Sentencia CIVIL Nº 59/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 59/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 982/2018 de 24 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 59/2019

Núm. Cendoj: 30030370042019100050

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:129

Núm. Roj: SAP MU 129/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00059/2019
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30016 42 1 2017 0001804
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000982 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 1 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000284 /2017
Recurrente: BANCO MARE NOSTRUM, S.A
Procurador: MANUEL SEVILLA FLORES
Abogado:
Recurrido: Matilde
Procurador: JUANA MARIA BASTIDA RODRIGUEZ
Abogado:
Rollo Apelación Civil nº: 982/18
Ilmos. Sres.
Do n Carlos Moreno Millán
Presidente
Do n Francisco José Carrillo Vinader
Do n rafael fuentes devesa
Magistrados
SENTENCIA Nº 59
En la ciudad de Murcia, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Procedimiento Ordinario que con el número 284/2017 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 1
de Cartagena entre las partes, como actora y apelada, Dña. Matilde representada por la Procuradora Sra.
Bastida Rodríguez y dirigida por el Letrado Sr. Hernández Bravo; y como parte demandada y apelante la
entidad 'Banco Mare Nostrum' S.A. ('Bankia' SA), representada por el Procurador Sr. Sevilla Flores y dirigida
por el Letrado Sr. Pardines Ramos. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa
la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 12 junio 2018 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que estimando sustancialmente la demanda formulada por la procuradora Doña Juana María Bastida Rodríguez en nombre y representación de Doña Matilde frente a Banco Mare Nostrum S.A.: 1.- Se declara la nulidad de pleno derecho por abusiva de la estipulación suelo/techo inserta en la escritura de novación de fecha 30 de noviembre de 2009 y de la cláusula sobre comisiones por impago inserta en la estipulación cuarta, apartado cuarto, de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 17 de noviembre de 2005, retrotrayéndose los efectos de esta declaración de nulidad ex tunc, manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de tales cláusulas.

2.- Se condena a la entidad demandada a la devolución a la actora de las sumas por ella satisfechas a determinar en ejecución de sentencia, sobre las bases de las sumas reales que se abonen o hayan abonado desde la firma del contrato o la fecha en que se aplicó la cláusula suelo hasta que se dejó sin efecto dicha cláusula, y su diferencia con lo que se hubiera debido de cobrar en dichos periodos mensuales sin tener en cuenta los instrumentos de cobertura de tipos de interés declarados nulos y la posterior rebaja en documento privado de fecha 18 de noviembre de 2014, y conforme a la fórmula pactada del tipo variable del Euribor más 1,5%, más los intereses legales desde la interpelación judicial, y los del artículo 576 de la Ley Procesal desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago.

3.- Se condena a la entidad demandada al abono de las costas causadas en esta instancia.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 982/18, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 9 enero 2019.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima sustancialmente la acción individual de condiciones generales de la contratación ejercitada que la parte actora doña Matilde contra la entidad demandada 'Banco Mare Nostrum' S.A. (hoy Bankia S.A.) tendente de un lado a que se declare la nulidad por abusiva de la cláusula que establecía una limitación a la variabilidad del tipo de interés aplicable inserta en la escritura de novación de préstamo con garantía hipotecaria suscrita por las partes con fecha 30 noviembre 2009 y que se condena a dicha demandada a restituir a la actora de las cantidades cobradas en exceso por aplicación de la citada cláusula. Y que por otro lado se declare también la nulidad por abusiva de la cláusula cuarta de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 17 noviembre 2005 que establece el pago de una comisión por reclamación de posiciones deudoras y que se condena a la entidad bancaria a su devolución a la parte actora.

