Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 59/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1113/2018 de 31 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 59/2019
Núm. Cendoj: 46250370102019100116
Núm. Ecli: ES:APV:2019:315
Núm. Roj: SAP V 315/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 001113/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº.59-19
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. Carlos ESparza Olcina
Magistrados/as:
D. Ana Adelia Muñoz Jimenez
D- Manuel Ortiz Romani
En Valencia, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de Divorcio contencioso [DIC] nº 000132/2017, seguidos ante el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE
LA MUJER Nº 4 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, entre partes, de una como demandante, Dª. Graciela
representado por la Procuradora Dª. CLARA GONZALEZ RODRIGUEZ y defendido por la Letrada Dª.
YOLANDA ALBERO AMOROS y de otra como demandada, D. Rodolfo , representado por el Procuradora D.
RAUL MARTINEZ GIMENEZ y defendido por el Letrado D. FRANCISCO VICENTE MARTINEZ MARTINEZ.
Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana Adelia Muñoz Jimenez.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 4 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, en fecha 25-04-18, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por DOÑA Graciela , contra DON Rodolfo en cuanto a la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, declarando disuelto a todos los efectos el existente entre los litigantes y, asimismo, debo ACORDAR como DEFINITIVAS LAS SIGUIENTES MEDIDAS: 1º La Patria potestad será compartida. 2º La Guarda y custodia de la única hija menor Matilde , se atribuye a la madre doña Graciela . 3º Se otorga a doña Graciela el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en CALLE000 NUM000 , pta. NUM001 , Valencia hasta el momento en que la menor Matilde , alcance la mayoría de edad, siendo, la Sra Graciela quien hasta entonces deberá satisfacer todos los gastos de suministro. 4º El régimen de visitas en favor del padre será flexible y estará en función de lo que convenga don Rodolfo con su hija menor. 5º Se establece una pensión de alimentos a favor de los hijos Matilde y Juan Pedro y a cargo del padre don Rodolfo , de 300 euros mensuales para cada uno de ellos, que este satisfará en la cuenta corriente que designe la madre, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y que experimentará las variaciones que determine el IPC publicado por el INE u organismo autonómico que lo sustituya. Los gastos extraordinarios se satisfarán al 50% por los progenitores, entendiéndose por tales los gastos médicos y farmacológicos no cubiertos por el sistema público de salud y actividades extraescolares que sean convenidas por ambos progenitores, así como el importe de tasas y clases necesarias para la obtención del permiso de conducir y para la matricula de los estudios que cursen. Ningún otro gasto tendrá el concepto de extraordinario. 6º En concepto de contribución a las cargas del matrimonio y en tanto se disuelva la sociedad de gananciales, se acuerda: 1º.- Ambos cónyuges, en su calidad de cotitulares, deberán hacer frente por mitades el préstamo cuya garantía recae sobre dicho inmueble ganancial sito en DIRECCION000 , en la CALLE001 Comp. DIRECCION001 , NUM002 . Bloque: NUM003 , Planta: NUM003 , Puerta: NUM004 , según contrato suscrito en la entidad 'Bankia', con núm. NUM005 , hasta su completa amortización y si perjuicio de lo que resulte de la liquidación del régimen económico matrimonial. 2º.- Ambos cónyuges, en su calidad de cotitulares, deberán hacer frente por mitades a la deuda contraída con la entidad BBVA SA, derivada de la póliza de préstamo núm. NUM006 , hasta su completa amortización y sin perjuicio de lo que resulte de la liquidación del régimen económigo matrimonial. 3º.- Ambos cónyuges deberán seguir haciendo frente por mitades a los gastos inherentes a la propiedad del inmueble sito en DIRECCION000 , en la CALLE001 Comp. DIRECCION001 , NUM002 . Bloque: NUM003 , Planta: NUM003 , Puerta: NUM004 , así como aquellos que precise su conservación, hasta qeu se proceda a la efectiva liquidación del régimen económico matrimonial. Firme que sea esta resolución comuníquese al Encargado del Registro Civil de Valencia, en que consta la inscripción del matrimonio.Sin condena en costas. '
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandado se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 30-01-19 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la parte demandada-reconviniente la sentencia dictada en procedimiento de divorcio, por discrepar dicha parte de lo resuelto con relación, exclusivamente, a la cuantía de la pensión de alimentos para los dos hijos comunes del matrimonio que se dispuso a su cargo en cuantía de 300 euros mensuales por hijo y por discrepar tambien de lo dispuesto respecto de algunos aspectos de la regulación de los gastos extraordinarios.
No es discutida la procedencia de fijar pensión de alimentos parar los hijos comunes, Matilde , nacida el dia NUM007 .2001, y Juan Pedro , nacido el día NUM008 .1999, estudiantes que conviven con la progenitora, que tiene atribuida la custodia de la hija.
Sobre esta materia esta Sala ha declarado, reiteradamente que la cuantía de los alimentos, debe ser proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe ( art. 146 CC ) y que, a efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia y por ende a esta Sala.
