Sentencia CIVIL Nº 59/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 59/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 1002/2018 de 21 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO

Nº de sentencia: 59/2019

Núm. Cendoj: 41091370062019100076

Núm. Ecli: ES:APSE:2019:303

Núm. Roj: SAP SE 303/2019


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: VERBAL
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº7 DE DIRECCION000
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1002/2018
JUICIO Nº 234/2017
FALLO: CONFIRMATORIA
S E N T E N C I A Nº 59/19
PRESIDENTE ILMO SR :
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
D. FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En la Ciudad de SEVILLA a veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de
apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 16/11/2017 recaída en los autos número 234/2017
seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE DIRECCION000 promovidos por la entidad
BUILDINGCENTER S.A.U. representada por el Procurador D.MAURICIO GORDILLO ALCALA contra Dª
Rafaela representada por la Procuradora Dª.SARA GILSANZ USUNAGA , pendientes en esta Sala en virtud
de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso
el Magistrado Iltmo. Sr. Don FEDERICO JIMENEZ BALLESTER .

Antecedentes


PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE DIRECCION000 cuyo fallo es como sigue:' ESTIMAR la demanda interpuesta por BUILDINGCENTER S.A.U., condenando a Rafaela y cualesquiera otros ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 , DE DIRECCION000 , a abandonar dicha vivienda ocupada y sita en la dirección expuesta de CALLE000 número NUM000 , NUM001 , DE DIRECCION000 , dejándola libre y expedita a disposición de la demandante, con apercibimiento de proceder en caso contrario a su lanzamiento forzoso, condenando a la pare demandada al abono de las costas '.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Dª Rafaela que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.



TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Ejercitó la parte demandante una acción de desahucio por precario contra la demandada, con objeto de recuperar la posesión del inmueble de su propiedad. La parte demandada no contestó la demanda.

La sentencia estimó la demanda aduciendo en síntesis que a la vista de la documental aportada, que no ha sido impugnada, y al no constar prueba alguna por parte de la demandada de la que resulte la existencia de un título que legitime su mantenimiento en la vivienda, la cual pertenece a la actora, puede calificarse como precaria la situación de la demandada, derivando dicha posesión de una mera ocupación, sin título alguno salvo la mera tolerancia.



SEGUNDO .- La parte demandada (ahora apelante) interesa la nulidad de actuaciones por cuanto, teniendo reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita y designado abogado de oficio, éste dejó transcurrir el plazo para contestar, lo que la ha producido indefensión.

El motivo ha de ser rechazado, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) 'Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1.º Cuando se produzcan por o ante Tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.

2.º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.

3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

4.º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como obligatoria.

5.º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del Letrado de la Administración de Justicia.

6.º Cuando se resolvieran mediante diligencias de ordenación o decreto cuestiones que, conforme a la ley, hayan de ser resueltas por medio de providencia, auto o sentencia.

7.º En los demás casos en que esta ley así lo establezca'.

Por tanto, la supuesta negligencia profesional del abogado designado a la demandada no constituye ninguno de los motivos de nulidad enumerados en el anterior precepto legal, sin perjuicio de la exigencia de responsabilidad al letrado por el incumplimiento de sus deberes profesionales, no observándose en las actuaciones ninguna infracción de las normas del procedimiento que fuera la causante de la indefensión.



TERCERO .- El artículo 250.1.2º LEC establece que se decidirán en juicio verbal las demandas 'que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca'. El concepto de precario, de elaboración jurisprudencial en aplicación del artículo 1565,3 LEC , puede concretarse en la ocupación de una cosa ajena sin título, o en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, es decir, sin que medie renta o cualquier otra contraprestación, ni otra razón que la mera condescendencia o liberalidad del dueño, de cuya voluntad dependerá el poner fin a su propia tolerancia.

En el juicio por precario deberá el demandante acreditar un título suficiente legitimador de su acción, como ha hecho en esta caso la entidad propietaria del inmueble, mientras que al precarista le incumbirá demostrar la tenencia de algún título que le vincule con el objeto o con el demandante, justificando así su permanencia en el goce de la finca, lo que no ha hecho la demandada, que esgrime como segundo motivo del recurso que convive en el inmueble cuyo desahucio se pretende con dos menores de edad e invoca varias resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, la Convención sobre los derechos del niño de Naciones Unidas y el artículo 47 de la Constitución Española .

Sin embargo, estos tratados internacionales y la jurisprudencia del TEDH no impiden la prosperabilidad de la demanda interpuesta, dado que no establecen ningún derecho a ocupar la vivienda de un tercero y, en todo caso, no está acreditado que la demandada carezca de medios económicos para procurarse una vivienda para si y sus hijos, sin que además se haya acordado aún el lanzamiento, ya que es en la fase de ejecución cuando podrían aducirse razones para que se prorrogase el plazo para el desalojo del inmueble que constituya la vivienda habitual del ejecutado ( artículo 704 LEC ).

Por tanto, el motivo alegado no puede ser estimado, no habiendo podido acreditar la demandada ningún título que justifique la posesión del inmueble, más allá de la liberalidad de sus propietarios, procede la desestimación del recurso.



CUARTO .- Costas del recurso .- Al desestimarse el recurso interpuesto por falta de motivos asumibles, procede la imposición de costas de esta Alzada a la parte apelante ( artículos 394 y 398.1 LEC ).

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Constitución.

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de doña Rafaela contra la sentencia aludida en los antecedentes de hecho, y confirmamos íntegramente la misma por sus propios fundamentos, con expresa imposición de costas de esta alzada a la apelante.- Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 1002 18 y 4050 0000 04 1002 18, respectivamente.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltrms. Sres. integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.

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