Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 59/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 665/2019 de 05 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 59/2020
Núm. Cendoj: 33044370042020100084
Núm. Ecli: ES:APO:2020:865
Núm. Roj: SAP O 865/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00059/2020
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
Teléfono: 985968737 Fax: 985968740
Correo electrónico:
Equipo/usuario: PBG
N.I.G. 33066 41 1 2019 0001755
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000665 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SIERO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000364 /2019
Recurrente: WIZINK BANK SA
Procurador: MARIA JESUS GOMEZ MOLINS
Abogado: DAVID CASTILLEJO RIO
Recurrido: Noelia
Procurador: RAFAEL CARLOS SERRANO MARTINEZ
Abogado: IÑIGO SERRANO BLANCO
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 665/19
NÚMERO 59
En OVIEDO, a cinco de febrero de dos mil veinte, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo,
compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos Llavona
Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 665/19, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 364/19, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Pola de Siero, promovido por WIZINK BANK S.A.,
demandado en primera instancia, contra DOÑA Noelia , demandante en primera instancia, siendo Ponente la
Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Pola de Siero se ha dictado sentencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO íntegramente la demanda presentada por D. ª Noelia , representada por el procurador D. Rafael Serrano Martínez, frente a 'WIZINK BANK, S.A.', representada por la procuradora D. ª María Jesús Gómez Molins, y, en consecuencia, DECLARO LA NULIDAD del contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes que se califica de usurario, con la consecuencia de que únicamente ha lugar por la parte actora a la devolución de la parte de capital entregada y no devuelta, debiendo la entidad bancaria demandada reintegrar las cantidades percibidas en cualquier otro concepto, más sus intereses legales, cantidades a determinar en ejecución de sentencia.
Sin expreso pronunciamiento en costas'.-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintiocho de enero de dos mil veinte.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda presentada por Doña Noelia , y en consecuencia, declara la nulidad, por usura, del contrato de tarjeta de crédito concertado el 17 de abril de 2017 con Wizink Bank, con número de tarjeta, según la prueba documental existente en autos acabado en 2669.
Declaración de nulidad que conlleva los efectos regulados en el artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908.
SEGUNDO.- Recurrida la sentencia por la entidad crediticia demandada los argumentos expuestos por Wizink Bank, son exactamente los mismo que este tribunal analizó en recursos precedentes, en los que también era parte la misma entidad ahora apelante, en tal sentido sentencia de 26 de junio de 2.019, rollo 253/19; 8 de julio de 2.019, rollo 257/19; 18 de julio de 2.019, rollo 283/19; 22 de julio de 2.019, rollo 289/19, y recientemente la de 18 de septiembre de 2.019, dictada en el rollo 348/2019 y la de 26 de septiembre de 2.019, rollo 369/2.019.
