Sentencia CIVIL Nº 59/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 59/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 69/2019 de 28 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 59/2020

Núm. Cendoj: 04013370012020100251

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:662

Núm. Roj: SAP AL 662:2020


Encabezamiento

SENTENCIA 59/2020

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

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En la ciudad de Almería a 28 de enero de 2020.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 69/19, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, seguidos con el nº 1075/17, entre partes, de una como actor apelante Dª. Ofelia, representada por la Procuradora Dª. Leonor Valero García y dirigida por el Letrado D. Fernando Varela Castro y, de otra, como demandada apelada la entidad aseguradora MAPFRE ESPAÑA, SA, representada por la Procuradora Dª. Ana María Moreno Otto y dirigida por la Letrada Dª. María Dolores Águila Del Águila.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 15 de junio de 2018, cuyo Fallo dispone:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta a instancia de Dña. Ofelia representada por la Procuradora Sra. VALERO GARCIA, contra la entidad 'COMPAÑIA DE SEGUROS MAPFRE', debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 195,92 euros, más los intereses legales y todo ello sin expresa imposición de costas. '.

TERCERO.-Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 28 de enero de 2020, solicitando en su recurso la parte apelante, se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la parte contraria. La demandada, en su escrito de oposición al recurso, solicito que se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión indemnizatoria deducida en la demanda, una reclamación de cantidad articulada sobre un accidente de tráfico ocurrido el día 9 de agosto de 2016, en el cual resulto con daños personales la demandante, siendo un hecho no cuestionado el accidente y la responsabilidad de la entidad demandada, centrándose únicamente su oposición en el quantumde la indemnización reclamada. La resolución de instancia condena al pago de 195,92 euros, la demandada ya había abonado 27.364,51 euros, la suma total que se reclama por la perjudicada es de 56.220,24 euros, fundamenta el rechazo de la integridad de la pretensión en que la parte actora no ha probado el nexo casual entre la gravedad de las lesiones que padece y el siniestro, determinándose por el Juez ' a quo' que los padecimientos de la Sra. Ofelia son previos o no derivados del siniestro, o dicho de otra manera, que la perjudicada no prueba el nexo causal entre las lesiones que justifican su petición y el accidente, que aquellas en su generalidad sean consecuencia de este. Por la parte actora se interpone recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, por no estar conforme con las conclusiones de la sentencia, aduciendo como único motivo de oposición error en la valoración de la prueba practicada. La demandada apelada, en trámite de oposición al recurso, solicito la confirmación de la sentencia recurrida. La cuestión sometida a la sala debe centrarse en si, los padecimientos de la demandante que recogen la documental que aporta, son consecuencia del accidente o por el contrario son lesiones que ya sufría, previas al siniestro o que no guardan relación con el accidente.

Dado que el objeto de la presente alzada se circunscribe en exclusividad a la correcta valoración y cuantificación de los daños y perjuicios derivados del accidente sufrido por la Sra. Ofelia, se ha de tener en cuenta que han sido aportado al efecto dos informes periciales, el informe emitido por el médico de parte y un informe emitido por un facultativo a instancia de la aseguradora que han sido ratificados en la vista, ambos mantienen conclusiones parcialmente discrepantes. Al respecto de la valoración de las pruebas periciales viene señalando este tribunal que, por principio general, la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, no estando codificadas las reglas de la sana crítica y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.

Sentado lo anterior, el motivo alegado por la parte actora para combatir la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que el apelante trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez ' a quo', de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia.

SEGUNDO.-En principio conviene puntualizar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal 'ad quem' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.

La revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos se sustentan en el resultado de la prueba practicada, que detalladamente examina la Juez ' a quo'. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de sucumbir a tenor de las consideraciones que se expondrán.

La entidad aseguradora demandada se opuso a las pretensiones actoras invocando la excepción de plus petición, por entender que se estaba reclamando un resarcimiento correspondiente a mayores daños corporales de los realmente existentes, excepción que fue acogida por el Juzgado, cuya decisión es impugnada por la parte actora sobre la base del informe de su perito medico. Los puntos de discrepancia con la sentencia de la recurrente se concretan en la puntuación de las secuelas en las que coinciden, no admitir alguna secuela, el hecho de no reconocer perjuicio moral por perdida de calidad de vida y por ultimo los gastos supuestamente devengados directamente por el accidente.

