Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 59/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 365/2019 de 12 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Nº de sentencia: 59/2020
Núm. Cendoj: 02003370012020100062
Núm. Ecli: ES:APAB:2020:121
Núm. Roj: SAP AB 121:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Primera
ALBACETE
Apelación Civil nº 365 /2019
Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Villarrobledo. Procedimiento Ordinario 334/17.
APELANTE: Ignacio y Rosana
Procurador: Mª Pilar Parra Calero
ADHERIDOS: Jeronimo y Soledad
Procurador: Begoña Hernández Tárraga
S E N T E N C I A NUM. 59/201
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. JOSE-RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a doce de febrero de dos mil veinte.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 334/17, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villarrobledo y promovidos por D. Ignacio y Dª. Rosana contra Jeronimo y Dª. Soledad; cuyos autos
han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2018 por la Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpusieron los referidos demandantes. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 6 de febrero de 2020.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:Que estimando la demanda formulada promovidos por la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Parra Calero, en nombre y representación de DÑA. Rosana Y D. Ignacio, debo condenar y condeno a D. Jeronimo a pagar a los actores la cantidad de 45.973,81 euros y a DÑA. Soledad a pagar a los actores la cantidad de 45.973,81 euros; en ambos casos más los intereses legales devengados de conformidad con lo dispuesto en el fundamento de derecho cuarto. Con expresa condena en costas a la parte demandada. Contra esta resolución cabe formular ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de VEINTE DÍAS desde la notificación de la misma. Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo. PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia el día de su fecha, por la Sra. Juez que la suscribe estando celebrando audiencia pública. Doy fe. Diligencia.- Seguidamente se expide testimonio de la anterior resolución para su unión a los autos de su razón. Doy fe.'
2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por los demandantes D. Ignacio y Dª. Rosana, representados por medio de la Procuradora Dª. Mª Pilar Parra Calero, bajo la dirección del Letrado D. Raúl Castillo Vega, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por los demandados D. Jeronimo y Dª. Soledad, representados por la Procuradora Dª. Begoña Hernández Tárraga, bajo la dirección del Letrado D. Agudo Serrano se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación e impugnando la Sentencia de instancia y, dado traslado de dicha impugnación, la parte contraria se opuso a la misma, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.
3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GARCÍA BLEDA.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de Rosana y Ignacio se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Señora Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villarrobledo en fecha 19 de septiembre de 2018 que estimando la demanda formulada promovidos por la representación de Rosana y Ignacio condenó a Jeronimo a pagar a los actores la cantidad de 45.973,81 euros y a Soledad a pagar a los actores la cantidad de 45.973,81 euros, en ambos casos más los intereses legales devengados de conformidad con lo dispuesto en el fundamento de derecho cuarto con expresa condena en costas a la parte demandada solicitando los referidos recurrentes la revocación de la referida resolución y que se dicte otra en la que se condene solidariamente a los demandados Jeronimo y Soledad a abonar a Rosana y D. Ignacio, la suma de 91.947,63 euros con los intereses legales de dicha suma desde el día 15 03/07/2006 y hasta el dictado de la Sentencia, manteniendo por lo demás el resto de pronunciamientos, relativos a los intereses procesales y costas, de la Sentencia recurrida, sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia.
De una parte alegan en esencia la representación de Rosana y Ignacio como motivos de su recurso vulneración de lo dispuesto en los arts. 1822, 1844 y 1145 del Cód. Civil y de la Jurisprudencia que los interpreta, significadamente la relativa a la solidaridad impropia, en relación con los arts. 1.255, 1.281 y 1.258 del mismo Cód. Civil y en cuanto se refieren al principio de autonomía de la voluntad y a la interpretación y consecuencias de los contratos según su naturaleza, al condenar a cada uno de los demandados a abonar a los demandantes la suma de 45.973,81 euros cuando debió de condenar a ambos, solidariamente, a abonar a los demandantes la suma de 91.947,63 euros , pues como recoge la Sentencia recurrida y fue reconocido por los demandados, la demanda interpuesta tiene su causa en una deuda contraída por la mercantil 'Compañía Industrial, Cinegética y Agropecuaria S.A', (en adelante CICA), con la Entidad Bancaria BANCAJA, en virtud del contrato de préstamo de fecha 14/6/1994 suscrito entre ambas partes, mediante el cual la entidad Bancaja prestó a dicha mercantil la suma de treinta millones de pesetas (30.000.000 Pts), equivalente a 180.303,63 Euros, constituyendo como garantía de dicho préstamo hipoteca sobre la finca propiedad de la mercantil, inscrita en el Registro de la Propiedad de La Roda, al tomo NUM000, libro NUM001 de Munera, Folio NUM002, Finca Registral núm. NUM003. El referido contrato fue asimismo suscrito por Ignacio y esposa Rosana, así como los demandados Jeronimo y su esposa Soledad, en calidad de fiadores solidarios, disponiendo a tal efecto la referida escritura que: Sin perjuicio de la responsabilidad personal e ilimitada de la parte deudora y de la garantía real que se constituye, las obligaciones derivadas de este contrato de préstamo son garantizadas además por los cónyuges Ignacio y Rosana, y los cónyuges Jeronimo y Soledad, de forma indistinta y solidaria entre sí y respecto de la parte deudora principal, con