Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 59/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 861/2018 de 19 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MERINO REBOLLO, ALFONSO
Nº de sentencia: 59/2020
Núm. Cendoj: 08019370012020100061
Núm. Ecli: ES:APB:2020:889
Núm. Roj: SAP B 889:2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120170052345
Recurso de apelación 861/2018 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 232/2017
Parte recurrente/Solicitante: Maribel
Procurador/a: Roman Villalba Rodriguez
Abogado/a: Francisco Javier Garcia Mallol
Parte recurrida: Celso , Montserrat
Procurador/a: Carlos Testor Olsina
Abogado/a: XAVIER PIERA COLL
SENTENCIA Nº 59/2020
Barcelona, 19 de febrero de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dña. Amelia MATEO MARCO, Dña. Mª Dolors MONTOLIO SERRA y Don Alfonso MERINO REBOLLOactuando la primera de ellos como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 861/18interpuesto contra la sentencia dictada el día 30 de julio de 2018 en el procedimiento nº 232/17 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona en el que es recurrente Dña. Maribel y apelados Don Celso y Dña. Montserrat y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Testor Olsina, en representación de D. Celso y Dª. Montserrat, CONDENOa Dª. Maribel a abonar a los actores la cantidad de noventa y dos mil euros (92.000,00 €), más interesesdel artículo 1108 del Código Civil (interés legal) computados desde la interpelación judicial hasta la fecha de esta sentencia, y los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (interés legal del dinero, incrementado en dos puntos) desde la fecha de esta sentencia, hasta el completo pago.
Todo ello debiendo abonar cada parte las costascausadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Alfonso MERINO REBOLLO.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio y resolución en la instancia.
1.Los actores Celso y Montserrat formularon demanda contra Maribel por medio de la cual le reclamaban la cantidad de 184.000 euros en concepto de arras penitenciales. La demanda trae causa de un contrato privado de compraventa con entrega de arras firmado entre los actores, como compradores, y la demandada, como vendedora de la vivienda, propiedad de esta última sita en la CALLE000 número NUM000, NUM001 de Barcelona. Alegaron que la citada vivienda estaba grabada con una hipoteca, constituida por la demandada, en garantía de un préstamo de 146.000 euros, más costas y gastos; que actuaron como intermediaria la entidad 'Engel & Völkers', que fue la que redactó el contrato. Asimismo, indicó que en dicho contrato se hizo constar un pago anticipado de 42.000 euros, en concepto de pago a cuenta y arras penitenciales, abonados 2.000 euros el día 7 de octubre de 2016, 15.246 euros el día 14 de octubre de 2016, y 24.754 euros el día 14 de octubre de 2016; que el precio pactado fue de 420.000 euros; y que se previó como fecha de escrituración la de 15 de diciembre de 2016, momento en que se abonaría el resto del precio pendiente, comprometiéndose la vendedora para esa fecha a cancelar todas las cargas y gravámenes, a pagar el total de las derramas extraordinarias acordadas por la comunidad de propietarios, a entregar cédula de habitabilidad en vigor, certificado de eficiencia energética, certificado de ausencia de deudas con la comunidad de propietarios y a retirar los muebles de la vivienda.
