Sentencia CIVIL Nº 59/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 59/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 455/2019 de 21 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 59/2020

Núm. Cendoj: 18087370042020100047

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:256

Núm. Roj: SAP GR 256:2020


Encabezamiento

9

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO nº 455/19

JUZGADO.- GRANADA nº 8

AUTOS.- ORDINARIO 594/18

PONENTE D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ

SENTENCIA nº ___59___

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ

D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ

==============================

En la Ciudad de Granada a veintiuno de febrero de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los precedentes autos de Juicio ordinario 594/18, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Granada, en virtud de demanda de Dª Zaida, representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a Dª Celia Alameda Gallardo, y defendido por el Letrado/a Sr/aAcosta Suárez, contra D. Luis María, representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a Dª Mª Carmen Nieves Apolo, y defendido por el Letrado/a Sr/a. Jiménez Sainz.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la resolución apelada, y

Antecedentes

PRIMERO.-La referida sentencia y auto aclaratorio, fechada en 15 de Julio de 2019 y 3 de septiembre de 2019, respectivamente, contienen el siguiente fallo y parte dispositiva: '1º.- Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Celia Alameda Gallardo en nombre y representación de DÑA. Zaida debo condenar y condeno a D. Luis María a abonar a la actora la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON TRIENTA CENTIMOS (7.984, 30 €)más el interés legal de dicha cantidad a partir de la presente resolución, con imposición a la parte demandada de las costas causadas.

2º.- Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dña. María Carmen Nieves Apolo en nombre y representación de D. Luis María debo absolver y absuelvo a DÑA. Zaida de todos los pedimentos efectuados en su contra con imposición a la parte reconviniente de las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, que deberá prepararse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a partir de su notificación, y del que conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Granada.' 'Se rectifica sentencia de fecha 15 de julio de 2019, en el sentido de que donde se dice: contra la interponer ante este Juzgado en el plazo de veinte días a partir de su notificación.'

SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y fallo.

TERCERO.-Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Ruiz-Rico Ruiz.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación se limita únicamente el pronunciamiento de la sentencia que estima íntegramente la demanda de reclamación de cantidad en concepto de daños y perjuicios por incumplimiento del contrato de obra concertado entre las partes para la reforma del piso situado en c/ DIRECCION000 nº NUM001, NUM000.

Lo primero que debemos reseñar es que la sentencia no incurre en vicio de incongruencia (ultra petitum) al conceder más de lo solicitado. Es cierto que en el suplico de la demanda se solicita que se declara incumplido el contrato de arrendamiento de obra y que se declare la obligación de indemnizar en la suma de 7.984, 30 €. Sin embargo, pese a dicha formulación, en realidad la pretensión ejercitada es la de condena al abono de la indemnización. No la mera declaración, para reclamar el pago en otro procedimiento ulterior. Lo que, además, resulta prohibido por el Art. 219 de la LEC de que, cuando se reclame el pago de una cantidad de dinero determinada, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe.

Frente a la sentencia dictada se alza la apelante alegando error en la apreciación de la prueba. Es sabido que la la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, como tiene dicho esta Sala en las sentencias - entre otras- de 12 de noviembre de 2002 y 31 de marzo de 2003, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo expuesto en las sentencias de 14 de mayo de 1981, 23 de septiembre de 1996, 29 julio de 1998, 24 de julio de 2001 y 20 de noviembre de 2002.

No obstante el órgano judicial de apelación tiene competencias revisorias plenas sobre lo que es sometido a debate, pues sus facultades se encuentran limitadas por los principios de la 'reformatio in peius' y el 'tantum devolutum'. Así lo expresa gráficamente la jurisprudencia constitucional: 'en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum). ( ATC 315/1994, STC 3/1996 y 9/1998, 212/2000, 120/2002 y 250/2004).'

SEGUNDO.-Para dilucidar si ha habido o no incumplimiento por el demandado del contrato de obra, es preciso determinar el contenido del contrato. Habida cuenta que se celebró verbalmente, discutiendo las partes acerca de lo que realmente comprendía el objeto del contrato, hemos de estar al doc. nº 5 de los acompañados con la demanda, factura proforma en la que se recogen los trabajos realizados: demolición, retirada de escombros y picado, alicatado y solería de cocina, baño y habitación, fontanería del baño, mecanismos de electricidad de cocina, baño y habitación y pintura de techo de baño y habitación.