El recurrente pretende que la cuantía de la pensión de alimentos de los hijo se fije en 150 € mensuales por hijo, lo que no deja de sorprender a esta Sala pues se trata de una cuantía que está incluso por debajo del denominado mínimo vital, tratándose de una familia en que ambos progenitores son profesionales con ingresos holgados, siendo la cuantía de la pensión solicitada propia de economías precarias con ingresos mínimos.
El recurrente alegar que la cantidad establecida no es adecuada teniendo en cuenta los ingresos del progenitor, así como la cesión que hizo del uso de la vivienda que constituía el domicilio familiar que es privativa suya, así como los ingresos de los progenitores y necesidades de los hijos.
En lo relativo a la vivienda, cierto es que consta como privativa en la hoja registral (folio 79) pero en cuanto fue adquirida por el esposo en fecha 3 de octubre de 1997, aproximadamente un año antes de contraer matrimonio los litigantes, pero consta en la misma hoja registral que tal vivienda tenía una hipoteca que la gravaba y había sido constituida en fecha 2 de septiembre de 1997. Por ello, y alegando la esposa haber pagado la sociedad de gananciales las cuotas del prestamo durante la vigencia de la sociedad de gananciales, no puede determinarse en este momento, ni este el procedimiento adecuado para hacerlo, el carácter de la vivienda pero y en todo caso, no puede considerarse que sea privativa del esposo en su totalidad, ademas de que la atribucion del uso se hizo hasta la mayoria de edad de la hija.
En lo referente a los gastos de los hijos, no se discute que el hijo está matriculado en la universidad pública y que la hija esta escolarizada en un colegio concertado.
En cuanto a los ingresos de los esposos, el apelante alega que hubo error en la apreciacion de la prueba al considerar que sus ingresos alcanzaban los 3.000 euros mensuales mientras que los de la esposa suponían 1.500 euros mensuales en catorce pagas. Examinada por la Sala la prueba practicada, concretamente los ingresos que resulta de la informacion que suministró la Agencia Tributaria, en modo alguno resultan cifras sustancialmente distintas de las que se indican en la sentencia recurrida, por lo que no se estima que concurra el error alegado y aunque el demandado no tenga la condicion de personal estatutario fijo, sus ingresos son elevados y la pensión de alimentos fijada ha de calificarse de ajustada, aun tomando en cuenta que los gastos escolares se asumen por los progenitores por mitad, como se dispuso en la sentencia y no fue cuestionado.
Procede, en consecuencia, la desestimacion del primer motivo del recurso, con mantenimiento de la cuantía de la pensión de alimentos fijada en la sentencia.
SEGUNDO.- Respecto de los gastos extraordinario el apelante muestra su rechazo a la consideración de los gastos derivados de la obtención del permiso de conducir de los hijos (tasas y clases necesarias), sin cuestionar la regulación que en la sentencia se hizo respecto de otros gastos extraordinarios concretos. No se aprecia razón alguna por la que deben excluirse estos gastos, que según reiteradas resoluciones de esta Sala, tienen la consideración de gastos extraordinarios, siendo clara la utilidad de su inclusión en la sentencia en atención a la edad de los hijos y evitando así procedimientos futuros sobre la cuestión. Por otra parte, siendo la hija menor de edad, entra dentro de las facultades del Juzgador efectuar disposiciones de este tipo, aunque no fuesen solicitadas expresamente, y no procede dar un tratamiento distinto a tales gastos con relación a uno u otro hijo, sobre todo tomando en consideración el nivel económico de la familia.
Sin embargo, la Sala Sala ha de modificar lo dispuesto en el fallo de la sentencia apelada en cuanto dispuso que ningún otro gasto, aparte de los recogidos expresamente en el fallo (gastos médicos y farmacológicos no cubiertos por el sistema público de salud y actividades extraescolares que fueran convenidas por ambos progenitores , así como la matricula de los estudios que cursasen y gastos de obtención del carnet de conducir) tuviesen el concepto de extraordinarios, pues, como esta Sala tiene declarado reiteradamente, característica propia de los gastos extraordinarios es la imprevisibilidad y no es posible prever anticipadamente de modo absoluto que gastos podrán presentarse por lo que no hay razón alguna para excluir a priori al progenitor, que precisamente tiene un mayor nivel de renta, de contribuir a gastos imprevistos que puedan surgir, atribuyendo los mismos en consecuencia a la progenitora. Tal decisión es facultad de la Sala al afectar la cuestión a menor de edad, ello sin perjuicio de que las partes puedan discutir en el procedimiento correspondiente la consideración o no de ciertos gastos como extraordinarios y de que no se aprecia tampoco razón para dar un tratamiento distinto a los hijos a esa materia por ser uno de ellos mayor de edad.
TERCERO . - En materia de costas, y en atención a la especialidad de la materia, no procede su imposición a ninguna de las partes conforme a lo previsto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Rodolfo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 4 de Valencia en fecha 25 de abril de 2018 en procedimiento de divorcio nº 132/17, y disponer: Primero.- Se deja sin efecto lo dispuesto en el punto quinto del fallo de la sentencia con el siguiente tenor literal 'Ningún otro gasto tendrá el concepto de extraordinario'.Segundo.- Se mantienen en resto de disposiciones de la sentencia recurrida en tanto no se opongan a lo aquí dispuesto.
Tecero.- Sin imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.
En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