2.Mantuvieron que surgieron problemas, pues los compradores debían obtener un NIE español; el banco que financiaría la operación exigió que los pagos se realizaran como transacciones exteriores, a través de cuentas bancarias entre los notarios del banco francés y el notario de Barcelona que preparaba la escritura; la vendedora era azafata aérea y tenía problemas para la retirada de muebles, actualizar tarjeta de residencia y acreditar la cancelación de las cargas. Dijeron que ante esta situación, se dejó sin efecto la fecha señalada para la firma, de común acuerdo por ambas partes. Sostuvieron que los actores entregaron a la vendedora una cantidad adicional de 50.000 euros, en fecha 7 de diciembre de 2016, documentada como anexo al contrato final, recibida a cuenta del precio y arras penitenciales. Indicaron que se fijó como nueva fecha para escrituración la de 26 de enero de 2017; que la vendedora no envió ese documento firmado hasta el 10 de enero de 2017; que la propuesta del banco francés se firmó el día 17 de enero de 2017, pero como había que respetar el plazo legal de reflexión de 10 días fue necesario suspender nuevamente la fecha de la firma; que se previó el día 14 de febrero como firma notarial en Francia; que a fecha 26 de enero de 2017 la vendedora tampoco había cancelado las cargas de la vivienda y la notaría no disponía de la actualización de su condición de residente, ni de la cédula de habitabilidad. Afirmaron que en fecha 8 de febrero de 2017 la vendedora les requirió para firma el día siguiente, 9 de febrero de 2017, indicando éstos su imposibilidad; pero el 14 de febrero de 2017 le comunicaron a la vendedora que habían cumplido definitivamente sus compromisos contractuales, de modo que el dinero llegaría a la notaría al día siguiente y se convocó a la demandada para firmar la escritura en la notaría el día 21 de febrero de 2017, a las 12:30 horas, sin embargo, la demandada no acudió a la notaria ni alegó justa causa. Finalmente, expusieron que el 17 de febrero de 2017, la vendedora les comunicó su decisión unilateral de rescisión de la compraventa, pretendiendo apropiarse de los 92.000 euros entregados como arras, lo que les ha supuesto un grave perjuicio, pues han perdido sus ahorros y no han podido comprar la vivienda.
3.Frente a ello la demandada Maribel reconoció el contrato inicial de compraventa privada y arras suscrito por las partes. Adujo que el 15 de diciembre de 2016 se produjo el primer incumplimiento por la parte compradora, pues los actores no cumplieron su compromiso de pagar el precio pactado y suscribir la escritura de compraventa en aquella fecha. Alegó que actuó de buena fe, al aceptar que se fijase un nuevo plazo, firmando el documento de 3 de diciembre de 2016, señalando como nuevo plazo para firmar la escritura el de 26 de enero de 2017, ya que la prórroga se concedió por causa exclusivamente imputable a la parte compradora. Sin embargo, en dicha fecha tampoco se pudo firmar, también por circunstancias imputables a los compradores, reconociéndose de este modo en las comunicaciones habidas entre las partes, sin conocer tal hecho hasta el día 23 de enero de 2017, es decir, sólo tres días antes de la fecha prevista para la firma. Indicó que las excusas alegadas consistieron en que no se había obtenido aún el crédito que los compradores necesitaban y que había cumplido todas las obligaciones que le eran exigibles, pue se había preparado toda la documentación necesaria para el otorgamiento de la escritura, la misma estaba a disposición de la notaria, y que la obtención de un NIE, la contratación de un seguro de vida o la realización de una transferencia por vía notarial no eran circunstancias que tuviesen que ralentizar la operación.
4.Sostuvo que no tuvo problemas para retirar los muebles o para cancelar la hipoteca en el Registro de la Propiedad, ya que las cargas registrales se cancelarían el mismo día de la firma, gracias al dinero obtenido de la compra, y no antes. Dijo que durante muchas semanas los compradores no dieron noticias de ningún tipo, y la vendedora se mantuvo esperando. Reconoció que el 8 de febrero de 2017, y a través de la agencia intermediaria, concedió un nuevo plazo para elevar a público el contrato y requirió al efecto a la parte compradora. Adujo que los demandantes dispusieron de hasta tres plazos para pagar el precio y otorgar la escritura de compraventa, y no llevaron a cabo esa operación, con lo que dejó de esperar porque llegó a dudar de que los actores estuviesen verdaderamente interesados en comprar. Negó que los compradores comunicasen en fecha 14 de febrero de 2017 el cumplimiento definitivo de sus compromisos contractuales, lo cual denota que la parte contraria reconoció que hasta entonces no hubo disposición para firmar. También rechazó que hubiese acuerdo para firmar con posterioridad a 25 de enero de 2017, mucho menos hasta el punto de atribuir a las dos partes el retraso a partir de esa fecha. Finalmente, señaló que ante el incumplimiento de los actores, no tuvo otra opción que volver a sacar el inmueble a la venta, ocasionándole diversos perjuicios el citado retraso, pues durante todo ese tiempo tuvo que pagar el alquiler de otra vivienda.
