Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 59/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 537/2018 de 30 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 59/2020
Núm. Cendoj: 13034370012020100045
Núm. Ecli: ES:APCR:2020:65
Núm. Roj: SAP CR 65/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00059/2020
Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico:
Equipo/usuario: NDR
N.I.G. 13039 41 1 2016 0000275
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000537 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DAIMIEL
Procedimiento de origen: JVH JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000126 /2016
Recurrente: Emiliano
Procurador: MARIA ASUNCION HOLGADO PEREZ
Abogado:
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE DAIMIEL
Procurador: ANA MARIA VEGA FANEGA
Abogado:
SENTENCIA Nº 59
Presidenta:
Doña María Jesus Alarcon Barcos
Magistrados:
Don Luis Casero Linares
Doña Pilar Astray Chacón
Doña Mónica Céspedes Cano
En la ciudad de Ciudad Real a 30 de Enero de 2020
Vistos, en grado de apelación, por la Sección primera de esta Audiencia Provincial, constituida la Sala por los
magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio
Desahucio precario nº126/2016 seguido en el Juzgado de referencia.
Interpone el recurso la Procuradora Asunción Holgado Pérez, en nombre y representación de Emiliano .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 09/05/2018, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'En la demanda formulada por la Procuradora Dña. Ana Mª Vega Fanega, en representación de AYUNTAMIENTO DE DAIMIEL, contra D. Emiliano , hago los siguientes pronunciamientos: Primero.- Esti mo la demanda en su integridad y en consecuencia declaro haber lugar al desahucio por precario del demandado en relación con el inmueble sito en la parcela NUM000 (hoy NUM001 ) del polígono NUM002 del término municipal de Daimiel, inscrita en el Registro de la Propiedad de esta ciudad, al tomo NUM003 , libro NUM004 , folio NUM005 , finca NUM006 , condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración y a desalojar el mismo, dejándolo libre, vacuo y expedito a disposición de la parte actora con apercibimiento de lanzamiento, si no lo verificare voluntariamente en el plazo legal.
Segundo.- Cond eno a la parte demandada al pago de las costas de este juicio. '
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día de hoy, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Por el Excmo. Ayuntamiento de Daimiel formuló demanda de desahucio por precario contra Don Emiliano sobre la base de que siendo el primero propietario de una parcela rustica sita en el PARAJE000 ' parcela NUM000 del polígono NUM002 y la cual se encuentra en el inventario de bienes y derechos de la Entidad local constituyó por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 1 de Junio de 1992 un derecho de superficie para la construcción de una nave que estaría destinada a un fin social como fomento de empleo para la contratación de personas con discapacidad sujeta a determinadas condiciones y por un plazo de 15 años. Expirado dicho plazo y pese al requerimiento para la devolución de la posesión el demandado no lo ha devuelto. Dicho derecho de superficie no llegó a formalizarse en escritura pública y consiguiente inscripción en el registro de la propiedad.
Frente a la misma se opuso el demandado alegando en suma la declinatoria por falta de jurisdicción así como se infería que en todo caso el plazo del derecho real de superficie lo era de 75 años.
Desestimada dicha pretensión y devuelto el procedimiento al Juzgado se dictó sentencia por la que se estimó íntegramente la demanda considerando la Juzgadora que dado que en ningún caso quedó válidamente constituido el derecho de superficie tiene carácter de titulo constitutivo el otorgamiento de escritura pública e inscripción del Registro de la Propiedad por lo que resulta que el demandado detenta la posesión de la nave sin título alguno que lo justifique.
Frente a dicha sentencia se alza en apelación el demandado alegando una incongruencia comisiva dado que la Juzgadora ha asumido argumentos no esgrimidos por el demandante en tanto que la Jurisprudencia ha venido configurando que para el válido reconocimiento del derecho real de superficie no era necesario el requisito del otorgamiento de escrituras e inscripción en el registro de propiedad. Igualmente estima la inadecuación del procedimiento estimando que nos hallamos ante una cuestión compleja que no puede ser objeto de valoración en el ámbito del procedimiento verbal de desahucio en tanto que la posesión no está amparada en la mera liberalidad del propietario.
