Sentencia CIVIL Nº 59/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 59/2019, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 353/2018 de 04 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2019

Tribunal: AP Teruel

Ponente: CERDA MIRALLES, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 59/2019

Núm. Cendoj: 44216370012019100028

Núm. Ecli: ES:APTE:2019:28

Núm. Roj: SAP TE 28/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TERUEL
ROLLO NÚMERO 353/2018
ORDINARIO 43/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO UNO DE DE TERUEL.
SENTENCIA NÚM. 59
ILMOS. SRES:
PRESIDENTE
D.FERMIN FRANCISCO HERNANDEZ GIRONELLA.
MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA TERESA RIVERA BLASCO.
DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.
En Teruel a cuatro de marzo de 2019.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y;
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: ' Primero: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª.

Asunción Lorente Bailo en nombre y representación de IBERCAJA BANCO SA contra D. Jose Luis y Dña.

Angelica , 1.- DEBO DECLARAR Y DECLARO la resolución del contrato de préstamo hipotecario convenido por las partes mediante Escritura autorizada por el Notario de Teruel, D. Luis Arturo Pérez Collados, en fecha 12 de febrero de 2007, bajo el número 313 de su Protocolo.

2.- DEBO DECLARAR Y DECLARO el vencimiento anticipado de la total obligación de pago del contrato de Préstamo Hipotecario convenido por las partes mediante Escritura autorizada por el notario de Teruel, D.

Luis Arturo PÉREZ COLLADOS, en fecha 12 de febrero de 2007, bajo el número 313 de su Protocolo.

3.- DEBO DECLARAR Y DECLARO de nulidad por abusiva de la cláusula suelo contenida en la cláusula financiera quinta, al folio 7R3190992 vuelto, último párrafo de la escritura de fecha 12 de febrero de 2007, y en consecuencia a dicha declaración DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados al pago de las cantidades que por principal así como por intereses ordinarios devengados hasta la fecha de interposición de la demanda resulten una vez recalculada la cantidad consecuencia de la eliminación de la cláusula suelo; así como los correspondientes intereses desde la interpelación judicial, hasta el completo pago.

Y todo ello sin perjuicio de cuantas otras posibles medidas ejecutivas pudieren solicitarse y acordarse en ejecución de la Sentencia, contra los mismos Prestatarios, hasta el íntegro pago del crédito.

4.- SE ORDENA, a los efectos de realización del derecho de hipoteca referido en la demanda, la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, identificado en los HECHOS de dicha Demanda, lo que se verificará en Ejecución de Sentencia, de acuerdo con las reglas que resultan del Capítulo IV del Título IV, Libro III de la Ley de Enjuiciamiento civil (Artículos 681 y ss ): a.- El producto de la venta del inmueble será destinado al pago del crédito garantizado de mi mandante en el importe cuyo pago vengan condenados los Prestatarios y los Fiadores en la Sentencia, incluyendo los pronunciamientos relativos a los intereses moratorios devengados tras la interpelación judicial, con la prelación derivada de la garantía hipotecaria.

b.- A los efectos de la subasta, servirá de tipo o avalúo del inmueble el tipo pactado por las partes en la escritura de hipoteca'.

Segundo: En cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.



SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante.

Admitido a trámite, y evacuado el pertinente traslado por la parte contraria, con su escrito en el sentido de oponerse, fueron elevados los autos a esta Audiencia que no consideró necesaria la celebración de vista, habiendo tenido lugar la votación y fallo de la causa el día señalado en las actuaciones.



TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

Fundamentos


PRIMERO.- Pretende la entidad demandantes Ibercaja Banco S.A. con su recurso de apelación, frente a la estimación parcial de la demanda, que se de lugar a su estimación total. Muestra su disconformidad con la declaración de ineficacia de la cláusula suelo que contiene el contrato, e interesa con ello la supresión en el fallo de las consecuencias de tal ineficacia.

