Sentencia CIVIL Nº 59/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 59/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 52/2019 de 08 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 59/2019

Núm. Cendoj: 34120370012019100069

Núm. Ecli: ES:APP:2019:69

Núm. Roj: SAP P 69/2019

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00059/2019
Modelo: N10250
PLAZA DE LOS JUZGADOS 1 -PALACIO DE JUSTICIA- 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2015 0001263
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000052 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de PALENCIA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000192 /2015
Recurrente: Severiano , Estibaliz
Procurador: JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE, JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE
Abogado: , CARMEN HERMOSO NAVASCUES
Recurrido: Valeriano , Florencia
Procurador: ELENA RODRIGUEZ GARRIDO, ELENA RODRIGUEZ GARRIDO
Abogado: ,
Este Tribunal, compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA NUM. 59/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JOSE A. MADERUELO GARCIA
Ilmos. Sres. Magistrados :
D. IGNACIO SEGOVIANO ASTABURUAGA
D. JUAN M. CARRERAS MARAÑA
-----------------------------

En PALENCIA, a ocho de marzo de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos
de JUICIO VERBAL 0000192 /2015, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 3 de PALENCIA, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000052 /2019, en los que aparece
como parte apelante, Severiano , (como sucesor de su madre Estibaliz ), representado por el Procurador
de los tribunales, Sr. JOSÉ CARLOS HIDALGO FREYRE, asistido por el Abogado Dª. MARÍA DEL CARMEN
HERMOSO NAVASCUES, y como parte apelada, Valeriano y Florencia , representados por la Procuradora
de los tribunales, Sra. ELENA RODRÍGUEZ GARRIDO, asistido por el Abogado D. JUAN IGNACIO PELAZ
PEREZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN M. CARRERAS MARAÑA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: ' Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª Estibaliz representada por el Procurador de los Tribunales, D.

José Carlos Hidalgo Freyre, frente a D. Valeriano y Dª Florencia representados por el Procurador de los Tribunales, Dª Elena Rodríguez Garrido al apreciarse la excepción de cosa juzgada. Se imponen las costas a la parte demandante. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso la parte demandante en el procedimiento, el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, procediéndose a dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- Como punto de partida, en orden a resolver el supuesto analizado, donde no solo la sentencia apelada mezcla cuestiones heterogéneas, sino que las partes hacen alegaciones como si la acción ejercitada fuera una acción reivindicatoria, cuando la acción ejercitada ( Art 5 LECV) es una acción negatoria de servidumbre; y en orden a la adecuada motivación de esta resolución a los efectos del art 120 CE y art 218 LECV, procede realizar las siguientes consideraciones iniciales: 1ª.- En aplicación del principio dispositivo y de aportación de parte que presiden el proceso civil, debe de dejarse sentado que en este proceso se ejercita una 'acción negatoria de servidumbre'; y se pretende que se declarare que la propiedad de los actores no está gravada como predio sirviente con servidumbre alguna de paso en favor de los demandados como predio dominante.

2ª.- La servidumbre de paso, como discontinua, sólo puede adquirirse en virtud de título, por escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente, por sentencia firme, o por destino del padre de familia conforme a los artículos 539 , 540 y 541 CC (S.S. del T. S. de 11 noviembre 1954 , 14 junio 1977 , 29 mayo 1979 , 15 febrero 1989 ó 5 marzo y 30 abril 1993 , de 23 junio y 14 julio 1.995 ) y dado el carácter discontinuo de la servidumbre de paso, impide su adquisición por prescripción, según las reglas generales del Código Civil; tal y como una constante doctrina jurisprudencial ( SSTS de 11 noviembre 1954 , 14 junio 1977 , 29 mayo 1979 , 15 febrero 1989 ó 5 marzo y 30 abril 1993 ).

3ª.- Dicho lo que antecede, y considerando que en aplicación del art.348 CCV , la propiedad se presume libre, debe de concluirse que la finalidad de la acción negatoria de servidumbre ejercitada por el actor es consolidar y hacer efectivo el principio de integridad y libertad del dominio; proporcionando un medio legal al propietario para que se declare que su propiedad está libre de todo gravamen frente a la intromisión ajena normalmente cometida con fundamento en la atribución de un derecho inquietador. Ello implica la peculiar la carga de la prueba que rige en esta acción, en cuya virtud al actor le basta con probar su derecho de propiedad sobre el bien y la perturbación producida por el demandado , mientras que éste debe de probar el derecho que se atribuye sobre el bien ajeno, conforme al principio de que la propiedad se presume libre de cargas y, por tanto, quien sostiene la existencia de limitaciones a la misma debe probarlo ( STS 19-6-1978 , 29-5-1979 ).



SEGUNDO .- Todo lo dicho supone que el objeto de este procedimiento es muy concreto y limitado, pues se contrae a determinar si la finca de los actores está obligada a soportar el paso de los demandados sin título de servidumbre habilitante.

Los demandados no invocan título de servidumbre en su favor, sino que invocan que el terreno por donde pasan a su propiedad es una 'calle' o 'pequeña plaza'; y por lo tanto terreno público y, en ningún caso, propiedad de la parte actora-apelante. En relación con esta alegación es preciso realizar las siguientes consideraciones para resolver las cuestiones planteadas ( art. 218 LECv): 1ª.- Cosa Juzgada.

