Sentencia CIVIL Nº 59/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 59/2020, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 585/2019 de 31 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Avila

Ponente: GARCIA ENCINAR, JAVIER

Nº de sentencia: 59/2020

Núm. Cendoj: 05019370012020100078

Núm. Ecli: ES:APAV:2020:78

Núm. Roj: SAP AV 78/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00059/2020
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000098 /2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M 59/2.020
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES.
PRESIDENTE
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila a treinta y uno del mes de enero del año dos mil veinte.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO registrados con el número 98/2.018, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO
UNO DE AREVALO (ÁVILA), RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 585/2.019, entre partes, de una como
apelantes Dª. Mercedes , D. Jose Carlos , D. Jose Ramón , D. Jose Miguel , D. Carlos José , Dª. Patricia
Y D. Luis Antonio representados por la Procuradora Dª. ESPERANZA TABANERA TEJEDOR y dirigidos por el
Letrado D. JOSÉ MARÍA MEDIERO GARCÍA y de otra como apelada la sociedad mercantil ALLIANZ, COMPAÑÍA
DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representado por la Procuradora Dª. AURORA ASUNCIÓN PAJARES POZO
defendida por la Letrada Dª. MÓNICA LÓPEZ VENEROS.
Actúa como Ponente, el Ilmo. Sr. DON JAVIER GARCÍA ENCINAR.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE AREVALO (ÁVILA) se dictó sentencia de fecha dieciocho del mes de septiembre del año dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva dice: ' FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Tabanera Tejedor en nombre y representación de D. Jose Carlos , Dª Mercedes y sus hijos Jose Ramón , Patricia , Carlos José , Luis Antonio y Jose Miguel contra Allianz S.A. representado por el Procurador Sra. Pajares Pozo, debo condenar y condeno a la demandada abonar a los actores la cantidad de 2.237,18 euros en total, en concreto a D. Jose Carlos 690,49 euros, a Dª Mercedes 723,75 euros y a Jose Ramón , Patricia , Carlos José , Luis Antonio y Jose Miguel 164,58 euros a cada uno.

No se hace especial pronunciamiento en costas.'.



SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución interpuso la parte actora o demandante Dª. Mercedes , D. Jose Carlos , D. Jose Ramón , D. Jose Miguel , D. Carlos José , Dª. Patricia Y D. Luis Antonio , el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni practicada prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO: La representación procesal de Dña. Mercedes , D. Jose Carlos , D. Jose Ramón , D. Jose Miguel , D. Carlos José , Dña. Patricia y D. Luis Antonio recurre la sentencia de instancia, invocando error en la valoración de la prueba y en la interpretación del art. 20.8 LCS.

La base fáctica de la presente litis se asienta en el acaecimiento de un accidente de tráfico, ocurrido el 23 de febrero de 2.012, en el que se vio implicado el autobús escolar en el que viajaba la hija y hermana de los demandantes, que resultó fallecida, siendo así que también se produjeron lesiones en otros viajeros. Como consecuencia del mismo se siguió causa penal ante el Juzgado de lo Penal de Ávila, poniendo fin a la primera instancia la sentencia de fecha 8 de junio de 2.016, en la que se condenó al conductor del autobús como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción temeraria, en concurso con un delito de homicidio imprudente y siete delitos de lesiones imprudentes, resolviendo sobre las indemnizaciones correspondientes y lo relativo a los intereses del Art. 20 LCS (fundamento de derecho séptimo). Dicha sentencia fue revocada por sentencia dictada por esta misma Audiencia Provincial, de fecha 27 de octubre de 2.016 - en lo que aquí interesa-, por apreciar concurrencia de culpas, que se situó en un 10%, en aquellos viajeros que no hacían uso en el momento del siniestr, del cinturón de seguridad, como era el caso de la hija y hermana de los demandantes, lo que determinó la rebaja de las indemnizaciones correspondientes a la responsabilidad civil en el mismo porcentaje, confirmando el pronunciamiento de la sentencia de instancia en lo concerniente a los intereses del Art. 20 LCS.