renuncia expresa a los beneficios de orden, excusión y división, de tal modo que la Caja pueda acudir indistintamente a la acción personal contra la parte deudora, a la acción real sobre el bien hipotecado y a la derivada de este afianzamiento, dirigiéndose contra cualquiera de los fiadores. Como consecuencia de los diferentes impagos que se fueron sucediendo, la entidad bancaria promovió el Procedimiento Hipotecario núm. 182/1999 ante el entonces Juzgado de Primera Instancia único de Villarrobledo, en el que se procedió a la subasta del referido inmueble hipotecado, quedando tras ella por abonar a la prestamista la cantidad de 19.116.814 Pts, esto es 114.894,37 Euros de principal, más 50.131,98 € de intereses vencidos a fecha 27/11/2001, motivo por el cual, la Entidad Bancaja formuló Demanda de Ejecución de Título No Judicial, incoándose procedimiento de Ejecución núm. 456/2002 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villarrobledo, en reclamación de la suma principal de 163.824,33 € (una vez deducido del anterior importe la suma de 1.202,02 € 3 satisfecha con posterioridad a la referida adjudicación) más 49.000 € presupuestados para intereses y costas de la ejecución. Por ello, y ante los diferentes embargos que se fueron sucediendo y que fueron detallados en la demanda (debidamente documentados, como lo anteriormente relatado, en el testimonio de actuaciones acompañado como doc. núm. 4 con la demanda), ante el peligro que corría el patrimonio de Ignacio y Rosana, éstos se vieron obligados a llegar a un acuerdo con la referida Entidad bancaria a fin de poner fin al Procedimiento Judicial instado, en cuya virtud los mismos abonaron a la ejecutante, Bancaja, el día 3/7/2006, la suma total de Ciento Ochenta y Tres Mil Ochocientos Noventa y Cinco Euros con Veintiséis Céntimos (183.895,26 €), de los que 168.824,33 € se imputaban al principal e intereses adeudados y el resto, 15.070,93 € a las costas causadas en el repetido procedimiento de Ejecución núm. 456/2002 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villarrobledo. Así consta en el referido doc. núm. 4 aportado con la demanda y en el documento núm. 5 aportado con la misma (recibo de la acreedora ejecutante), lo que no discutió la demandada y recogió la Sentencia recurrida. También se recoge en la demanda (no discutido de contrario) y documenta fehacientemente con el testimonio de actuaciones aportado como doc. núm. 4 con la misma, que el préstamo hipotecario que los cuatro litigantes afianzaron personalmente, se concedió a la deudora principal CICA para la construcción de una fábrica de quesos. Así consta expresamente en la estipulación primera de la escritura de préstamo ('destinado a la construcción de fábrica de quesos'), coincidiendo con el objeto social de la sociedad (consta en la información mercantil de la sociedad -documento núm. 4 aportado con la demanda- que su actividad era la 'Fabricación de Productos Lácteos'), algo que no se discutió en la contestación a la demanda y que fue reconocido por los demandados en sus respectivos interrogatorios. Dicha sociedad era, como no se discute, una empresa familiar (se reconoce en la contestación -hecho 3º-, donde se alude a que sus socios -los cuatro litigantes, unidos por una relación familiar, hermanos y cuñados- e incluso la madre de los hermanos Rosana afianzaron distintas deudas de la referida sociedad). Los demandados, como también los demandantes, eran en la fecha en que prestaron la fianza (escritura de 14/6/1994) matrimonio en régimen de gananciales. Así consta en la propia escritura de préstamo, donde al aludir a los mismos como comparecientes se dice 'los cónyuges' y en la clausula de afianzamiento personal se insiste 'los cónyuges Don Jeronimo y Doña Soledad'. En cualquier caso los demandados así lo reconocen (hecho 2º de la contestación) y documentan con el doc. núm. 4 4 aportado con la propia contestación a la demanda, Escritura de Capitulaciones Matrimoniales de fecha 14/11/2008, en la que consta que contrajeron matrimonio el día 26/2/1994 en régimen de gananciales, pactando que a partir del día 14/11/2008 su régimen económico patrimonial será el de absoluta separación de bienes. Es obvio pues que en la fecha del afianzamiento los demandados eran matrimonio en régimen de gananciales, que siguen siendo matrimonio a la fecha de la contestación (véase su encabezamiento) y que el régimen de gananciales rigió para ellos, después de prestar la fianza, durante más de 14 años. También se desprende de forma natural, del hecho de tratarse de una empresa familiar, con domicilio social y comercial en la propia localidad del domicilio de los demandados, donde se localizaba la fábrica de quesos para cuya puesta en marcha se concedió el préstamo, y como fue reconocido por la demandada en su interrogatorio, que el producto y beneficios de la explotación de la fábrica de quesos tenía como destino el contribuir al sostenimiento de las familias de ambos matrimonios. No obstante todo lo anterior, establece la Sentencia hoy recurrida que 'Según consta en la escritura de préstamo hipotecario, aportada al procedimiento dentro del bloque documental 4 de la demanda, las partes se constituyeron como fiadores solidarios. En concreto la cláusula que establece la fianza personal dispone que '(...) las obligaciones derivadas de este contrato de préstamo son garantizadas además por los cónyuges Don Ignacio y Doña Rosana y los cónyuges Don Jeronimo y Dña. Soledad, de forma indistinta y solidaria entre sí y respecto de la parte deudora principal (...)'