Debe de considerase que entre este proceso y el precedente (JC 407/199) no puede concurrir la excepción de cosa juzgada por la sencilla razón de que no concurre 'identidad de acción'. Así, como se ha indicado, la pretensión (art. 5 LECv) y, por lo tanto, la acción ejercitada en esta causa se contrae a un acción negatoria de servidumbre. Por ello, la parte actora solo tiene que acreditar la titularidad del predio que se dice sirviente y cuya liberación de cargas pretende por la acción negatoria de servidumbre; pero no se reinvindica terreno alguno, ni se pretende ningún deslinde, sino que la única pretensión es la mera eficacia de la libertad de fundos y la protección de su dominio libre cargas y servidumbres, con lo cual no puede existir 'identidad de acción' con un previo precio sobre acción reivindicativa.

2.- Prejudicialidad.

Considerando que la denegación de la cuestión prejudicial está implícita en la apreciación de la excepción de cosa juzgada y para no dilatar más este proceso que se inició en 2015, debe de analizarse la excepción de pre-judicialidad planteada por la parte actora a los meros efectos del art 42 LECV.

En este sentido, debe de significarse, a los efectos prejudiciales, que el acuerdo del Ayuntamiento de Cevico Navero de 21-05-2012 es nulo por haberse dictado por órgano incompetente y con infracción del 62-1- b LRJAP y PAC en relación con el art 4-1-d LBRL. En ese Acuerdo, la Corporación municipal está declarando que unos metros en concreto son de propiedad particular, y no pretende ni recuperar, ni deslindar, ni investigar sus bienes propios. Por ello, la conclusión a efectos prejudiciales, visto lo establecido en el artículo 4.1d) de la LBRL, es que carece de competencia para hacer tal declaración; y por lo tanto el acuerdo de Pleno de 23 de mayo de 2012 sería nulo de pleno derecho por haberse dictado por órgano que carece manifiestamente de competencia, y también sería nulo el procedimiento seguido y que precede a dicho acuerdo, por aplicación del artículo 62.1b) de la Ley 30/1992 .

La competencia para reconocer o negar la extensión o delimitación de propiedades particulares corresponde en exclusiva a la jurisdicción civil, que es la única que puede dirimir hasta dónde llega la propiedad de la reclamante en relación con la vía pública discutida. Por ello, lo acordado por el Ayuntamiento escapa a su competencia, y también a la del orden contencioso administrativo; y ello sin perjuicio de la posibilidad con la que cuenta esa Administración para iniciar un expediente de investigación respecto del espacio al que continuamente estamos haciendo alusión.

Si el Ayuntamiento tenía dudas sobre la configuración de esa calle Generalísimo Franco, lo procedente hubiera sido el inicio de un expediente de investigación. En ese expediente las partes afectadas habrían podido aportar todo tipo de pruebas y la decisión municipal, adoptada en el marco del preceptivo expediente, se emitiría con garantía de derechos de todos los vecinos y de los colindantes más directamente afectados.

Por ello, a estos efectos prejudiciales, no puede considerarse el Acuerdo Municipal de atribución de dominio, como título bastante de la parte actora para el ejercicio de la presente acción negatoria de servidumbre.

3.- Fondo del asunto. Decisión de la Sala.

Como se ha indicado, en el concreto ámbito de la acción negatoria de servidumbre, la parte demandante tiene que probar la titularidad del dominio que dice perturbado y cuya plena libertad pretende, en orden a que no sea considerado como predio sirviente. Pues bien, la parte actora invoca como título de dominio el Acuerdo Municipal de 23-05-2012, por el que se declara que el terreno por donde pasa la parte demanda es propiedad privada.

Como se ha expuesto, la Corporación no tiene capacidad esta Institución, ni se encuentra entre sus competencias, para realizar afirmaciones sobre a quien o quienes corresponden determinadas propiedades.

Por ello, y por la declaración prejudicial de nulidad del acuerdo, es claro que la parte actora no acredita título de dominio sobre el terreno que pretende proteger del paso de la parte demandada y no superar la carga de acreditar el elemento básico de la acción.

Asimismo, de la prueba documental y planimétrica unida a la causa se deriva que la finca de los demandados linda con C. Generalísimo Franco por su viento Este y que el terreno por donde pasan los demandados ( terreno de figura irregular en pico) no se presenta como propiedad de la actora, sino un acceso a la referida calle; y ello considerando que conforme con la cartografía catastral el lindero de la casa de los demandados con la C. Generalísimo Franco no es en línea recta sino que hace un entrante o pico en forma irregular.

Por lo tanto, a los efectos de este proceso, no se acredita por la parte actora ser dueño del predio que sería sirviente sobre el paso utilizado por los demandados y cuya negación se pretende en esta causa; y no concurriendo el presupuesto probatorio básico para la parte actora de la pretensión de su demanda, como es la titularidad del fundo cuya protección pretende, procede la desestimación de la demanda en cuando la fondo.

Debe, por tanto, confirmarse la sentencia recurrida en cuanto al fondo del asunto, con desestimación del recurso de apelación interpuesto.



TERCERO .- Todo ello con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, dada la desestimación de su recurso, en aplicación del artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Severiano ( como sucesor de su madre Estibaliz ), contra la sentencia dictada el día 7 de mayo de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, y con desestimación de la excepción de 'cosa juzgada' y resolución de la cuestión 'prejudicial civil' propuesta, debemos de desestimar la demanda en cuanto al fondo y CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada resolución.

Todo ello, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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