TERCERO.-Pues bien, en relación a las secuela de algia postraumática cervical, se cuestiona por la diferencia de un punto, la argumentación de la recurrente es una mera conjetura frente a lo razonado y analizado exhaustivamente por el órgano de instancia, hace referencia al informe de la Dra. Marí Juana que recoge secuelas, pero sin relación con la que aquí analizamos como apuntaremos mas adelante. El informe presentado por el demandado concluye con dos secuelas, talalgia y metatarsalgia, por el contrario el informe aportado por la demandada solo admite la talalgia, la apelante ataca esta ultima conclusión sobre la base del informe de la Dra . Marí Juana y su propio informe, el caso es que el informe de la Dra. Marí Juana en absoluto determinada dos secuelas, solo hay una secuela con cierta vinculación con el accidente y se refrenda en el la sentencia, la tendinitis de quervain, la entesoptia de tendón de aquiles y el neuroma no tienen origen traumático, solo la lesión cervical. Se reclama una mayor puntuación por el trastorno depresivo reactivo, la Dra. Aida otorga 3 puntos por ansiedad, el órgano de instancia lo admite, se comparten sus razonamientos y la valoración en 3 puntos, lo que pretende la apelante es imponer su particular valoración de lo recogido en los informes, sin aportar mas de lo que ya existe en los autos. En cuanto al perjuicio estético se muestra disconforme con la valoración, reiteramos lo anterior el Jueza quorazona la cuantía otorgada, mientras que la recurrente entiende que debe ser mayor, la conclusión de instancia es argumentada y ajustada a la prueba. Con respecto al perjuicio moral por perdida de calidad de vida, es que no concurren los presupuestos para ser apreciado, no hay un solo dato objetivo mas allá de las meras manifestaciones de parte. Las conclusiones de la Dra. Aida son plenamente aceptadas por el Juez a quo, frente a las valoraciones del perito de la actora, criterio compartido por la sala, en aplicación de la doctrina sobre la prueba pericial anteriormente expuesta, no encontrando motivos en la argumentación del recurrente que justifique una valoración distinta a la alcanzada en la instancia, el hecho de no haber examinado a la perjudicada no afecta a su informe cuando ha podido tener presente toda la documentación medica.

Lo razonado es aplicable a los gastos reclamados, que no son acogidos con el siguiente tenor literal: ' En relación al resto de cantidades reclamadas -farmacia, ortopedia y anillo- (doc. n.º 29 a 34, demanda), exclusivamente procede la concesión de 195,92 euros, correspondientes a los gastos farmacéuticos realización en los días posteriores al accidente, refiriéndose los mismos principalmente a vendas, gasas, betadime y otros productos directamente relacionados con las curas que le habían sido prescritas para las abrasiones. En relación al resto de las cantidades reclamadas (220 euros de ortopedia y 142,30 euros de anillo), señalar que no procede estimar su concesión, puesto que no se ha acreditado que dichos gastos se hayan debido de producir a raíz del accidente, no debiendo cargar con los mismos la entidad demandada.'. Se comparte la decisión, es acorde con la calificación de los padecimientos, estos gastos están vinculados al tratamiento de un proceso que no guarda correspondencia con el accidente, la plantilla es para el neuroma y la tobillera se adquiere el 30 de noviembre cuando el accidente fue el 9 de agosto, tampoco se prueba la ilación del daño en el anillo con la caída.

En definitiva, la sala examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada y en la conclusión que de la misma se deriva, con relación a la valoración de los informes y al resultado, que rebaja las pretensiones de la parte actora en los términos expuestos, por lo que ha de mantenerse en esta alzada, desestimando el recurso planteado confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

CUARTO.-Por cuanto se ha argumentado el recurso ha de sucumbir, manteniéndose, por tanto, la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la presente alzada, dada la total desestimación del recurso ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2018, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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