Los hoy demandantes se reservaron las acciones civiles, llegando a un acuerdo extrajudicial indemnizatorio con posterioridad al dictado de las sentencias por el Juzgado de lo Penal y por esta Audiencia Provincial, aplicando para el cálculo del principal de las indemnizaciones los criterios contenidos en aquellas (porcentaje de concurrencia de culpas), así como las consignaciones que, a favor de los recurrentes, había verificado la aseguradora recurrida en el procedimiento penal. La cuestión litigiosa versa sobre la reclamación de los intereses del Art. 20 LCS, cuestión que no fue solventada en el acuerdo extrajudicial, por cuanto los demandantes postulan, en términos generales, su devengo desde la fecha del siniestro respecto de aquellas cantidades que no fueron objeto de consignación dentro de los tres meses siguientes a la fecha de aquel y hasta el 31 de diciembre de 2.017, mientras que la aseguradora recurrida pretende que el día inicial del cómputo debe residenciarse en el día del dictado de la sentencia del Juzgado de lo Penal, por entender que existieron dilaciones indebidas en la tramitación de la causa así como cuestiones jurídicas controvertidas que justificarían su no imposición sino desde esa fecha, por cuanto fue en ese momento en el que recayó resolución judicial que resolvió definitivamente la controversia.

La sentencia de instancia, acoge los razonamientos contenidos en la contestación a la demanda y estima parcialmente la demanda rectora de la litis, pronunciamiento contra el que se alzan los recurrentes, interesando la estimación íntegra de la demanda.



SEGUNDO: El recurso debe ser estimado, al menos parcialmente.

En efecto, como anteriormente se señalaba, la cuestión de los intereses del Art. 20 LCS y la fecha y monto de los mismos fue cuestión debatida y resuelta tanto en la instancia como en la alzada de la precedente causa penal, confirmando la sentencia de apelación la conclusión alcanzada por la Juzgadora a quo en el fundamento de derecho séptimo de aquella. Es cierto que los ahora recurrentes se reservaron el ejercicio de las acciones civiles y, por ende, las que a ellos correspondían no fueron objeto de pronunciamiento en aquella sentencia, pero sí lo fueron las pretensiones de la misma naturaleza ejercitadas por el resto de los perjudicados. Por otra parte, como reiteradamente tiene señalado la jurisprudencia, los razonamientos contenidos en las sentencias penales sobre materia de responsabilidad civil tienen esta naturaleza, por mucho que se encuentren insertos en una resolución dictada en el orden jurisdiccional penal.

Así las cosas, lo expuesto no excluye la vinculación de la parte apelante a dicho antecedente judicial. La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha reiterado que Art. 114 Lcrim prohíbe que se siga pleito civil sobre el mismo hecho que sea objeto de un juicio criminal y que el Art. 10.2 LOPJ establece la prevalencia de la decisión de la cuestión penal sobre todas las demás que guarden relación con ella y deban ser resueltas por otros órdenes jurisdiccionales; habiendo interpretado el Art. 116 Lcrim en el sentido de que el juez civil queda vinculado a los hechos que una sentencia penal firme condenatoria haya declarado probados y sean integrantes del tipo ( STS de 6 de octubre de 2010 y 17 de mayo de 2004, esta última con cita como antecedente la de 10 de diciembre de 1992).

Partiendo de estas consideraciones difícilmente puede la sentencia de instancia desconocer, como pretende, lo resuelto en el proceso penal que es precisamente la base legitimadora que permite el planteamiento de esta demanda.

Siguiendo los precedentes del TC y el TS, cabe afirmar que la inexistencia de cosa juzgada, pues en este caso no la hay en cuanto las partes en la relación procesal no son coincidentes, no impide estimar como acreditados en otro proceso los hechos derivados de una sentencia firme, para evitar que sufran los principios de igualdad jurídica y legalidad procesal y el derecho a la tutela judicial efectiva, con la existencia de sentencias contradictorias.