5.Tras los trámites correspondientes, el Juzgado de 1ª Instancia dictó sentencia en la que afirmó que la cantidad de 92.000 euros entregada en virtud del contrato de 11 de octubre de 2016 tenía la consideración de arras penitenciales, que las partes no discutían este carácter, y que, por tanto, le era aplicable el régimen del art. 1545 del CC. La sentencia estima parcialmente la demanda condenando a la demandada y vendedora a devolver a los actores y compradores la cantidad de 92.000 euros, sin la obligación de devolverlas por duplicado.
6.Basa su decisión en los siguientes motivos:
a) el primer incumplimiento del plazo de firma del contrato fue imputable a ambas partes;
b) el segundo incumplimiento del plazo para la firma y el retraso en la operación fue por causa imputable únicamente a los actores y compradores, aunque reconoce que no hubo mala fe en su comportamiento;
c) el retraso en el envió del anexo del contrato debidamente firmado y en el que se ampliaba la cantidad de las arras no fue el verdadero motivo que determinó la suspensión de la fecha de firma del día 26 de enero de 2017;
d) los hechos de no haber presentado certificados de estar al corriente en los pagos con la comunidad de propietarios y de no haber cancelado las cargas registrales con anterioridad a las fechas previstas para las firmas de la escritura no determinan la responsabilidad de la vendedora en el retraso en la firma de la escritura;
e) no quedó acreditado que la vendedora tuviera conocimiento del mail de 14 de febrero de 2017 en el que se la emplazaba a firmar la escritura el de 21 de dicho mes, habiéndose producido ya en ese momento la frustración de la fecha de 26 de enero de 2017 por circunstancias únicamente imputables a la compradora;
f) para el 14 de febrero de 2017 la vendedora estaba legitimada para no sentirse vinculada por los acuerdos alcanzados, de modo que la decisión de la Sra. Maribel de dar por resuelto el contrato en fecha 16 de febrero de 2017, y la consiguiente incomparecencia a la firma prevista para el día 21 de febrero de 2017 no es una situación que sea equiparable al desistimiento previsto en el art. 1454 CC, que dé derecho a la parte compradora a que le sean retornadas las arras, con carácter duplicado.
g) la demora en la firma del contrato fue un hecho aceptado, de mejor o peor grado, por la vendedora, la cual continuó vinculada a la operación, pues durante febrero hubo contactos entre las partes;
h) si la voluntad si la voluntad de la demandada en esas fechas era ya la de desvincularse de la operación, para que pudiese haber hecho suya la cantidad entregada como arras, tendría que haber enviado un requerimiento a la parte compradora para que de inmediato fijase una nueva fecha, hora y lugar para la suscripción de la escritura de compraventa.
SEGUNDO.- Recurso de apelación.
1.Recurre en apelación la entidad demandada únicamente en relación con el fundamento jurídico cuarto de la sentencia relativo a la devolución de los 92.000 euros, por los motivos siguientes:
a) Error en la valoración de la prueba practicada, ya que el incumplimiento de los plazos de firma del contrato fue imputables únicamente a los compradores, pues la vendedora estaba en condiciones de entregar la vivienda, por lo que debían perder la cantidad entregada en concepto de arras penitenciales, sin necesidad de que la vendedora tuviera que haber hecho un requerimiento a los compradores para que fijaran fecha para rubricar el contrato.
b) Infracción de la aplicación indebida del art. 1454 del CC, lo que comporta una incongruencia extra petita, pues lo que ha concedido el Juez de instancia no estaba solicitado en la demanda, ni de manera subsidiaria.
TERCERO.- Sobre la cláusula de arras.