. Esta cláusula no puede interpretarse en el sentido en el que lo hace la parte actora esto es, que el fiador que haya pagado la deuda puede reclamar el total de lo pagado a cualquiera de los otros fiadores, y no solo la parte mancomunada correspondiente; dicho de otra forma, que la relación interna de los fiadores es solidaria y no mancomunada. Esta interpretación es contraria a lo dispuesto en los artículos 1145 y 1844 del Código Civil y a la jurisprudencia que los interpreta, citada por la propia parte demandante en su escrito de demanda'. Pues bien, conforme al principio de libertad de pactos ( art. 1.255 del Cód. Civil) y las reglas interpretativas de los contratos ( arts. 1.281 y 1.282 del Código Civil), entendemos que la mencionada Estipulación Contractual, donde se dice que 'las obligaciones derivadas de este contrato de préstamo son garantizadas además por los cónyuges Don Ignacio y Doña Rosana y los cónyuges Don Jeronimo y Dña. Soledad, de forma indistinta y solidaria entre sí y respecto de la parte deudora principal' ha de interpretarse no solo como reguladora de la relación de los fiadores y del deudor principal con el banco, tal y como se argumenta en la Sentencia recurrida (F.J. 3º), sino también como reguladora de las relaciones de los fiadores entre sí. Parece claro que a tenor del contenido del art. 1.137 del Código Civil en relación con lo dispuesto en el art. 1.822 del mismo Cuerpo Sustantivo habría bastado, si solo se tratase de garantizar la solidaridad de deudor principal y fiadores, con decir que las obligaciones derivadas del préstamo se garantizaban solidariamente por ambos matrimonios o que los cuatro prestaban fianza solidaria para que los efectos de la solidaridad se pudieran aplicar con toda la amplitud del art. 1.137 C.c. ('cada uno de éstos deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma'). Sin embargo se añadió expresamente, siendo en otro caso innecesario, que la garantía de los cuatro fiadores era 'indistinta y solidaria entre sí', evidenciando que también regulaba, aplicando la solidaridad, las relaciones entre los cofiadores, que conformaban dos grupos matrimoniales: 'los cónyuges Don Ignacio y Doña Rosana' por un lado 'y los cónyuges Don Jeronimo y Dña. Soledad' por otro. Parece claro además que, precisamente por el carácter familiar de la explotación a la que se destinaba el préstamo, la intención de los contratantes ( art. 1.281 del Código Civil), era la de obligarse solidariamente entre si ambos matrimonios emparentados. Por eso, cuando un matrimonio ('los cónyuges Don Ignacio y Doña Rosana') abonó en cuanto cofiadores la totalidad de la deuda que el deudor principal no había satisfecho (183.895,26 €), tiene derecho a reclamar del otro matrimonio cofiador ('los cónyuges Don Jeronimo y Dña. Soledad'), ex arts. 1.844, 1822 y 1.145 del Código Civil, la mitad de lo abonado (91.947,63 €), compartiendo de esta forma por igual la responsabilidad que ambos matrimonios asumieron. Pero es que además e independientemente, parece obvia e incluso paradigmática, la aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial de la Solidaridad Impropia o Tácita, relativa al art. 1.137 del Código Civil, y que se da cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos, manifestándose una interna conexión entre ellos, como ocurre en el presente entre todos los litigantes. La garantía prestada por ambos demandados, tanto frente a la acreedora como frente a los demás garantes, evidenciaba se trataba de un proyecto común del matrimonio destinado, como ocurriera con el matrimonio demandante, a poner en marcha y viabilizar la explotación de un negocio de fabricación de quesos del que ambos se beneficiaran. En buena lógica la entidad bancaria no consideró suficiente la garantía hipotecaria y condicionó el préstamo a la garantía personal de ambos matrimonios, lo que sus integrantes aceptaron, incluida la Sra. Soledad por mucho que no fuera socia de la entidad prestataria, porque lo era, como también administrador de la misma, su esposo, y como tal estaba interesada en la explotación del negocio para el que se concedía el préstamo y preveía beneficiarse del resultado de su explotación .Por lo demás es obvio que si existe comunidad de objetivos (incluidos los vitales) en una relación es precisamente en el matrimonio y más si cabe en el matrimonio con régimen económico de gananciales, donde hasta la propia ley establece que el fruto del trabajo, negocio o bienes de uno pertenece a ambos ( arts. 1.347, apartados 1º y 2º, y 1.381 del Código Civil) y que las obligaciones asumidas por uno de los cónyuges en su negocio, trabajo o profesión son deudas gananciales ( art. 1.362, apartados 3ª y 4ª, del Código Civil), como también las destinadas al sostenimiento de la familia (apartado 1ª del mismo precepto). Dice además el art. 1.367 del Código Civil que 'Los bienes gananciales responderán en todo caso de las obligaciones contraídas por los dos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el consentimiento expreso del otro', pues la acción de reintegro entre cofiadores, que como dice la Sentencia del T.S., 1ª, de T.S. de 5 de febrero de 2007 'no es más que una aplicación de la regla general sobre solidaridad establecida en el artículo 1145 del Código civil ', está coincidentemente adornada en el caso de las mismas circunstancias relativas al carácter solidario de la obligación en lo que respecta a la parte acreedora como a la deudora, en el proceso legitimadas activa y pasivamente toda vez que la misma solidaridad interna del matrimonio demandante, que no se discute, reflejada en el abono conjunto e indiscriminado de la totalidad de la deuda pendiente a la entidad acreedora (véase el correspondiente recibo, doc. núm. 5 -último- aportado con la demanda) y la posterior legitimación y crédito global que por la mitad de lo abonado se reclama, existe y por las mismas razones, más arriba desgranadas, respecto del matrimonio demandado, de forma que al igual que Dña. Rosana y D. Ignacio no reclaman separadamente a cada uno de los otros tres fiadores un tercio de lo individualmente abonado (con mayor motivo por haberse satisfecho con fondos gananciales), tampoco D. Jeronimo y su esposa han de pagar, separadamente cada uno de ellos, una cuarta parte del total satisfecho a Dña. Rosana y D. Ignacio (en reclamación conjunta) o una octava parte a Dña. Rosana y otra octava a D. Ignacio (si se tratara de reclamación separada), sino que el matrimonio compuesto por D. Jeronimo y Dña. Soledad ha de satisfacer al compuesto por Dña. Rosana y D. Ignacio la mitad de la deuda que éste último abonó a la prestamista por razón de la fianza solidariamente prestada.