Por tanto, no pueden entenderse incluidos dentro de los términos del contrato, ni, en consecuencia, pueden reclamarse como deficiencias en su ejecución las siguientes partidas: Primero, no se extendían los trabajos de reforma a la instalación de la calefacción, ni a los radiadores, foco principal de las humedades y filtraciones que presentaba la vivienda. Ni siguiera so pretexto de que fueron desmontados para poder alisar las paredes del gotelet, lo que tampoco era objeto del encargo. Uno de los puntos de humedad fue el pinchazo de la tubería de la calefacción bajo la tarima flotante, y lo cierto es que el demandado no instaló el parqué sino que lo fue una empresa de carpintería.

Segundo, tampoco se le puede reclamar los gastos de pintura de toda la vivienda (1480 €), cuando, según el doc. nº 5, se limitaba al pintado del techo de baño y habitación. De igual modo hemos de proceder respecto de los gastos de limpieza de toda la vivienda que son objeto de reclamación por importe de 605 €, pues tampoco ésta formaba parte del encargo.

Tercero, la factura de 399, 30 € (doc. nº 9) por los gastos de desplazamiento y horas perdidas por los carpinteros al no poder realizar sus trabajos no ha de ser acogida. Si la obra se inició en la ultima semana de mes de junio de 2016 y tenía un plazo de duración de seis semanas, es decir, se terminaba a principios de agosto, cuando acudieron los carpinteros, el 29-7-2016, aún se encontraba ejecutándose la obra dentro del periodo convenido y no existía demora en la entrega. Por tanto, no puede imputarse al demandado tal gasto.

TERCERO.-Expuesto lo anterior, no hay duda de que en la ejecución de las obras encomendadas, y limitadas a los términos pactados por las partes, se produjeron deficiencias que hubieron de ser reparadas, a las que ha de extenderse la indemnización solicitada. Así queda acreditado por la prueba testifical de D. Aurelio, que llevó a cabo las reparaciones, así como con el informe pericial de la demanda y el acompañado por el mismo demandado, en donde se reconoce que en las obras de reforma aparecieron deficiencias en la ejecución.

Para establecer los defectos que tuvieran su origen en los trabajos encomendados hemos de estar al dictamen del perito Sr. Belarmino. En el mismo se señalan: mala colocación con mortero de los azulejos de baño y aseo, rozas sin cubrir con mortero, perdida de agua por codo de tubería de lavabo, conexión del desagüe del lavabo de aseo directamente con el desagüe de la ducha, tubo de desagüe de esta más alto que el mismo, corte en el desagüe del lavabo, conexión del desagüe del lavabo a la bajante sin bote sinfónico, chapa metálica en lugar de azulejos en el aseo, tres huecos en tabiques de dos armarios empotrados sin repasar de yeso. Como se observan, las deficiencias descritas se circunscriben a las partidas contratadas no a otras.

En dicho dictamen se formula propuesta de reparación, que, limitada al objeto del contrato, ha de comprender: demoler y volver a ejecutar el revestimiento y solería del baño y aseo, con azulejos nuevos, sustituir la instalación de fontanería y saneamiento y tapar con yeso los agujeros de las paredes de los armarios empotrados.

Sin embargo, en el citado dictamen parcial no se cuantifican los importes de las distintas partidas de reparación. Tampoco podemos cuantificarlas a la vista de la factura de la empresa reparadora (doc. 14 de la demanda), pues comprende conceptos no imputables al demandado, como hemos señalado, relativos a la instalación de radiadores y calefacción, incluso modificación de mampara del cuarto de baño. En consecuencia, al no poder ser ahora cuantificadas, hemos de relegar su determinación para la ejecución de sentencia.

CUARTO.-Al ser estimada parcialmente la demanda, de acuerdo con el Art. 394, 2º de la LEC no se imponen las costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Esta Sala ha decidido revocar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de esta ciudad y, estimando parcialmente la demanda, debemos condenar al demandado a que indemnice a la actora en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en donde se cuantificará el importe de las partidas comprendidas en la propuesta de reparación a que nos referimos en el fundamento jurídico 3º de la presente resolución, sin imposición de costas y manteniendo los demás pronunciamientos no recurridos. Todo ello sin hacer mención a las costas de esta alzada y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'


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