11 de noviembre de 2.019, rollo 442/2.019; 19 de noviembre, rollo 445/2.019; 2 de diciembre de 2.019, rollo 480/2.019, sentencias de 4 de diciembre de 2.019, en los rollos 512/2.019, 428/2.019, 443/2.019; 10 de diciembre de 2.019 rollo 446/2.019 y en la reciente sentencia de 19 de diciembre de 2.019 y 27 de enero de 2.020.-
TERCERO.- En el supuesto de autos nuevamente nos encontramos ante el caso de un contrato de tarjeta de crédito 'revolving'. Según la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2.015 dictada también a propósito de un crédito 'revolving', estableció que el porcentaje que ha de tomarse en consideración no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE) pues ésta permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación así como una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia. Y añade que esa comparación ha de hacerse con el interés 'normal del dinero', para lo cual habrá de acudirse a las estadísticas publicadas acerca de los tipos de interés que las entidades de crédito aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (préstamos personales, hipotecarios, cuentas corrientes...). Por último, termina confrontando el TAE de la operación (entonces era un 24,6%) con el interés medio de los préstamos al consumo, al que duplicaba, para concluir que se estaba ante un interés notablemente superior al normal del dinero.- En este caso, como se ha visto, el TAE pactado casi triplicaba el interés medio de créditos al consumo (alcanzaba seis veces el interés legal y cerca de cinco veces el de demora), lo que ha de llevar aquí a ratificar la conclusión alcanzada en la sentencia apelada, remitiéndonos nuevamente a los razonamientos expuestos por este Tribunal en anteriores resoluciones, al ser los mismos los argumentos que expone la recurrente, que también lo fue en otros varios asuntos de la misma naturaleza analizados en tales sentencias. Como ya dijo esta Sala en sentencia de 14 de diciembre de 2017 la tesis de que tan elevados intereses sólo han de confrontarse con los establecidos por otras entidades en contratos similares no puede prosperar pues aún siendo cierto que en esos ámbitos se establecen intereses de ese orden, esa generalización no es motivo que permita sanar su nulidad. El 'interés normal del dinero', al que se refiere la Ley de Usura no es el que fijan esas entidades cuando en nada se corresponde con el que habitualmente se concede a los consumidores para acceder a un crédito personal, que es en lo que se traduce, a la postre, el uso de estas tarjetas.- También el interés remuneratorio pactado era manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, tal y como sigue recordando la sentencia de 25 de noviembre de 2015, y la entidad financiera no acreditó que en este caso concurrieran circunstancias excepcionales particulares que amparen esos altos intereses. En realidad se limita a recordar los factores generales que se dan en la concesión de estos créditos 'revolving'.- Este argumento también mereció respuesta en la repetida sentencia del Tribunal Supremo. Podría justificar una elevación de tipos de interés el alto riesgo en operaciones altamente lucrativas. Las menores garantías concertadas pueden explicar un interés superior al normal o medio del mercado, como sucede en las operaciones de crédito al consumo, pero no una elevación tan desproporcionada como la analizada. Sigue diciendo el Tribunal Supremo que no es de recibo alegar el riesgo derivado del alto nivel de impagados anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, 'por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico'.- En el caso de autos y según dice el demandante y no es contradicho por la parte demandada ahora apelante en un contrato cuyo TAE es el 27'24% no ofrece duda acerca de su carácter usurario, cuando en la fecha de concertación del contrato estaba en el 8'66%.- En nada afecta a esta conclusión que desde hace algunos años aparezcan reflejadas en los boletines del Banco de España las estadísticas de los tipos medios de interés de estos créditos 'revolving', pues esa publicación no sana la nulidad que se deriva de la elevada e injustificada desproporción de esos intereses con relación a los normales en contratos de préstamo/crédito a consumidores. Mientras que la referencia a la doctrina de los actos propios debe ponerse en relación con el hecho de que no se está ejercitando una acción de nulidad por vicio del consentimiento, sino por usura. La nulidad consecuente a esta calificación de usurario es la nulidad radical o de pleno derecho ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 30 de diciembre de 1987 y 12 de julio de 2001), de tal suerte que no admite convalidación sanatoria en cuanto queda fuera de la disponibilidad de las partes, tal y como indican las citadas sentencias o las de 31 de enero de 1991, 4 de noviembre de 1996 ó 21 de enero de 2000 que, en aplicación de lo establecido en el art. 1310 C.C., rechazan la posibilidad de sanar o confirmar los contratos radicalmente nulos, lo que excluye la invocación de la doctrina de los actos propios como vía para validar lo que es insubsanable.-
TERCERO.-La desestimación del recurso implica la condena en costas de la apelación a la entidad recurrente, artículo 398 nº 1 de la LEC.- Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR WIZINK BANK SA, contra la sentencia dictada el veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Siero, en el Juicio Ordinario N. 364/2019. Se confirma la sentencia apelada, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.- En aplicación del apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, dese el destino legalmente previsto al depósito constituido para recurrir.Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