De otra parte alegan los recurrentes que no existe causa legal para la inaplicación del art. 1.145 del Cód. Civil, pues no es tal la ausencia de mala fe a la que la Sentencia alude argumentando que puede presumirse que los deudores pensaran que no se les iba a reclamar la deuda por razón del tiempo transcurrido, que obviamente no excedía del plazo de prescripción de la acción. Aparte de que el devengo de intereses desde la fecha del pago realizado por el cofiador solidario no es una sanción a la mala fe (se trata del interés legal, sin incremento porcentual alguno), sino una regla de justicia y equidad para adecuar el valor del dinero satisfecho a la fecha de su reintegro, parece no estar tan claro que no exista mala fe en quien, como apunta la Sentencia, sabedor de la existencia de una deuda en su contra espera que pase el tiempo para ver si se le 'olvida' al acreedor y/o prescribe la acción. Un deudor de buena fe paga sus deudas o al menos, de no poder hacerlo o no con prontitud, da la cara, ofrece pagar y va abonando lo que puede. Al deudor que se calla y espera, aprovechándose de la paciencia de su acreedor, no se le puede precisamente poner como ejemplo de buena fe. Es claro que los intereses debidos por el deudor solidario (en este caso los cofiadores) al que paga la deuda en su integridad y reclama la parte debida por los demás cofiadores solidarios, por aplicación del art. 1145 del Código Civil a la acción de reintegro entre cofiadores (que sostenían las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2007, 13/10/2009, 13/04/2016 etc..), se devengan desde la fecha en que se hizo el pago (en nuestro caso el día 3/7/2006), pues aparte de la literalidad del precepto, dos son las razones que fundamentan que el reembolso de la parte del dinero que corresponde abonar al cofiador moroso incluya los interés del mismo desde la fecha del anticipo (denominación ya indicativa de que lo abonado en exceso por el cofiador que paga la totalidad de la deuda respecto de la parte que le correspondería abonar 'anticipa' los fondos que deberían de haber abonado con él los demás cofiadores), ambas de estricta justicia, concretamente: 1ª Porque al pagar los actores el día 3/7/2006 la parte de deuda de los cofiadores demandados, que éstos todavía no han pagado, les han evitado tener que pagar intereses muy superiores, pues no olvidemos que en el caso en la escritura de préstamo que afianzaron los demandados los intereses por mora pactados eran iguales al tipo nominal de intereses ordinarios pactados incrementados en seis puntos porcentuales (estipulación 4ª, apartado IV, de la escritura de préstamo de 14/6/1994). Es decir que aun pagando a los actores los intereses legales sobre la cantidad debida desde la fecha del 'anticipo', aún los demandados se ahorran intereses por importe superior a seis puntos porcentuales, que deberían hoy a la ejecutante acreedora si no fuera por el pago que realizaron mis representados. 2º Por la pérdida de valor del dinero, de forma que no se resarce ahora al cofiador que pagó toda la deuda, incluida la parte proporcional que debía abonar el que no quiso hacerlo, con la misma suma que entonces satisfizo. El reintegro del mismo valor nominal más de doce años después en realidad supondría un enriquecimiento injusto para el deudor que, en términos de valores reales, paga menos de lo debido siendo lo cierto que el art. 1.145 del Código Civil no exige, para el devengo de los intereses desde la fecha del pago, requerimiento previo a los deudores ya que el artículo 1145 del Código Civil dispone: 'el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo. .... Cuando paga el total de lo adeudado uno solo de los deudores solidarios, no se produce una subrogación por éste en el crédito, sino que se extingue el mismo, y para que no haya enriquecimiento indebido, el párrafo segundo del artículo 1145 del Código Civil concede un derecho de repetición para reclamar a cada uno de los codeudores la parte que le corresponda y los intereses del anticipo'). Pero es que además el argumento de la Sentencia recurrida al efecto, relativo a que 'puede presumirse que éstos pensaban que no se les iba a reclamar la deuda, dado el tiempo transcurrido', no solo no tiene apoyo probatorio sino tampoco lógica. D. Jeronimo y su esposa no tenían por qué pensar que no se les iba a reclamar la deuda por razón del tiempo transcurrido, lo cual en el fondo es lo mismo que decir que podían pensar que se les iba a perdonar (si pensaban que no se les iba a reclamar, con el paso del tiempo terminaría siendo un perdón, aunque sólo fuera porque terminaría llegando el plazo de prescripción de la acción). De hecho las manifestaciones de los demandados al contestar a la demanda, que por un lado hablan genéricamente de compensaciones (por supuesto no justificadas y ni siquiera concretadas) y por otro lado de