La doctrina del Tribunal Constitucional (contenida, por todas, en la sentencia 34/2003, de 25 de febrero), conforme a la que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible, además de con el principio de seguridad jurídica (que integra también la expectativa legítima de los justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia), con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución Española, pues unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado. La función prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo no a los razonamientos ( sentencia de 17 de julio de 1987) salvo en la medida en que constituyan la ratio de la decisión ( sentencia de 28 de febrero de 1991). Y, en la interpretación de las mencionadas normas constitucionales, ha sostenido el Tribunal Constitucional (así en la citada sentencia 34/2003 y en las que en ella se relacionan) que los órganos judiciales no tienen que aceptar, siempre y de forma mecánica, los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los mismos «debe ser motivada y, por ello, cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra... debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio» ( sentencia Tribunal Supremo núm. 491/2007 (Sala de lo Civil, Sección 1), de 7 mayo). También el Alto Tribunal ha llegado a declarar, conforme a la doctrina constitucional que 'dice la sentencia del Tribunal Constitucional 190/1999, la Sala 2ª, de 25 de octubre, recurso de amparo núm. 3526/95: «Si bien la libertad de interpretación de la norma ha de ser respetada, como parte integrante de la propia función jurisdiccional, 'los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal ( arts. 9.3 y 117.3 CE ) vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad' si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia ( SSTC 77/1983, 67/1984 y 189/1990, entre otras). Este efecto no sólo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada ( Art. 1.252 Cc). También se produce cuando se desconoce lo resuelto por sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido Art. 1.252 Cc ( SSTC 171/1991, 58/1988 o 207/1989). No se trata solo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el Art. 24.1 CE, de tal suerte que éste es también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto (lo que indudablemente sucederá cuando la parte a quien interesa lo aporte a los autos)» ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 marzo de 2.004).

Es por ello que, habiéndose resuelto con carácter firme en previa sentencia la cuestión ahora abordada, ateniéndonos a los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, no habiendo justificado el Juez de Instancia el apartamiento que se verifica en la recurrida respecto de aquel pronunciamiento judicial, se ha de estimar el recurso.



TERCERO: La estimación del recurso, sin embargo, no determina la estimación íntegra de la demanda, por cuanto contiene unos cálculos y períodos de devengo que no se ajustan al contenido del fundamento de derecho séptimo de la sentencia de fecha 8 de junio de 2.016 del Juzgado de lo Penal de Ávila, confirmada en este extremo por la de esta Audiencia Provincial de fecha 27 de octubre del mismo año, cuyo tenor literal, a los efectos que aquí interesan, es el siguiente: 'No habiéndose impetrado pronunciamiento judicial sobre la suficiencia de las consignaciones, las sumas que se declaran adeudadas a los lesionados pendientes de sanidad, con cargo al SOVI, y por perjuicios materiales, en su importe íntegro, devengan los intereses del Art. 20 desde la fecha del siniestro, hasta la de la consignación; desde esta fecha, los intereses se devengarán sobre las sucesivas diferencias cuantitativas entre lo adeudado y lo consignado, con un tipo del interés legal del dinero incrementado en un 50% hasta el 22.2.2014, y un mínimo del 20%, desde el 23.2.2014, hasta su completo pago'.

Es pues conforme a dicho pronunciamiento al que deben atenderse las pretensiones de la parte actora, a calcular en trámite de ejecución de sentencia, por cuanto supone un simple cálculo aritmético, determinando la estimación parcial de la demanda, entre otras razones, ya que en esta se postula como fecha final del cómputo el día 31 de diciembre de 2.017, cuando los pagos finales a cada uno de los perjudicados ahora recurrentes se sucedieron en distintas fechas, todas ellas anteriores al día aludido, por lo que la cantidad resultante ha de ser forzosamente inferior a la interesada en la demanda.



CUARTO: En materia de costas procesales, siendo parcialmente estimado el recurso, conforme a los Arts. 394 y 398 Lec, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña.

Mercedes , D. Jose Carlos , D. Jose Ramón , D. Jose Miguel , D. Carlos José , Dña. Patricia y D. Luis Antonio , contra la sentencia de 18 de septiembre de 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Arévalo, en los autos de Juicio Ordinario num. 98/2.018, con revocación de la misma, debemos condenar y condenamos a la mercantil Allianz, Cía. de Seguros y Reaseguros S.A a pagar a la parte actora la cantidad, a determinar en periodo de ejecución de sentencia, que resulte del fundamento de derecho tercero de la presente resolución, así como el interés legal del dinero de dicha suma desde la fecha de la presentación de la demanda (26 de marzo de 2.018) hasta la fecha de la presente sentencia, así como el interés procesal desde la fecha de la presente sentencia hasta que sea totalmente ejecutada, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.

Contra esta sentencia cabe interponer los recursos previstos en la Lec.

Por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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