1.Son múltiples las Sentencias del Tribunal Supremo que han definido cada uno de los tipos de arras y sus efectos y se han pronunciado sobre la interpretación de las cláusulas contractuales referidas a las arras. Así, la STS Nº 581/2013, de 26 de septiembre ROJ: STS 4815/2013 - ECLI:ES:TS:2013:4815 consagró:
'Ante la imposibilidad de dar un concepto unitario de las arras, la doctrina moderna distingue las siguientes modalidades de ellas: a) Confirmatorias. Son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución. b) Penales. Su finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento. c) Penitenciales. Son un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el artículo 1454. Siendo doctrina constante de la jurisprudencia la de que las arras o señal que, como garantía permite el artículo 1454, tienen un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en aquél sentido, según declararon las sentencias de 24 de Noviembre de 1926, 8 de Julio de 1945, 22 de Octubre de 1956, 7 de Febrero de 1966 y 16 de Diciembre de 1970, entre otras, debiendo entenderse en caso contrario que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que sirve, precisamente, para confirmar el contrato celebrado ( sentencia de 10 de Marzo de 1986).
Estas arras son las que contempla el artículo 1454. El deudor cumple o no, sin que conste ni interese la posible voluntad de incumplimiento, ni la culpabilidad, ni la imposibilidad.'.
2.Dicha doctrina ha sido reiterada, entre otras, en la STS Nº 485/2014, de 23 de septiembre ROJ: STS 3746/2014 - ECLI:ES:TS:2014:3746, así como en la STS Nº 583/2018, de 17 de octubre ROJ: STS 3513/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3513.
3.Sobre la interpretación de las cláusulas contractuales para determinar ante qué tipo de arras nos encontramos, la STS Nº 116/2013, de 25 de febrero ROJ: STS 672/2013 - ECLI:ES:TS:2013:672 estableció: 'Esta Sala al interpretar el artículo 1454 CC, ha declarado, como defiende la parte recurrente, que su contenido no tiene carácter imperativo y para que tenga aplicación es necesario que la voluntad de las partes aparezca clara y exprese la intención de los contratantes de otorgar la posibilidad de desligarse de la convención cumpliendo con la obligación establecida en estas arras ( SSTS de 11 de noviembre de 2010 [RC n.º 1485/2006], 24 de marzo de 2009, RC n.º 946/2005). El empleo de la palabra señal no expresa necesariamente la facultad de separarse del contrato, puede ser entendida como anticipo del precio y es posible que las partes consideren que las mismas arras que sirven para confirmar el contrato, puedan considerarse como penales ante la previsión del incumplimiento, pues las arras siempre tienen el carácter de pago en caso de cumplimiento del contrato ( SSTS 16 de marzo de 2009, RC n.º 506/200420 de febrero de 1996, RC n.º 2597/1992).'
4.En la presente causa, las partes en el contrato de 11 de octubre de 2016 en la estipulación segunda in fineestablecieron que la cantidad que recibía la vendedora era en concepto de arras penitenciales, previendo expresamente que en el supuesto en que la compraventa no llegase a formalizarse en escritura pública dentro del plazo estipulado del 15 de diciembre de 2016, por causa imputable a uno de los contratantes, se estaría a lo dispuesto en el art. 1454 CC, perdiendo las arras el comprador o devolviéndolas por duplicado por parte del vendedor, en un plazo no superior a 7 días naturales a contar desde el día siguiente a la finalización de dicho plazo. En el contrato de 3 de diciembre de 2016, por medio del cual se entregó una nueva cantidad de dinero, en concreto 50.000 euros, se novó el plazo de formalización de la escritura pública fijándolo el 26 de enero de 2016 y se recogió expresamente la misma cláusula.
5.Ello nos permite concluir que la cláusula de arras penitenciales está perfectamente formulada, haciendo constar el nombre de las arras, el precepto legal del Código Civil de aplicación y las consecuencias o efectos de dicha estipulación para el supuesto en que las partes no llegaran a formalizar la escritura pública en la fecha estipulada. Además, durante la instancia las partes estuvieron de acuerdo en considerarlas penitenciales y en la apelación no se ha discutido dicho extremo.
6.En relación a los efectos de las arras penitenciales, a lo ya expuesto en el punto primero hay que añadir que la citada STS 485/2014 recoge: 'El concepto de estas arras de desistimiento es, pues, el de entrega de una cantidad que si incumple o desiste el comprador las pierde y si lo hace el vendedor las devuelve duplicadas. Cuyas arras de desistimiento o penitenciales son las únicas que contempla el Código civil y que, si bien se plantean dudas a veces sobre si son tales, no las hay en el presente caso en que las partes lo han hecho constar explícitamente en el contrato.'