ajuste de cuentas con las liquidaciones de las herencias de los padres de los hermanos Rosana, mal se compadecen con la afirmación de la Sentencia de una supuesta creencia de que no se iba a reclamar la deuda. No es posible cargar al acreedor, que no sólo ha pagado la totalidad de la deuda evitando mayores perjuicios al resto de deudores sino que también ha dado sobrado margen a los mismos para el cumplimiento voluntario de sus obligaciones a fin de evitar el procedimiento judicial que finalmente se vio obligado a instar, con requisitos accesorios como el requerimiento previo o la obligación de interponer la demanda en un determinado plazo, que la Ley no impone y además en el caso resulta que la prueba practicada rebela que el paso del tiempo no significaba para los demandantes y demandados nada parecido al perdón o renuncia al ejercicio de acciones. Podría significar paciencia o espera, confianza en que al final pudiera evitarse el pleito, por razón de la relación familiar entre las partes, pero en modo alguno que se les iba a perdonar o minorar la deuda. Fue precisamente el demandado D. Jeronimo quien recibió y firmó, por él, por la sociedad CICA y por su esposa Dña. Soledad, el día 24/5/2004 la notificación, requerimiento de pago y embargo practicado en el Procedimiento de Ejecución de Título Judicial núm. 456/2002 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villarrobledo (así consta en el testimonio de dichas actuaciones aportado como doc. núm. 4 con la demanda), consta que dicho procedimiento terminó como consecuencia del pago de la totalidad de la deuda realizado por mis mandantes a la ejecutante (doc. núm. 5 aportado con la demanda, escrito de la Ejecutante de fecha 5/7/2006 y Auto de 1/9/2006, obrantes en el repetido testimonio de actuaciones) y consta en dicho procedimiento que el día 19/12/2006 D. Ignacio presentó escrito pidiendo precisamente dicho testimonio (penúltima página del mismo) donde decía lo hacía para 'ejercitar las correspondientes acciones contra la deudora principal y en su caso contra los demás avalistas'. Al los demandados les constaban antecedentes más que suficientes de que el paso del tiempo en la reclamación de una deuda por parte de su hermana y cuñado no significaba que no se le fuera a reclamar y con sus intereses habiendo apartado los recurrentes en el acto de la Audiencia Previa, celebrada en el presente el día 6/3/2018, esta parte aportó, siéndole admitida la prueba (que la demandada no impugnó), copia de la Sentencia dictada en fecha 22/6/2007 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villarrobledo en autos de P. Ordinario núm. 143/2007, por la que se condenó al demandado D. Jeronimo a abonar a Dña. Rosana la suma de 24.040,48 € más los intereses legales de dicha suma desde el día 9/5/1991 y hasta el dictado de la Sentencia, incrementados en dos puntos porcentuales a partir de la misma, también de la Providencia de 9/7/2007 que declaró su firmeza y otra copia del Auto del mismo Juzgado de fecha 27/6/2012, dictado en la Ejecución núm. 382/2012, que despachó ejecución, a instancias de mi mandante Dña. Rosana por el principal de dicha condena, más intereses y costas presupuestados. Es decir que por razón de otro crédito, que databa nada menos que de mayo de 1991 y no se reclamó judicialmente hasta el año 2007 (nótese la numeración del procedimiento), Dña. Rosana ya había reclamado a D. Jeronimo una deuda de 24.040,48 € con origen de casi 16 años antes (y vencida hacía casi ya 15 años cuando se reclamó ante el Juzgado -es decir que solo la reclamó cuando estaba a punto de prescribir la acción-) y no solo había reclamado dicha suma sino también sus intereses desde la fecha del préstamo (9/1/1991). También consta que tras dicha Sentencia y su firmeza Dña. Rosana esperó de nuevo hasta casi agotar el plazo de caducidad de la acción ejecutiva para promover su ejecución. Así se observa al constatar la Providencia de 14 9/7/2007 citada y el Auto que despachó la Ejecución, de fecha 27/6/2012 (Ejecución núm. 382/2012 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villarrobledo) igualmente aportado por esta parte en la Audiencia Previa y admitido por S.Sª y no impugnado de adverso. Lo que se evidencia con tales hechos y antecedentes es que Dña. Rosana y su esposo han tenido una paciencia infinita con su hermano y cuñada, esperando hasta el último momento a que los mismos abonasen sus deudas y que solo han acudido al Juzgado en su reclamación cuando han visto que podía peligrar su derecho y de paso lo que también se evidencia es que D. Jeronimo y su esposa, se han aprovechado y abusado de dicha paciencia y relación de parentesco, justo lo contrario a la buena fe que presume la Sentencia en los demandados sobre una supuesta creencia (ya vemos que incompatible con los acreditados antecedentes) en que no se les iba a reclamar la deuda.
