Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 59/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 238/2019 de 20 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 59/2020
Núm. Cendoj: 15030370052020100028
Núm. Ecli: ES:APC:2020:131
Núm. Roj: SAP C 131/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00059/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N30090
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MV
N.I.G. 15030 42 1 2018 0003214
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000238 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000155 /2018
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado
en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 59/2020
Ilmo. Sr. Magistrado:
JULIO TASENDE CALVO
En A CORUÑA, a veinte de febrero de dos mil veinte.
En el recurso de apelación civil número 238/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 12 de A Coruña, en Juicio núm.155/2019, seguido entre partes: Como
APELANTE:DOÑA Daniela , representada por el Procurador Sr. GOMEZ CALVIN; como APELADO:DON Leandro
, representado por la Procuradora Sra. VILLAR PISPIEIRO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE
CALVO .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, con fecha 12 de febrero de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que con estimación plena de la demanda interpuesta por la representación procesal de don Leandro debo condenar a la herencia yacente que Don Matías , representada por la heredera universal doña Daniela , condenándola a que la indemnicen en la cantidad reclamada de 5.000 € de principal, con los intereses legales desde la fecha del burofax de 28 de septiembre de 2016, y los intereses procesales desde esta resolución hasta completo pago; todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Daniela que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 18 de febrero de 2010, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida, yPRIMERO.- El único motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia plenamente estimatoria de la demanda, en la que se pretende el pago de la cantidad de 5.000 euros, entregada el 15 de septiembre de 2014 por el actor al padre y causante de la ahora apelante, fallecido el 31 de diciembre de 2015, y que no le ha sido devuelta desde entonces, en virtud de un contrato de préstamo que se dice celebrado verbalmente entre las partes en la fecha expresada, reitera las alegaciones formuladas por la parte demandada en su contestación a la demanda, en el sentido de negar la existencia del préstamo y la entrega de dinero a favor de su padre en tal concepto, que la sentencia apelada considera debidamente probados.
El contrato de mutuo o simple préstamo aparece definido en el artículo 1740, párrafo primero, del Código Civil como aquél por el que una de las partes entrega a la otra dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad. La mención que el texto legal hace a la 'entrega' de la cosa, y no a la obligación de entregar del prestamista, determina la naturaleza real y unilateral del contrato. Este carácter real, que nuestro derecho positivo confiere al préstamo, con independencia del valor y efectos que pudieran reconocerse doctrinalmente a la promesa de mutuo, hace que el contrato se perfeccione por la entrega de la cosa, de manera que el momento en que ésta se realiza es cuando surgen los efectos propios del negocio, y en particular la esencial obligación del prestatario de devolver al prestamista otro tanto de lo recibido ( art.
1753 CC), pudiendo éste ejercitar su derecho y reclamar el reintegro de lo prestado, salvo pacto en contrario, en cualquier momento desde la celebración del contrato, por lo que la obligación del prestatario nace en principio con la entrega de la cosa prestada y se extiende a la totalidad de lo recibido, correspondiéndole a él probar que ha reintegrado al acreedor todo o parte de dicha cantidad. Por eso, la 'datio rei' se configura legalmente como la única formalidad verdaderamente necesaria para la celebración del contrato, y como presupuesto para su perfección y el nacimiento de la obligación contractual que al mutuatario corresponde, la cual no surge por el mero consentimiento de las partes, sino por la recepción de la cosa o dinero prestados ( SS TS 28 marzo 1983, 14 abril 1986, 27 octubre 1994, 12 julio 1996, 6 marzo 1999, 27 junio 2001 y 7 abril 2004), aunque esta naturaleza esencialmente real con la que aparece configurado el contrato de préstamo en el Código Civil no impide calificarlo en algún caso de consensual ( SS TS 22 diciembre 1997 y 11 julio 2002), como ocurre con el pacto en virtud del cual las partes, en la fase anterior a la entrega del bien, acuerdan esta traslación patrimonial, todo ello sin perjuicio de lo que pudiera acordarse por voluntad de las partes, en virtud del principio de autonomía de la voluntad privada o de libertad de pactos que emana del art. 1255 del CC.
De acuerdo con la doctrina expuesta, dada la validez y eficacia del préstamo convenido verbalmente entre las partes, en este caso las pruebas aportadas al juicio por el demandante, de carácter documental y testifical, no desvirtuadas de contrario, permiten considerar acreditada la existencia del préstamo que sustenta la reclamación actora. En primer lugar, queda probada la entrega de dinero realizada por el actor al padre de la demandada, actualmente fallecido, en la cantidad de 5.000 euros, cuya devolución se interesa, mediante transferencia bancaria efectuada el 15 de septiembre de 2014, cuyo justificante se acompaña a la demanda, así como el hecho de que dicha entrega de dinero se hizo en concepto de préstamo, de acuerdo con las declaraciones prestadas en el acto de la vista por dos testigos presenciales, que precisaron el lugar y la fecha en la que se produjo la solicitud de préstamo formulada al actor por el padre de la demandada, así como las circunstancias que antecedieron y dieron lugar a la transferencia bancaria realizada inmediatamente después, siendo significativo que la propia demandada, en su escrito de contestación a la demanda, tras negar la realidad de los hechos alegados por el actor y su conocimiento de los mismos, diga que, en el mes de abril o mayo de 2015, actuando por mandato de su padre, ella y su madre entregaron al demandante un sobre con 5.000 euros, que supuestamente eran un regalo de boda, pero que, en el caso de existir el préstamo, corresponderían al pago del capital prestado, que se alega así con carácter subsidiario a la negación del contrato, pero sin mediar acreditación alguna al respecto, cuando la prueba del pago o devolución de la suma prestada en virtud del contrato que es objeto de reclamación en la demanda, incumbe a la parte demandada apelante, que también tendría la carga de demostrar, conforme a lo dispuesto en el art. 217.3 de la LEC, que la entrega de dinero por el actor se hizo en concepto de donación y no de préstamo, habida cuenta de que el ánimo de liberalidad no se presume y debe ser cumplidamente acreditado por quien lo alega ( SS TS 20 octubre 1992, 12 noviembre 1997, 13 julio 2000, 21 diciembre 2002 y 21 junio 2007). En consecuencia y por todas las consideraciones expuestas, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Daniela , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, en los autos núm. 155/2019, debo confirmar y confirmo en todos sus extremos la referida resolución; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