7.A la hora de poder determinar los efectos de la citada cláusula de arras penitencias en esta litis, conviene exponer el iterde acontecimientos acaecidos en este caso, a saber:
a) El día 11 de octubre de 2016 lo actores (compradores) y la demandada (vendedora) suscribieron un contrato privado de compraventa con la entrega de arras penitenciales sobre una vivienda propiedad de la demandada. La cantidad entregada fue de 42.000 euros. En dicho contrato, se estipuló como fecha para la formalización del contrato el día 15 de diciembre de 2016.
b) El primer plazo para la firma de la escritura de compraventa se fijó el día 15 de diciembre de 2016, sin embargo el mismo fue suspendido por diversos motivos. Entre dichos motivos estaban circunstancias imputables a los compradores, en concreto, la formalización del crédito ante un banco francés y la remisión del dinero prestado a través de notarías entre los estados. Asimismo, había motivos imputables a la vendedora, en concreto, problemas por la ocupación ilegal de terceras personas en otra vivienda, que impedía el normal uso por su propietario, ni su transmisión, con lo que también le convenía que se retrasase la venta de la vivienda a la que se refiere este litigio.
c) El 3 de diciembre de 2016 los actores entregaron a la vendedora una cantidad adicional de 50.000 euros, documentada como anexo al contrato final, recibida a cuenta del precio y como arras penitenciales. En dicho contrato se fijó una nueva fecha para la formalización de la escritura pública, en concreto, el día 26 de enero de 2016.
d) Hasta el día 27 de diciembre de 2016, el Sr. Montserrat no advirtió la necesidad de hacer llegar dicho documento a alguna institución francesa. Dicha necesidad no la comunicó directamente a la vendedora, sino a su agente, la Sra. Begoña, la cual respondió al día siguiente (28 de diciembre de 2016), diciendo que la vendedora estaba de viaje y que su agente doña Camino estaba de vacaciones.
e) El día 31 de diciembre de 2016, sábado, el actor hizo un nuevo requerimiento, que la señora Begoña contestó el día 4 de enero de 2017, miércoles, diciendo que estaba esperando el documento firmado por la vendedora.
f) El 4 de enero de 2017 el propio Sr. Celso envió un correo a la Sra. Begoña solicitando que en el documento se incluyese también como compradora el nombre de doña Montserrat, que hasta entonces no figuraría en el documento.
g) El día 23 de enero de 2017 el actor comunicó la imposibilidad de otorgar la escritura pública por la existencia de diversos problemas burocráticos y bancarios habidos en Francia.
h) En Francia, los actores y el notario francés fijaron el día 14 de febrero de 2017 como fecha para cumplimentar los requisitos necesarios en dicho país para que se le pudiera conceder a los actores el oportuno préstamo.
i) El 8 de febrero de 2017 la vendedora requirió a los compradores para firmar el día siguiente, 9 de febrero de 2017, indicando éstos su imposibilidad.
j) El 17 de febrero de 2017 la vendedora comunicó a los compradores su decisión unilateral de rescisión de la compraventa.
k) El 14 de febrero de 2017 los compradores le enviaron una mail a la vendedora para comunicarle que habían cumplido definitivamente sus compromisos contractuales, de modo que el dinero llegaría a la notaría al día siguiente y la convocaron para firmar la escritura en la notaría el día 21 de febrero de 2017, a las 12:30 horas. Sin embargo, la vendedora no acudió a la notaria ni alegó justa causa.
l) El 17 de febrero de 2017, la vendedora comunicó a los compradores su decisión unilateral de rescindir de la compraventa.
m) Finalmente, la vendedora procedió a la venta de la vivienda a una tercera persona ajena a esta litis.
8.La sentencia de instancia sostiene que la suspensión del segundo plazo para formalizar la escritura pública de compraventa (26 de enero de 2016) fue imputable únicamente a la parte compradora, pues fueron muchos los escollos con los que los compradores se iban encontrando para que el banco y el notario francés autorizasen la operación y para que el dinero pudiese llegar finalmente a la notaría en la que estaba prevista la firma de la escritura. A tales efectos, se basa principalmente en que el actor y comprador, el señor Celso, envió a la demandada y vendedora un mail el día 8 de febrero de 2017 en el que decía: 'Entendemos perfectamente la frustración de Maribel y me siento molesto por los problemas y la lentitud del sistema bancario y administrativo francés. Me siento culpable por no haber podido anticipar estos obstáculos. Sigo confiando que los fondos estarán en Barcelona en unos pocos días'.