SEGUNDO.-Asimismo por la representación de Jeronimo y Soledad se formula recurso de apelación por adhesión respecto a la imposición de costas solicitando que en aplicación de lo dispuesto por el art. 394.2 LEC se anule el pronunciamiento sobre costas y se dicte otro que establezca que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Alega la representación de Jeronimo y Soledad como motivos de su recurso por adhesión en cuanto a las costas de la primera instancia que el Fundamento de Derecho Quinto, de la Sentencia, ahora recurrida en lo atinente a este apartado, dice textualmente: ..En cuanto a las costas, de acuerdo con el art. 394.1 LEC, y estando ante una estimación total de la demanda, se deben imponer a la parte demandada'.
Considera dicha parte recurrente que la estimación es parcial, y que de acuerdo con el apartado 2 de dicho artículo 394 LEC., '..Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ' y que ello es así, por cuanto existe la desestimación parcial de las pretensiones de la demanda, desde el plano cualitativo y cuantitativo, y por lo tanto no existe una estimación sustancial para interpretarla como estimación total ,pues el suplico de la demanda, exige la condena solidaria al pago de 91.947,63 euros del principal a ambos demandados, cuando la resolución recurrida condena al pago de la mitad de dicho importe a cada uno de los demandados, de forma que existe una diferencia cualitativa basada en la distinción del tipo de responsabilidad si solidaria o mancomunada, en tanto en cuanto, si cualquiera de los dos cumple su obligación del pago de la mitad ninguna obligación tiene con respecto a la otra mitad, lo que supone una diferencia cuantitativa de un 50% de diferencia entre lo pedido y lo concedido y lo mismo acontece con los intereses a que son condenados, es decir desde la fecha de la interpelación judicial en contraposición a la pretensión de la demanda que exigía los intereses desde que se efectuó el pago; de la misma forma existen diferencias cualitativas y cuantitativas, con respecto a las cualitativas la sentencia refleja los motivos por los que no concede los intereses desde el pago de la deuda, cuantitativa por cuanto es abrumadora la diferencia que por un concepto y otro existe, por lo que solicita que en aplicación de lo dispuesto por el art. 394.2 LEC., se anule el pronunciamiento sobre costas y se dicte otro que establezca que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad
TERCERO.- Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Rosana y Ignacio ha de indicarse:
La juzgadora de instancia basó su resolución en los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO: PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales demandante, en el nombre y representación que acreditó, formuló ante este Juzgado demanda de juicio de ordinario contra el mencionado demandado, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado: la plena estimación de la demanda y la condena de los demandados a pagar, solidariamente, la cantidad de 91.947,63 euros, más los intereses legales devengados; con expresa condena en costas. Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes: el demandante D. Ignacio, junto con el demandado D. Jeronimo y una tercera persona constituyeron el 28 de febrero de 1987 la mercantil 'Compañía Industrial, Cinegética y Agropecuaria, S.A.'. Dicha mercantil suscribió un préstamo hipotecario con la entidad BANCAJA por treinta millones de pesetas (equivalente a 180.303,63 euros); constituyéndose las partes como fiadores solidarios. Como consecuencia del impago de varias de las cuotas se inició procedimiento de ejecución hipotecaria que terminó con la venta del inmueble hipotecado. Al quedar insatisfecha parte de la deuda, la entidad bancaria se dirigió contra la empresa deudora y los fiadores por la cantidad de 212.824,33 euros. Los ahora actores llegaron a un acuerdo con la entidad bancaria, pagando la cantidad de 183.895,26 euros. SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a los demandados para que compareciese y contestase a la demanda en el plazo de veinte días, lo que hizo en el sentido de oponerse, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado: la plena desestimación de la demanda. Los hechos alegados en la contestación son, en síntesis, los siguientes: que las acciones de la sociedad eran privativas del demandado D. Jeronimo, no teniendo nada que ver en la empresa Dña. Soledad. Que si bien es cierto que los demandantes pagaron la deuda de la mercantil al banco, también lo es que los demandados han abonados otras deudas de esa mercantil, y ello porque existía un pacto por el cual cada uno abonaría unas deudas concretas. Y subsidiariamente, únicamente se puede pedir 45.973,81 euros a cada uno, sin que pueda apreciarse mora en el pago, ya que los demandados desconocían que se les iba a reclamar la deuda. TERCERO.