Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 59/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 538/2018 de 18 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2019
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARQUE BESCOS, JULIÁN CARLOS
Nº de sentencia: 59/2019
Núm. Cendoj: 50297370022019100056
Núm. Ecli: ES:APZ:2019:614
Núm. Roj: SAP Z 614/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000059/2019
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
Dª. MARIA ELIA MATA ALBERT
D. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED
En Zaragoza, a 18 de febrero del 2019.
La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los/las Ilmos/
as. Sres/as. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de
Sala nº 0000538/2018 , derivado de los autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº
0000352/2018 - 00 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE ZARAGOZA; siendo parte apelante , Dª
Tomasa , representada por el Procurador D/Dª PILAR BAIGORRI CORNAGO y asistido/a por el Letrado D/Dª
BEGOÑA CUENCA ALCAINE; parte apelada , D/Dª Genaro , representado/a por el Procurador D/Dª ITZIAR
MOROS HERRERO y asistido/a por el Letrado D/Dª BERTA ESTER PORTERO LAHUERTA, habiendo sido
también parte el MINISTERIO FISCAL . En cuyos autos en fecha 11-07-2018 recayó Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de modificación de medidas interpuesta por D. Genaro contra Dª Tomasa y en consecuencia rebajar la pensión de alimentos del hijo mayor Julio a partir de este mes de Julio de 2018 a la suma de 125 euros al mes manteniendo en su integridad la del hijo menor. No procede hacer imposición de costas. '
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia la parte demandada presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del que se dio traslado a la partes presentando dentro del término de emplazamiento escrito de Oposición por la parte contraria y el Ministerio Fiscal manifestando no tener nada que alegar dado que se refiere al hijo mayor. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- Habiéndose solicitado prueba por ambas partes, se dictó Auto de esta Sala de fecha, con el resultado que obra en autos. No considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día
TERCERO .- Habiéndose aportado nuevos documentos por ambas partes se acordó por Auto de esta Sala de 18-10-2018 su admisión y unión a las actuaciones, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12-2-2018
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente Don JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la representación de la parte demandada (Doña Tomasa ). La Sentencia recaída en Primera Instancia en el presente procedimiento sobre modificación de medidas ( art. 775 LEC ).
En su apelación la recurrente considera; que la pensión alimenticia de ambos hijos comunes debe mantenerse en la cantidad de 250 euros al mes tal como quedó fijada en Sentencia de 4-3-2015 .
SEGUNDO.- La modificación de las medidas ( Arts. 90 , 91 y 100 del Código Civil ) ya fijadas en anteriores procesos matrimoniales requiere de una alteración de circunstancias, que para que sean tenidas en cuenta, han de revestir de una serie de características, como que sean trascendentes y no de escasa o relativa importancia, que se trate de una modificación permanente o duradera y no aleatoria o coyuntural, que no sea imputable a la propia voluntad de quien solicita la modificación ni preconstituida y que sea anterior y no haya sido prevista por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que las medidas fueran establecidas.
Correspondiendo la carga de la prueba a la parte que propone la revisión de las medidas ( Artº. 217 L.E.C .).
Igualmente el artículo 79, nº 5 del Código de Derecho Foral de Aragón , indica que las medidas aprobadas judicialmente podrán ser modificadas cuando concurran causas o circunstancias relevantes.
Igualmente, la STSJA 6/2017, de 10 de marzo tiene declarado: que de acuerdo con una consolidada doctrina de esta Sala (SS 42/2013, de 3 de octubre y 17/2013, de 13 de marzo o 10/2015 . de 2 de marzo) en interpretación de lo dispuesto en el art.- 79.5 CDFA y 775.1 LEC , para que pueda darse lugar a la modificación de las medidas definitivas acordadas en una previa sentencia matrimonial es inexcusable la concurrencia de los siguientes requisitos: Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.
Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas.
Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.
Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.
Como ha sido señalado, la exigencia de la alteración sustancial de circunstancias como presupuesto de la modificación de las medidas adoptadas en un precedente proceso matrimonial tiene por fin evitar una serie interminable de procesos de revisión de medidas ya acordadas con quiebra del principio de seguridad jurídica que se produciría de no ser así.
TERCERO.- El único punto controvertido entre las partes, es la reducción de la pensión alimenticia del hijo mayor Julio a 125 Euros mensuales, que la Sentencia recurrida apoya en los trabajos temporales que realiza el citado durante el verano, manteniéndose la pensión del otro hijo en 250 euros al mes.
La Sentencia de instancia realiza un adecuado estudio comparativo entre la situación económica de los litigantes que se tuvo en cuenta en su momento (S. 9-06- 2016) y la actual, así como en las causas en que el actor basaba el cambio de las circunstancias.
La recurrente considera infringidos el art. 69 CDFA, pues el hijo mayor Julio es dependiente económicamente de sus progenitores, no suponiendo los trabajos de verano razón suficiente para reducir la pensión fijada en su momento, no acreditándose el empeoramiento económico del alimentante teniendo en cuenta igualmente el poder adquisitivo de la nueva familia formada por éste, por otro lado la reducción fijada no fue solicitada por el actor que consideró que debía reducirse las pensiones a 175 euros al mes por hijo, o suspender la pensión de Julio en los veranos que trabaje éste, dada la entidad de los emolumentos percibidos en este periodo.
Ciertamente, es un hecho no controvertido la situación de dependencia del hijo Julio , y que no ha terminado en la actualidad su formación, por lo que no se puede considerar infringido el art. 69 CDFA, tampoco la presencia del mismo en otra localidad (Teruel) para su formación académica, lo que presupone una insuficiencia para considerar incluidos en la pensión ordinaria los gastos de alojamiento de Julio , se considera relevante.
Igualmente consta acreditado, así lo indica la Sentencia apelada, que las circunstancias económicas del actor, teniendo en cuenta el entorno actual familiar vienen a ser análogas, sin que la variación de la situación económica de la recurrente fuera alegada en la demanda.
Por lo expuesto, tal como indica la Sentencia apelada, ya lo hemos indicado, la cuestión se reduce a considerar si los ingresos obtenidos por el alimentista en periodos vacacionales pueden ser tenidos en cuenta, dentro de la solicitud del recurrido para reducir la pensión, en este apartado debe tenerse en cuenta que el recurrido optaba por una reducción de 75 euros por hijo por mes o la supresión de la pensión durante las vacaciones del hijo Julio .
Igualmente es de destacar que dichos trabajos no fueron tenidos en cuenta en el procedimiento anterior habiéndose consolidado a partir del año 2016, por lo que teniendo en cuenta su posible carácter conyuntural parece razonable efectuar una reducción de la cantidad fijada en el anterior en el anterior procedimiento pero en la cantidad de doscientos euros al mes (200 euros al mes), estimándose parcialmente el recurso.
CUARTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso ( art.
398 LEC ) Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Tomasa frente a la Sentencia de fecha 11-07-2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de los de Zaragoza , debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de fijar la pensión alimenticia a favor del hijo Julio en doscientos euros al mes (200 Euros), confirmándose la Sentencia en el resto de sus pronunciamientos.Todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o, Recurso de Casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, conforme a lo dispuesto de la D. F. 16ª redactada conforme a la Ley 37/2011 de 10 de octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) de Banco de Santander, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza : '04-Civil-Extraordinario por Infracción Procesal', '06 Civil-Casación', y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
