478,36 euros, por los conceptos ya citados y devengados hasta julio de 2018 los relativos a las cuotas del préstamo hipotecario (aunque en la sentencia, sin duda por error, se hace constar junio de 2018), primer plazo de 2018 correspondiente al IBI y recibo de seguro devengado hasta julio de 2018 (periodo 1 de marzo de 2018 hasta 1 de marzo de 2019).

El citado Juzgado dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2018 , en la que estimando la demanda, condena a la demandada a abonar al actor la cantidad de 10.478,36 euros por los conceptos ya citados, más los intereses legales correspondientes y las costas de instancia.



SEGUNDO .- La demandada formula recurso de apelación contra la indicada sentencia, instando la nulidad de actuaciones y la inadmisión de la demanda, como primera petición, con base en la ausencia de capacidad de la demandada, y con carácter subsidiario, pide esa misma nulidad, retrotrayendo las actuaciones hasta el momento de su emplazamiento, ordenando que el mismo se lleve a cabo en la persona de su tutor legal si ya constara, o nombrando, entre tanto, como defensor judicial de la incapaz al Ministerio Público.

Considera, en definitiva, la recurrente, en atención a lo dispuesto en los artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con lo dispuesto en el artículo 225 de la LEC y artículos 6 , 7 , 8 y 9 de este mismo texto legal , que la parte demandada carece de capacidad legal para ser demandada en la litis, señalando, además, que se han cumplimentado de forma deficiente las obligaciones, impuestas en el artículo 155 y siguientes, para la eficacia de la comunicación de la demanda a la reclamada.

La parte demandante se ha opuesto al recurso solicitando su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

El recurso no puede ser acogido en ninguno de sus dos motivos; la demandada ha gozado durante todo el procedimiento de la capacidad necesaria para ser parte en la litis; el hecho de que en el curso de las actuaciones se haya visto sometida a un procedimiento de incapacitación a instancia del Ministerio Fiscal, a raíz de la petición formulada por una de las hermanas de la demandada, cursada en fecha 12 de febrero de 2018, según la documentación que se aporta con el escrito de interposición del recurso, no autoriza a decidir otra cosa. La sentencia de incapacitación que, según se menciona en el escrito de recurso de apelación, no es firme, y que también se incorpora con el mismo, es de fecha 3 de septiembre de 2018, esto es, posterior al dictado de la sentencia que ahora se recurre, siendo que dado que la sentencia que declara la incapacidad de una persona no tiene efectos retroactivos, debe entenderse que hasta el mismo instante de su dictado, la aquí demandada gozaba de capacidad de obrar, siendo que los actos realizados con anterioridad por un presunto incapaz no deben ser considerados nulos. En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencias de 8 de abril de 2016 y 28 de septiembre de 2018 , cuando mantiene que la capacidad de las personas, como atributo normal del ser humano, se presume siempre, mientras no haya recaído declaración judicial de incapacidad, así como que la declaración de incapacidad tiene efectos ex nunc y no ex tunc, es decir, se produce a partir del momento de la firmeza de la sentencia de incapacidad y no con efectos retroactivos.

Reprocha la apelante que no se haya nombrado a la misma un defensor Judicial dentro del procedimiento en el que ha recaído la sentencia que apela o se haya designado al propio Ministerio Fiscal para su defensa, argumentando que tanto la parte actora como el Juzgado debían tener conocimiento de su falta de capacidad, cuando lo cierto es que nada de ello se ha acreditado, pues la primera noticia que consta en autos del citado procedimiento de incapacitación es, como decimos, posterior al dictado de la sentencia, y justo con el escrito de interposición del recurso de apelación, en el que, es de advertir, comparece en su propio nombre y representada por el Procurador del turno de oficio que se le ha designado.

Tampoco consta ninguna irregularidad o incumplimiento de los preceptos legales indicados en el recurso, en cuanto al traslado de la demanda a la demandada-ahora apelante, quien, finalmente, fue emplazada por edictos; la demandada no fue hallada en ninguno de los domicilios en que se intentó su localización, ni en el designado en el escrito rector ni en cuantos ofrecieron los organismos públicos a los que ofició el Juzgado, por lo que ante lo infructuoso de tales actuaciones hubo de acudirse al sistema edictal.

Reprocha en este punto la recurrente a la parte contraria que conociendo que estaba residiendo en el domicilio de sus padres, en la localidad de Móstoles, CALLE001 NUM003 , NUM004 NUM005 , no lo pusiera en conocimiento del Juzgado, pero lo cierto es que ese conocimiento no está acreditado y debió ser la ahora apelante la que, por imperativo de lo dispuesto en el artículo que ella misma cita, el 155 de la Ley Procesal Civil, en su apartado 5, comunicara al Juzgado ante el que se tramitó el divorcio (el mismo que ha conocido ahora de la reclamación dineraria efectuada en base a la sentencia de divorcio citada), su cambio de domicilio.

También señala que el Juzgado de forma directa acudió al sistema de notificación edictal, sin dar previo traslado al demandante, pero debe tenerse en cuenta que éste se aquietó con tal decisión, sin duda alguna, por no conocer otros domicilios de la demandada donde poder hallar a la misma, distintos a aquellos en los que ya se había intentado el emplazamiento.

En definitiva, no procede sino rechazar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.



TERCERO .- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandada-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Dª Crescencia contra la sentencia dictada, en fecha 12 de julio de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuenlabrada , en los autos de Juicio Ordinario nº 804/17, seguidos a instancia de D. Heraclio contra la antes citada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0746-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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