9.Este incumplimiento por parte de los compradores no ha sido cuestionado en la apelación, pues el escrito de los actores dice expresamente que aceptan los pronunciamientos de la sentencia.
10.Las mencionadas sentencias del TS insisten en que las arras penitenciales son las únicas que permiten resolver o desistir del contrato. La STS de 2014 habla que el enfoque no es tanto de incumplimiento como de desistimiento y la 25 de abril de 2018 añade que se trata de una obligación facultativa de decidir entre cumplir o pagar lo pactado, sin importar, culpabilidad o imposibilidad.
11.Del relato factico reseñado, entendemos que el comprador, al no formalizar la escritura pública en el plazo estipulado el 26 de enero de 26 de enero de 2017, debido a una serie de problemas burocráticos que tenía en Francia, no desistió tácitamente del contrato, pues la citada demora en la firma del contrato fue un hecho aceptado por la vendedora, la cual continuó vinculada al contrato como evidencia el hecho de que no fue hasta el 17 de febrero de 2017 cuando la vendedora comunicara a los compradores su decisión unilateral de rescindir de la compraventa.
12.El 23 de enero de 2017, los vendedores manifestaron su imposibilidad a otorgar la escritura pública, por los citados problemas burocráticos y bancarios. A la vez, la compradora en esa fecha aún estaba recopilando la documentación necesaria para la firma del contrato, según podemos ver en los documentos 1 y 8 de la contestación.
13.La vendedora no podía, fijar el día 9 de febrero de 2017 como fecha para firmar el contrato, habiendo requerido a los compradores con tan solo veinticuatro horas antes a tales efectos, sabiendo que viven en Francia y que hay que organizar, como poco, el viaje, y sabiendo que los más probable era que no vinieran. Además, este plazo de un día no respeta la literalidad del contrato que exige siete días como plazo de preaviso.
14.Procede, por tanto, desestimar en este punto el recurso de apelación planteado.
CUARTO.- Sobre la incongruencia extra petita.
1.El siguiente motivo del recurso alegado por la recurrente es la infracción de normas y garantías procesales causantes de indefensión al infringirse el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que la sentencia recurrida adolece de incongruencia.
2. ' Para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('infra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita.Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito' ( STS Nº 187/2017, de 15 de marzo).
3.En relación con la incongruencia extra petita, la Sentencia Nº 269/2016, de 30 de noviembre, de la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial sostiene, lo siguiente:
'[...] esa modalidad de incongruencia se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes, alterando con ello la causa de pedir, entendida como el conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamentan la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada ( SSTS de 5 de octubre de 2007 -RJ 2007/6803 - y de 7 de noviembre de 2007 -RJ 2007/7414-), fuera de lo que permite el principio iura novit curia, el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado.
La STC 262/2005, de 24 de octubre , con cita de otras anteriores, recuerda que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes ( STC 20/1982, de 5 de mayo ), de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.
La STC 250/2004, de 20 de diciembre , precisa, apuntando los límites de esta modalidad de incongruencia, que 'el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, F. 2 ; 15/1999, de 22 de febrero, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 9 ; 172/2001, de 19 de julio, F. 2 ; 130/2004, de 19 de julio , F. 3)'.
4.En este caso, la sentencia del Juez a quono ha concedido una cosa distinta de lo solicitado por las partes, sino que ha concedido la mitad de lo suplicado, pues los actores pedían la condena al pago de 184.000 euros y la sentencia concede 92.000 euros. Por tanto, se desestima este motivo también y la totalidad del recuso de apelación.
QUINTO.- Costas
1.Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC, procede hacer imposición de las costas al apelante, al haber sido desestimado el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Maribel contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 30 de Barcelona de fecha 30 de julio de 2018, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