La mencionada sentencia estima sustancialmente la demanda. De una parte declara la nulidad por abusiva de la referida cláusula suelo/techo, así como también de la aludida cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras y de otra parte condena a la entidad bancaria demandada a la devolución a la parte actora de las cantidades cobradas indebidamente por aplicación de la referida cláusula suelo/techo hasta que quedó sin efecto la misma y su diferencia con lo que se hubiera debido de cobrar en dichos períodos mensuales sin tener en cuenta los instrumentos de cobertura de tipos de interés declarados nulos y la posterior rebaja en documento privado de fecha 18 de noviembre 2014 y conforme a la fórmula pactada del tipo variable del Euribor más 1,5% más los intereses legales desde la interpelación judicial. La sentencia finalmente impone a la parte demandada las costas de la instancia. Valora que las pretensiones de la actora se han estimado sustancialmente por cuanto solo se le ha rechazado la pretensión de condena a la devolución de la suma abonada por aplicación de la cláusula de pago de comisión por reclamación de posiciones deudoras, al tiempo que el allanamiento de la demandada ha sido parcial al aceptar sólo la devolución de las cantidades cobradas indebidamente por aplicación de la cláusula suelo/techo desde noviembre 2011 a noviembre 2014.

La citada entidad bancaria demandada muestra su disconformidad de forma parcial con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación con fundamento en los siguientes motivos de apelación: a) se alega la validez de la cláusula suelo/techo por superar los correspondientes controles de incorporación y transparencia; b) así mismo se alega la existencia de pacto transaccional y se trae a colación la STS de 11 abril 2018 .



SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la confirmación de la sentencia de instancia.

Se alega en primer lugar la validez de la cláusula suelo/techo con fundamento en haber superado los controles de incorporación y transparencia. Se hace mención a que dicha cláusula fue redactada e incorporada conforme a la normativa vigente y que la prestataria estuvo informada de la existencia de esa estipulación contractual y en concreto de la realidad del índice de referencia pactado y de la carga económica que le iba a suponer.

Sin embargo tal pretensión debe desestimarse.

De un lado, como dice la parte contraria, porque se trata de un motivo de oposición alegado 'ex novo' en esta fase de apelación, y aún en mayor medida porque dicha parte se allanó en su escrito de contestación a la demanda a la devolución de las cantidades cobradas por aplicación de la cláusula suelo/techo desde noviembre 2011 a noviembre 2014 y por tanto aceptó la nulidad de la misma solicitada por la parte actora prestataria.

Pero por otro lado y aún admitiendo la alegación de dicho motivo de recurso (validez de la cláusula), entendemos que se encontraría claramente abocado al fracaso.

Así y en relación con la declaración de nulidad de la cláusula suelo, la mercantil recurrente alega que dicha cláusula es válida dado que supera los controles de incorporación y transparencia. Se hace referencia a que existió información suficiente sobre el alcance de la cláusula y también que el actor gozó de plena capacidad negociadora y que conocía la carga económica que le iba a suponer esa cláusula limitativa del tipo de interés.

Sin embargo, este Tribunal no comparte tal pretensión.

En tal sentido traemos a colación el criterio jurídico-interpretativo al respecto mantenido por este Tribunal en precedentes sentencias así en la de 22 octubre 2015 , 11 febrero y 12 mayo 2016 entre otras. En ellas decíamos... ' que el análisis del control de transparencia de la cláusula limitativa de la variabilidad de los intereses ha de realizarse partiendo de que se trata de una condición general de la contratación que define el objeto principal del contrato y que se fundamenta en las siguientes premisas: a) 'En primer lugar, esta cláusula es ajena al control de abusividad, si es transparente.

Así se desprende del art 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores que dice 'La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'.

Nuestra Constitución reconoce la libertad de empresa en el marco de una economía de mercado ( art 38 CE ), y es consustancial al mismo que la determinación del precio del producto o servicio se haga con arreglo a las leyes del mercado y de la competencia, de manera que no cabe un control judicial del equilibrio de los precios ( STS 406/2012, de 18 de junio ), es decir, si son justos o no, pues la relación entre precios y contraprestación es una cuestión metajurídica, al venir determinada por la competencia. En palabras de la reciente STJUE de 30 de abril de 2014 '... la exclusión del control de las cláusulas contractuales en lo referente a la relación calidad/precio de un bien o un servicio se explica porque no hay ningún baremo o criterio jurídico que pueda delimitar y orientar ese control.' Por ello la STS de 5 de mayo 2013 concluye que 'Las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos', con lo que aclara su postura, y se desmarca de precedentes en sentido contrario ( STS 1 julio 2010 , como el más evidente y no mero obiter dicta).

b) En segundo lugar, la exigencia de transparencia de esta cláusula trasciende de la claridad documental.