Se argumenta en el escrito del recurso, el error en la valoración de la prueba, pues a juicio del apelante el acta expedida por el Notario el 12 de diciembre de 2017, acredita que la liquidación se ha hecho correctamente, y fueron tomados en ella en consideración los documentos uno y dos que se acompañaban con el escrito del recurso. El primero de fecha 8-2-2013 de modificación de condiciones financieras; el segundo de fecha 26-3-2015, de novación modificativa del préstamo solicitado. Con ello, se trata de acreditar que la nulidad que se predica no es procedente, porque la partes transigieron en no reclamarse nada por este concepto tal como se hace constar en la estipulación tercera, del documento dos acompañado con el escrito de apelación.

Pues bien, como veremos no cabe apreciar el error en la valoración de la prueba, pues lo que se da es la insuficiente acreditación por parte de la entidad bancaria de los hechos que convienen a su pretensión, y ello no puede subsanarse tardíamente mediante la aportación de los documentos que estaban en su poder y podía haber presentado con la demanda, sin siquiera solicitar su admisión a este Tribunal, examinados los artículos 460,270 y 271, a cuyo tenor literal: 'Artículo 460 . Documentos que pueden acompañarse al escrito de interposición. Solicitud de pruebas.

1. Sólo podrán acompañarse al escrito de interposición los documentos que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 270 y que no hayan podido aportarse en la primera instancia.

Artículo 270. Presentación de documentos en momento no inicial del proceso.

1. El tribunal después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los caso siguientes: 1.º Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales.

2.º Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.

3.º No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso,el anuncio al que se refiere el número 4.º del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley.

2. Cuando un documento, medio o instrumento sobre hechos relativos al fondo del asunto, se presentase una vez precluidos los actos a que se refiere el apartado anterior, las demás partes podrán alegar en el juicio o en la vista la improcedencia de tomarlo en consideración, por no encontrarse en ninguno de los casos a que se refiere el apartado anterior. El tribunal resolverá en el acto y, si apreciare ánimo dilatorio o mala fe procesal en la presentación del documento, podrá, además, imponer al responsable una multa de 180 a1.200 euros.

Artículo 271. Preclusión definitiva de la presentación y excepciones a la regla.

1. No se admitirá a las partes ningún documento, instrumento, medio, informe o dictamen que se presente después de la vista o juicio, sin perjuicio de lo previsto en la regla tercera del artículo 435, sobre diligencias finales en el juicio ordinario.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.

Estas resoluciones se podrán presentar incluso dentro del plazo previsto para dictar sentencia, dándose traslado por diligencia de ordenación a las demás partes, para que, en el plazo común de cinco días, puedan alegar y pedir lo que estimen conveniente, con suspensión del plazo para dictar sentencia.

El Tribunal resolverá sobre la admisión y alcance del documento en la misma sentencia' Conforme a lo anterior este Tribunal no puede sin infracción de los transcritos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil atender a las alegaciones de parte fundadas en los documentos que acompaña y que son la base de su recurso de apelación, por ello, siendo que el sostén del recurso son dichos documentos y este Tribunal procesalmente no está autorizado para examinarlos la única conclusión posible es la desestimación del motivo del recurso y como consecuencia la confirmación de la sentencia.



TERCERO.- Ex. Art. 398, ha lugar a imponer a la parte apelante las costas causadas por su recurso.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general aplicación;

Fallo

que debemos declarar y declaramos, NO HABER LUGAR al recurso de apelación presentado por IBERCAJA BANCO S.A., contra la sentencia dictada el 17-9-2018, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Teruel , en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 43/2018 y como consecuencia: 1ºDebemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente.

2ºImponemos a la parte apelante las costas causadas por su recurso.

Contra esta resolución podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, o en su caso, recurso de casación, ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en los supuestos previstos 469 y 477 de la Ley de E. Civil, en el plazo de veinte días.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION : Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Doña MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES, Ponente en esta Apelación, en el día siguiente de su firma y entrega.

Doy fe.

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