- Convocadas las partes a la preceptiva audiencia previa al juicio que señala la Ley, y llegado que fue el día señalado, comparecieron ambas partes, exhortándose a las mismas para que llegaran a un acuerdo, que no se logró, afirmándose y ratificándose en sus respectivos escritos de demanda y contestación, y realizando las manifestaciones que obran en autos y solicitando el recibimiento del pleito a prueba, todo lo cual consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. Acordado el recibimiento del pleito a prueba, a instancia de ambas partes, y llegado que fue el día señalado para el juicio, se practicó la prueba propuesta y admitida en los términos que consta en la grabación, y que, en aras a la brevedad, se tiene por reproducido. Practicadas las pruebas las partes formularon oralmente sus conclusiones en los términos que obran en autos. CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Son hechos no controvertidos, al ser admitidos por ambas partes, la constitución de la mercantil denominada 'Compañía Industrial, Cinegética y Agropecuaria, S.A.' por D. Ignacio, D. Jeronimo y una tercera persona, la constitución por dicha sociedad de un préstamo hipotecario con la entidad BANCAJA, siendo las partes fiadores solidarios del mismo, y el pago de la deuda por los actores. Y son hechos discutidos, y por ende necesitados de prueba, si había un pacto entre las partes por el cual no se iban a reclamar el pago de las deudas satisfechas respectivamente, si había un pacto de compensar esos pagos con la herencia del padre de Dña. Rosana y D. Jeronimo, si la deuda reclamada es solidaria o mancomunada, y si cabe pedir intereses de demora desde el pago hecho por los actores. SEGUNDO.- El artículo 217 LEC establece la normativa relativa a la carga de la prueba. En este sentido establece en su apartado segundo que '2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.', y en el tercero '3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.' Pues bien, la parte demandada no ha acreditado sus afirmaciones, en concreto las relativas a la existencia de un pacto por el cual no se iban a reclamar las deudas de la sociedad que cada uno abonara, y de un pacto de liquidación y compensación con la herencia de los padres de Dña. Rosana y D. Jeronimo. Según las declaraciones de los demandados se trataba de pactos verbales, pero los actores los negaron en sus respectivas declaraciones, sin que se hubiera presentado ninguna otra prueba que acredite su existencia. Por otro lado, la parte demandada ha reconocido tanto la deuda como el pago efectuado por los actores. En consecuencia, debe estimarse la demanda presentada. TERCERO.- Una vez determinado lo anterior, debe analizarse si la deuda reclamada es solidaria o mancomunada entre los demandados. Según consta en la escritura de préstamo hipotecario, aportada al procedimiento dentro del bloque documental 4 de la demanda, las partes se constituyeron como fiadores solidarios. En concreto la cláusula que establece la fianza personal dispone que '(...) las obligaciones derivadas de este contrato de préstamo son garantizadas además por los cónyuges Don Ignacio y Doña Rosana, y los cónyuges Don Jeronimo y Dña. Soledad, de forma indistinta y solidaria entre sí y respecto de la parte deudora principal (...)'. Esta cláusula no puede interpretarse en el sentido en el que lo hace la parte actora, esto es, que el fiador que haya pagado la deuda puede reclamar el total de lo pagado a cualquiera de los otros fiadores, y no solo la parte mancomunada correspondiente; dicho de otra forma, que la relación interna de los fiadores es solidaria y no mancomunada. Esta interpretación es contraria a lo dispuesto en los artículos 1145 y 1844 del Código Civil y a la jurisprudencia que los interpreta, citada por la propia parte demandante en su escrito de demanda. De acuerdo con lo expuesto, debe concluirse que la obligación que describe la citada cláusula regula la relación de los fiadores y del deudor principal con el banco, estableciendo una obligación solidaria, según la cual la entidad bancaria puede dirigirse contra cualquiera de los anteriores, reclamando la totalidad de la deuda. Pero no contiene reglas sobre las relaciones internas entre los distintos cofiadores, que es mancomunada; es decir, que los actores solo pueden reclamar a los demandados la parte correspondiente a cada uno de ellos, pero no el total a uno solo. Por lo tanto cada uno de los demandados responde por 45.973,81 euros, y no por el total de lo reclamado. CUARTO.- Finalmente debe analizarse si los actores pueden pedir intereses de demora desde el pago efectuado a la entidad bancaria. En este sentido, la parte actora alega el segundo párrafo del artículo 1145 CC , según el cual se pueden pedir intereses desde el anticipo; mientras que los demandados defienden que debe aplicarse la regla general, no pudiendo devengarse los intereses sino desde la reclamación judicial. En el presente caso no puede aplicarse el precepto citado, según el cual el codeudor que hizo el pago puede reclamar al resto la parte que a cada uno le corresponda de la deuda, más los intereses del anticipo. Aun cuando el artículo 1145 CC dispone que los intereses se devengaran desde el pago, no puede obviarse que los demandantes han tardado más de diez años en reclamar la deuda, lo que ha supuesto un incremento de los intereses, que de otra forma no se hubiera producido. Además no puede apreciarse mala fe en el impago de los demandados, pues aun cuando no se han acreditado los hechos impeditivos alegados (la existencia de pactos para no reclamar lo pagado y de liquidación con la herencia), sí puede presumirse que éstos pensaban que no se les iba a reclamar la deuda, dado el tiempo transcurrido; adviértase que la parte actora no ha acreditado que se hubiera requerido de pago a los demandados, ni judicial ni extrajudicialmente, con anterioridad a la interposición de la demanda que inició el presente procedimiento. En consecuencia, deben aplicarse los intereses moratorios del artículo 1108 del Código Civil desde la interpelación judicial y los legales del artículo 576 LEC desde la presente resolución. QUINTO.- En cuanto a las costas, de acuerdo con el art. 394.1 LEC , y estando ante una estimación total de la demanda, se deben imponer a la parte demandada.'
Pues bien, se reitera por los actores, ahora recurrente, la condena solidaria al pago de 91.947,63 euros del principal a ambos demandados, cuando la resolución recurrida condena al pago de la mitad de dicho importe a cada uno de los demandados.