La exigencia de transparencia de las cláusulas que se refieren al objeto principal o a la relación calidad/ precio de la prestación para evitar la apreciación de su carácter abusivo, no se refiere solo al aspecto formal y lingüístico de la cláusula, sino que debe ser entendido de forma más amplia, comprensivo también de las consecuencias económicas que conlleva la aplicación de la cláusula contractual cuestionada, o su relación con las demás cláusulas del contrato.

En las Conclusiones del AG de 12 de febrero de 2014 en el Asunto C 26/1380 al interpretar el art 4.2 de la Directiva concluye que 'El examen del carácter claro y comprensible de las cláusulas contractuales debe tener en cuenta todas las circunstancias del asunto concreto y, en particular, la información facilitada al consumidor en el momento de la celebración del contrato, y debe centrarse, además de en el aspecto estrictamente formal y lingüístico, en la evaluación exacta de las consecuencias económicas de dichas cláusulas y en los nexos que puedan existir entre ellas'. Postura que -tal vez sin igual precisión - viene refrendada por la STJUE de 30 de abril de 2014 al decir que la exigencia de transparencia el art 4.2 se ha de entender 'como una obligación no sólo de que la cláusula considerada sea clara y comprensible gramaticalmente para el consumidor', sino también de que el contrato exponga de manera transparente las consecuencias de esa la cláusula referida, así como la relación entre esta y las demás ' de forma que ese consumidor pueda evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo'.

En palabras del Tribunal Supremo en la STS de 9 de mayo 2013 que 'permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos', pues el control de trasparencia es aquél que '... tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo'.

c) En tercer lugar, el control de transparencia no se agota con un control de los requisitos de incorporación.

Conectado con lo anterior, además del filtro de incorporación, en los contratos con consumidores, estas cláusulas generales referidas a lo que constituye el objeto principal del contrato deben superar el control de transparencia en los términos dichos, es decir, que permita conocer tanto la carga económica como la jurídica en los parámetros expuestos.

Es lo el TS ha denominado doble filtro de transparencia: el primero, documental para todas las CGC, de manera que si se supera permite su incorporación, y un segundo filtro, reforzado o específico en contratos suscritos con consumidores para los elementos esenciales, que permita la comprensibilidad de la carga económica y jurídica del contrato en los términos expuestos.

Se desprende de ello que el TS acoge la línea doctrinal que descarta que el control de transparencia se ubique en el control de incorporación, al sostenerse que el deber de transparencia del art 4.2 de la Directiva tiene una naturaleza especial.

d) En cuarto lugar, el control de abusividad de esta cláusula es un control de transparencia que afectaba la relación precio y contraprestación en perjuicio del consumidor.

Del art 4.2 de la Directiva, con arreglo a la cual debe ser Interpretado el Derecho nacional para alcanzar el resultado que dicha Directiva persigue (principio de Interpretación conforme, STJUE de 27 de junio de 2000, Océano Grupo Editorial y Salvat Editores (C 240/98 a C 244/98 ) y que constituye una norma de mínimos (STJUE caso Caja Madrid), se desprende que el consumidor puede alegar el carácter abusivo de una cláusula que se refiriera a la definición del objeto principal del contrato y a la adecuación entre el precio y los servicios o los bienes que habían de proporcionarse sino es transparente (como se deduce de la STJUE Comisión/ Países Bajos de 10 de Mayo de 2001).

Por tanto, la abusividad se puede declarar (a) si se trata de cláusulas que no definen el objeto del contrato (las que un sector doctrinal denominada 'contenido normativo' del contrato) por existir en perjuicio del consumidor un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones, y (b) si se trata de cláusulas que definen el objeto del contrato, por ausencia de trasparencia que afecte a la relación precio y contraprestación.