Por los apelados solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO .- Expuestos en el anterior fundamento de derechos sucintamente los motivos del recurso de apelación, hemos de aclarar que las cuestiones planteadas por el recurrente resulta novedosas, pues sabido es que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997); y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias 19 octubre 1981 y 28 abril 1990), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur, sentencias de 19 julio 1989, 21 abril 1992 y 9 junio 1997). Y siguiendo este mismo criterio el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la LEC señala que 'se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio en el que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso', de este modo la primera cuestión planteada resulta que la Juzgadora dio cumplida respuesta a las cuestiones planteadas y en concreto argumento las prosperabilidad de la demanda de desahucio sobre la base de que el demandado poseía la nave por mera liberalidad en tanto que el derecho real de superficie inicialmente constituido por acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Daimiel el 11 de junio de 1992 no se constituyó válidamente en tanto que no se formalizó conforme exige el art. 172.2 del Real Decreto 1346/1976 sobre el Régimen del Suelo vigente al tiempo de los hecho, y como se indica que la Jurisprudencia no flexibilizó tales exigencias cuando el mencionado derecho se constituía por razones de interés público que es el caso es decir cuando la Administración utiliza el mencionado derecho real como intervención en el mercado del suelo. Por tanto, no ha habido una extralimitación de la Juzgadora de Instancia, llegando a la conclusión que no se ha de valorar si el derecho de superficie por determinado tiempo ha expirado o no dado que en ningún momento quedó válidamente constituido. Argumento que resulta a todas luces válido siguiendo la doctrina de nuestro más alto Tribunal. Al margen de que como hemos indicado el demandado combate en esta alzada la sentencia deduciendo pretensiones que no lo hizo en la instancia. A mayor abundamiento de la documental aportada es el hoy demandado quien a través de las alegaciones presentada ante el Ayuntamiento quien expuso que no estaba válidamente constituido el derecho de superficie pretendiendo adquirir la parcela sobre la base de la usucapión cuando en el año 2013 se pretendía revertir la posesión de la mencionada parcela resulta por tanto, que ya fue un argumento esgrimido por la parte hoy apelante, la ineficacia del mencionado derecho de superficie por no formalizarse correctamente.
A mayor abundamiento el derecho de superficie , regulado ahora en los artículos 40 y 41 del RD 2/2008 en la imperatividad que se predica del precepto contenido a cuyo tenor este derecho 'se rige por las disposiciones de este Capítulo, por la legislación civil en lo no previsto por él y por el título constitutivo del derecho en el sentido que impone, que para la constitución de este tipo de derecho real, la inscripción constitutiva en el Registro de la Propiedad haciéndose constar, además, el plazo máximo de duración que, en todo caso, no podrá exceder de noventa y nueve años. La justificación como avanzábamos de esta rotunda imperatividad de la inscripción registral en orden a la constitución del derecho de superficie encuentra fundamento lógico en la carencia de apariencia posesoria de la facultad de edificar en que el mismo consiste -en tanto no se materialice la construcción-, generadora de inseguridad jurídica y, de un posible perjuicio de su titular en orden al eventual ejercicio de acciones reales frente a terceros.
Por lo que este motivo ha de ser desestimado.
TERCERO.- Como hemos indicado las pretensiones deducidas en el recurso no lo fueron en la instancia por lo que bastaría este argumento para su desestimación, no obstante alegada la inadecuación del procedimiento por considerar que se trata de una cuestión compleja en tanto que se ha de valorar la validez del título que ostenta el demandado para detentar la posesión, no podemos estar conforme con dicha apreciación, pues nuestro Tribunal Supremo mantiene la tesis contraria y en concreto en la sentencia de la Sala Primera de 13-10-2010 dice así: 'Para rechazar el primero de los alegatos es suficiente reproducir la correcta argumentación del fundamento de derecho segundo de la sentencia de la Audiencia que pone de relieve que el juicio de desahucio por precario es hábil para analizar la existencia o no de precario -lo que corresponde a la decisión de fondo- ya que no se configura ya en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil como un juicio especial y sumario, de 'cognitio' limitada y prueba restringida sin o 'como un procedimiento declarativo que, aunque por razón de la materia ha de tramitarse por la normas del juicio verbal, participa de todas sus garantías de defensa, sin restricción alguna en materia de alegación y prueba, y admite en su seno el debate de toda clase de cuestiones, incluso las que se refieren al título del demandado, que podrán resolverse en él con efectos de cosa juzgada material; es más, la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero (EDL 2000/77463), corrobora con claridad esta conclusión, pues en su apartado XII, y después de relacionar los procesos de carácter sumario -cuya sentencia no produce los efectos de cosa juzgada-, añade que 'La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad'.
De este modo es obvio que en el ámbito del procedimiento de desahucio por precario es el marco adecuado para resolver las cuestiones planteadas y en concreto como ha hecho la juzgadora de instancia la validez o no del titulo que hace valer el recurrente para ostentar la posesión, cuando como hemos dicho anteriormente ya resulta que el mismo restó eficacia al mencionado derecho de superficie.
De este modo y atendiendo la ineficacia del derecho real de superficie por falta de cumplimiento de las formalidades que legalmente resulta exigibles, como en cualquier otro caso había trascurrido con exceso los 15 años que en acuerdo plenario se estableció es obvio que el demandando carecía de titulo para ostentar la posesión del mismo de modo que nos encontramos ante una utilización gratuita de un bien ajeno cuya posesión jurídica no le corresponde sobre la base de que no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda o devenga ineficaz.
Por lo que el recurso ha de ser desestimado.
CUARTO .- De acuerdo con lo expuesto y lo razonado en la sentencia de instancia, procede confirmar la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada ( Art. 398 L.e.c.).
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Asunción Holgado Pérez, en nombre y representación de Emiliano , contra la sentencia dictada en fecha 09/05/2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Daimiel, en los Autos Civiles de Juicio Desahucio Precario nº 126/2016, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.Noti fíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