Este extremo del recurso ha de desestimarse, al haber resuelto correctamente la juzgadora este extremo ,pues si bien la cláusula que establece la fianza personal dispone que '(...) las obligaciones derivadas de este contrato de préstamo son garantizadas además por los cónyuges Don Ignacio y Doña Rosana, y los cónyuges Don Jeronimo y Dña. Soledad, de forma indistinta y solidaria entre sí y respecto de la parte deudora principal (...)' esta cláusula no puede interpretarse en el sentido en el que lo hace la parte actora, esto es, que el fiador que haya pagado la deuda puede reclamar el total de lo pagado a cualquiera de los otros fiadores, y no solo la parte mancomunada correspondiente toda vez que la obligación que describe la citada cláusula regula la relación de los fiadores y del deudor principal con el banco, estableciendo una obligación solidaria, según la cual la entidad bancaria puede dirigirse contra cualquiera de los anteriores, reclamando la totalidad de la deuda pero no contiene reglas sobre las relaciones internas entre los distintos cofiadores, que es mancomunada, es decir, que los actores solo pueden reclamar a los demandados la parte correspondiente a cada uno de ellos, pero no el total a uno solo en coherencia con lo que disponen los Artículos 1145 del Código Civil ( 'El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación .El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo. La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno ') y el Artículo 1844 del Código Civil ('Cuando son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, el que de ellos la haya pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer .Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en la misma proporción .Para que pueda tener lugar la disposición de este artículo, es preciso que se haya hecho el pago en virtud de demanda judicial, o hallándose el deudor principal en estado de concurso o quiebra').
De otra parte alegan los recurrentes que no existe causa legal para la inaplicación del art. 1.145 del Cód. Civil, habiéndose establecido en la resolución recurrida deben aplicarse los intereses moratorios del artículo 1108 del Código Civil desde la interpelación judicial y los legales del artículo 576 LEC desde la presente resolución.
Este extremo del recurso ha de estimarse ,pues es claro que los intereses debidos por el cofiador solidario al que paga la deuda en su integridad y reclama la parte debida por los demás cofiadores solidarios, por aplicación del art. 1145 del Código Civil a la acción de reintegro entre cofiadores se devengan desde la fecha en que se hizo el pago lo que se fundamenta en la literalidad del precepto y en este caso en razones de estricta justicia toda vez al pagar los actores el día 3/7/2006 la parte de deuda de los cofiadores demandados, que éstos todavía no han pagado, les han evitado tener que pagar intereses muy superiores( los intereses por mora pactados eran iguales al tipo nominal de intereses ordinarios pactados incrementados en seis puntos porcentuales (estipulación 4ª, apartado IV, de la escritura de préstamo de 14/6/1994) sin que el art. 1.145 del Código Civil exija para el devengo de los intereses desde la fecha del pago, requerimiento previo a los deudores ya que el artículo 1145 del Código Civil únicamente dispone: 'el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo ' no aceptándose el argumento de la Sentencia recurrida al efecto, relativo a que 'puede presumirse que éstos pensaban que no se les iba a reclamar la deuda, dado el tiempo transcurrido' al carecer de apoyo probatorio las manifestaciones de los demandados al contestar a la demanda, que por un lado hablan genéricamente de compensaciones no justificadas ni concretadas y por otro lado de ajuste de cuentas con las liquidaciones de las herencias de los padres de los hermanos Rosana , pues no cabe cargar al acreedor, que no sólo ha pagado la totalidad de la deuda evitando mayores perjuicios al resto de deudores sino que también ha dado sobrado margen a los mismos para el cumplimiento voluntario de sus obligaciones a fin de evitar el procedimiento judicial que finalmente se vio obligado a instar.
Razones que exigen estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Rosana y Ignacio debiendo confirmarse la sentencia que condenó a Jeronimo a pagar a los actores la cantidad de 45.973,81 euros y a Soledad a pagar a los actores la cantidad de 45.973,81 euros debiendo aplicarse los intereses moratorios del artículo 1108 del Código Civil desde la fecha en que se hizo el pago y los legales del artículo 576 LEC desde la presente resolución.
CUARTO.- Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Jeronimo y Soledad ha de indicarse.
De acuerdo con el apartado 2 de dicho artículo 394 LEC., '..Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ,lo que efectivamente ha ocurrido en el caso de autos ,pues el suplico de la demanda se solicitaba la condena solidaria al pago de 91.947,63 euros del principal a ambos demandados, cuando la resolución recurrida condena al pago de la mitad de dicho importe a cada uno de los demandados, de forma que existe una diferencia cualitativa basada en la distinción del tipo de responsabilidad si solidaria o mancomunada, en tanto en cuanto, si cualquiera de los dos cumple su obligación del pago de la mitad ninguna obligación tiene con respecto a la otra mitad.
Razones que exigen estimar el recurso interpuesto por la representación de Jeronimo y Soledad no haciendo expresa condena en costas a ninguna de las partes en la primera instancia
QUINTO.- Al estimarse parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Rosana y Ignacio las costas de esta alzada y asimismo el recurso interpuesto por la representación de Jeronimo y Soledad no ha lugar a hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes en los respectivos recursos .
En virtud de lo expuesto y, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Rosana y Ignacio y estimando el recurso de apelación interpuesto por adhesión por la representación de D. Jeronimo y Dª Soledad contra la sentencia dictada por la Señora Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villarrobledo en fecha 19 de septiembre de 2018, debemos CONFIRMARla sentencia que condenó a D. Jeronimo a pagar a los actores la cantidad de 45.973,81 euros y a Dª Soledad a pagar a los actores la cantidad de 45.973,81 euros debiendo aplicarse los intereses moratorios del artículo 1108 del Código Civil desde la fecha en que se hizo el pago y los legales del artículo 576 LEC desde la presente resolución sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes en la primera instancia. No ha lugar a hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes en los respectivos recursos
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