Como se afirma en la doctrina, si por defecto de transparencia una cláusula relativa al objeto principal del contrato no ha podido ser valorada por el consumidor, se altera el acuerdo económico que creía haber concertado con el empresario.

No se trata (porque no es posible por imperativo del art 38CE ) de valorar si el precio es justo o no, o la contraprestación cara o barata, sino si por ese déficit de transparencia se ha defraudado la expectativa que, a partir de la información suministrada por el empresario, se había representado el consumidor sobre el precio a abonar por la contraprestación a recibir.

Dicho de otra manera, lo que justifica aquí la abusividad no es el desequilibrio contemplado en el art 10 bis LGDCU ( actual art 82 LGDCU ) los términos propuestos por la entidad bancaria, sino el perjuicio del consumidor que ve frustradas sus legítimas expectativas económicas al comprobar que el precio por una determinada contraprestación (que fue lo que tuvo en consideración para decidirse a contratar con ese empresario) se ve alterado a posteriori por la aplicación de una cláusula definitoria del objeto esencial del contrato, pero que no se tuvo en cuenta por la ausencia de trasparencia. Alteración que será perjudicial para el consumidor-adherente (pues de lo contrario no tiene sentido plantearse su nulidad, art 8.1 LOGO) al implicar una mayor carga económica para obtener el producto o servicio respecto de la que razonable estaba prevista.

En el caso concreto de la cláusula suelo, la abusividad no deriva, pues, de que en sí misma no sea clara y comprensible (ello afecta a la incorporación) sino si esa cláusula, por falta de transparencia, en su aplicación en el conjunto del contrato, implica una quiebra de las expectativas legítimas del consumidor sobre el tipo de interés que estimaba que estaba contratando: pensaba que contrataba un préstamo con interés variable (ya a la baja ya al alza) cuando solo podía serlo, llegado un momento, al alza, de manera que se distorsiona así el acuerdo económico que motivó el contrato.

Así dice la STS de 24 de marzo y 29 de abril de 2015 'El art. 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE conecta esta transparencia con el juicio de abusividad ('la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a [...] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'), porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados'.

De conformidad con tal planteamiento jurídico-interpretativo analizado a tenor de la actividad probatoria obrante en estos autos, entendemos, como ya hemos manifestado en precedentes sentencias relativas a casos idénticos al planteado en estos autos por la propia entidad demandada, que en efecto la cuestionada cláusula suelo no supera ese mencionado doble control de transparencia. Y ello se afirma así porque la parte demandada apelante no ha conseguido acreditar, como le incumbía, que hubiese informado adecuadamente a la actora consumidora del funcionamiento de tal cláusula, que como indica la jurisprudencia, es lo relevante e importante al respecto. No consta tampoco acreditada la existencia de simulaciones de subidas y bajadas teóricas del tipo de interés, lo que en su caso hubiera permitido al consumidor ilustrarse del juego y efectivo funcionamiento de la cláusula, de manera, como declarábamos en la sentencia de 12 mayo 2016 ...' que comprendiera que lo que estaba en realidad contratando era un préstamo con un tipo de interés mínimo fijo durante toda la duración del contrato de manera que la cuota mínima a pagar era la resultante de aplicar al capital a amortizar mensualmente cuánto menos ese tipo del 3,5% sin que pudiera ser inferior aunque se redujera el tipo de referencia por debajo'.

Entendemos además que ninguna otra prueba se ha aportado por la entidad recurrente que permita fundamentar de forma clara y precisa que el consumidor había recibido puntual información sobre el funcionamiento de la cláusula y que por tanto estuviese debidamente informado y en condiciones de advertir y percatarse de la carga jurídica y económica que implicaba el juego de la cláusula como reiteran las STS 9 mayo 2013 y 12 junio 2017 .

Téngase en cuenta, por otro lado, que si bien en cuanto al control de incorporación la cláusula en su redacción es clara, en cambio no aparece destacada en el contrato de forma que el consumidor pudiera advertir y conocer lo que la cláusula representaba en el desarrollo del mismo como tal elemento claramente definidor de su objeto.

Es evidente a tenor de lo expuesto que dicha cláusula no supera ese imprescindible doble control de transparencia, lo que determina la declaración de su abusividad porque en definitiva ha sido impuesta por la entidad predisponente, es contraria a la buena fe y esencialmente genera en perjuicio de los consumidores un importante y relevante desequilibrio de los derechos y obligaciones asumidos contractualmente.

Procede la desestimación de este motivo de apelación.



TERCERO.- En idéntico sentido desestimatorio cabe pronunciarnos con respecto al siguiente motivo de apelación relativo a la alegada existencia del pacto transaccional de 18 noviembre 2014 que la sentencia apelada ha desestimado.

La entidad bancaria recurrente con fundamente en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 abril 2018 considera que dicho acuerdo denominado de 'novación modificativa' merece la consideración de transacción y no de mera novación obligacional con plenos efectos de cosa juzgada entre las partes.

Sin embargo este Tribunal no comparte tal planteamiento y en tal sentido reiteramos lo ya declarado en nuestras sentencias de 4 octubre 2018 y 17 enero 2019 en unos casos idénticos al que ahora es objeto de apelación. Téngase en cuenta que esa escritura pública de 18 noviembre 2014 constituye una novación modificativa de la primitiva escritura del año 2009, al tiempo que ese pacto de supresión de los tipos de interés que contiene en modo alguno reviste la naturaleza de pacto transaccional en los términos que establece la STS de 11 abril 2018 . En efecto dicho pacto no resulta exponente de una transacción extrajudicial en orden a la eliminación de la cláusula suelo-techo pactada en la correspondiente escritura de préstamo hipotecario con expresa renuncia por el prestatario a las acciones ejercitadas en este procedimiento, así como a la reclamación de cualquier cantidad abonada en virtud de la cláusula referida. Tampoco cabe afirmar que la parte prestataria al rubricar el citado documento tuviera pleno conocimiento de las condiciones financieras del préstamo hipotecario y de los tipos mínimos y máximos aplicables, ni que al aceptar la eliminación de dicha cláusula y acordar la fijación del tipo de interés que se detalla, ese acuerdo hubiese adquirido naturaleza transaccional.

Entendemos conforme a la citada doctrina jurisprudencial que en este caso el documento suscrito no reúne los presupuestos jurídicos necesarios para atribuirle la naturaleza de acuerdo transaccional. De un lado porque el contenido real u obligacional convenido entre las partes pone de manifiesto que la intención de las mismas era la suscripción de un contrato o acuerdo novatorio en virtud del cual se altera la cláusula suelo y techo modificando el tipo de interés mínimo y máximo inicialmente pactados que son suprimidos, estableciéndose entonces unas nuevas condiciones financieras como así consta documentado.

Por otro lado dicho documento tampoco goza de la naturaleza de pacto transaccional por cuanto el contenido y la finalidad del documento no permiten afirmar la 'existencia de una situación litigiosa o controversia' que pretenda sustituirse por otra cierta para evitar un pleito entre las partes como exigen las STS de 3 febrero 1998 y 16 febrero 2010 . Y además porque dicho documento no contiene cláusula alguna de renuncia de acciones por el prestatario.

Entendemos en consecuencia que no procede la calificación transaccional de dicho documento, sino por el contrario su calificación como acuerdo o contrato novatorio de las condiciones financieras del préstamo hipotecario en su día suscrito.

Procede por tanto la desestimación del presente motivo de apelación.



CUARTO.- Dicha desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada. ( art. 398 LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Sevilla Flores en representación de la entidad demandada 'Banco Mare Nostrum' S.A. (hoy 'Bankia' S.A.) contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 1 de Cartagena en el Procedimiento Ordinario nº 284/2017, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº.

479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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