Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 59/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 222/2019 de 27 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 59/2020
Núm. Cendoj: 18087370052020100044
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:306
Núm. Roj: SAP GR 306:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO nº 222/19 - AUTOS nº 1156/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 13 DE GRANADA
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO SEGUROS
PONENTE SR. D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 59/2020
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZMAGISTRADOSD. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZDª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ
En la Ciudad de Granada, a veintisiete de febrero de dos mil veinte .
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación el rollo nº 222/2019, dimanante de los autos con número 1156/2018. Interpone recurso Dª Inés, representada por la Procuradora Dª Rosario Jiménez Martos. Comparece como apelada 'MAPFRE SEGUROS S.A.', representada por el Procurador D. Antonio Manuel Muñoz Leyva.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 12 de febrero de 2019, en cuya parte dispositiva se acuerda: ' Que estimando íntegramente la demanda inicial de estos autos interpuesta por Doña Inés, representada por la Procuradora Sra. Jiménez Martos; contra la entidad aseguradora 'Mapfre', representada por el Procurador Sr. Leyva Muñoz, debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de cincuenta y seis mil veintitrés euros con veinticinco céntimos (56.023, 25 €), con más el interés legal de dicha cantidad desde la interposición de la demanda. Sin imposición de costas.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 18 de febrero de 2020 .
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Sánchez Gálvez quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-En nombre de Dª Inés se interpone recurso de apelación contra la sentencia que, estimando su pretensión principal, impone a la aseguradora demandada dar cobertura al siniestro por incendio que sufrió su inmueble en noviembre de 2017, e indemnizarle con la suma de 56023, 25 €, en virtud de los términos del contrato de seguro vigente entre las partes desde el 19 de abril de 1990; pero considera improcedente la condena al pago de los intereses moratorios previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, por lo que impugna este pronunciamiento y, consecuentemente, el referido a las costas.
La impugnación de estos pronunciamientos se sustenta, en síntesis, en que la sentencia incurre en incongruencia porque se dice en el fallo que la demanda se estima íntegramente y sin embargo, no se contiene 'pronunciamiento sobre el recargo del art. 20 de la LCS , ni sobre las costas, conceptos que han sido pedidos por esta parte'; así como en considerarla contradictoria puesto que consta con claridad en la póliza la cobertura del riesgo de incendio del continente, lo que descarta la concurrencia de duda alguna o que se trate de un asunto de especial enjundia jurídica que justifique la exclusión de los referidos intereses con arreglo a lo establecido en el apartado 8º del citado art. 20 de la LCS o la no imposición de costas.
SEGUNDO.- Incongruencia.
El Tribunal Supremo tiene declarado con reiteración que la incongruencia, en cualquiera de sus manifestaciones, ha de constatarse contrastando las pretensiones deducidas y, en su caso, la causa de pedir (incongruencia extra petita) y el fallo de la sentencia, de lo que se hace eco, por ejemplo, en la sentencia de 15 de octubre de 2014 ( recurso nº 2992/2012), en la que se cita la de 18 mayo 2012 (núm. 294, 2012), para señalar que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, ' se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica STS de 14 de abril de 2011 , ROJ 2898, 2011), la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 '.
A la luz de esta doctrina jurisprudencial, sólo puede considerarse artificiosa y sin fundamento la denuncia de incongruencia, puesto que viene a basarse en un mero error material al consignarse en el fallo que se trata de una estimación 'íntegra' de la demanda, cuando la propia representación de la apelante asume que la pretensión que dedujo fue la de imposición de los intereses moratorios tal y como se contemplan en el art. 20 de la LCS, es decir, devengados desde la fecha del siniestro y computados al tipo de interés legal incrementado en un cincuenta por ciento durante los dos primeros años y al 20% anual desde entonces hasta el pago, siendo el caso que en el fundamento jurídico cuarto, que viene a impugnarse con el recurso como se ha adelantado, se fundamenta expresamente la exclusión por lo dispuesto en el art. 8º al considerar el Magistrado de instancia que concurre causa justificada por la dudas que suscita la redacción de la póliza, de manera que no adolece la sentencia de vicio omisivo alguno, puesto que incluye explícitamente los pronunciamientos desestimatorios de esa pretensión y la de imposición de costas a la demanda y lo razona suficientemente.
TERCERO.- Intereses del art. 20 LCS y costas.
Estas dos cuestiones suscitadas por la representación de la apelante se hallan directamente vinculadas porque, tal y como ha quedado expuesto, se impugna lo resuelto considerando que no concurría duda alguna sobre la cobertura de la póliza.
La reciente sentencia del Tribunal Supremo núm. 47/2020, de 22 enero, resume la doctrina jurisprudencial al respecto declarando, en primer término, sobre la finalidad de los intereses previstos en el art. 20 de la LCS, que ostentan un carácter marcadamente sancionador con una finalidad preventiva, en la medida en que sirven de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal, que pesa sobre el asegurador, de hacer honor al compromiso contractual asumido de resarcir puntualmente el daño asegurado, evitando demoras injustificadas en la liquidación de los siniestros objeto de cobertura en las pólizas suscritas, motivo por el cual invoca el Tribunal Supremo los artículos 1 y 18 de la LCS; por lo que concluye que se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados; pero reconoce que no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable, esforzándose en esta sentencia en ofrecer un parámetro bajo la consideración de que, por un lado, es necesario verificar la concurrencia del evento dañoso para que nazca el derecho del asegurado, por lo que, si bien la obligación de pago se presume existente desde la realización del siniestro típico, es natural que la compañía se ' cerciore de su existencia, de las circunstancias en que se produjo y de hallarse cubierto por el contrato suscrito, así como, en su caso, de cuantificar el daño',lo que ha de realizar, en cualquier caso, con celeridad y diligencia, respetando las normas legales de liquidación a los efectos de evitar incurrir en mora. Por otra parte, como señalan las SSTS 252/2018, de 26 de abril (RJ 2018, 1693) ; 56/2019, de 25 de enero (RJ 2019, 129) y 556/2019, de 22 de octubre (RJ 2019, 4457), concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS, cuando se hace necesario acudir al litigio ' para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar, esto es, cuando la resolución judicial es imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura',citando en este sentido la sentencia 570/2019, de 4 de noviembre, en la que se explica que '[...] ha lugar a la aplicación de la excepción legal del art. 20.8 LCS , cuando de las circunstancias concurrentes, en el siniestro o del texto de la póliza, surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro, que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto en cuanto dicha incertidumbre no resulte despejada por la resolución judicial ( SSTS 31/2018, de 30 de mayo , 29/2019, 17 de enero (RJ 2019 , 85 ), 35/2019, de 17 de enero (RJ 2019, 75) etc.)'.
Con arreglo a esta jurisprudencia, ha de ratificarse la consideración de la sentencia apelada de que concurren en el texto contractual incertidumbres de calado que justifican la exclusión del recargo por demora que suponen estos intereses penitenciales, puesto que, tal y como se expone con claridad argumental por el Magistrado de instancia, en dicho contrato conviven la mención expresa a que se excluyen los daños en la vivienda por incendio en el texto inicial, con un apartado final denominado 'observaciones y cláusulas aplicables' en el que se decía que el incendio del 'continente' se hallaba asegurado con otra póliza, y que en el documento de renovación igualmente se consigna que el incendio en la vivienda y otros daños no están incluidos, para referir nuevamente en el apartado observaciones que el incendio en vivienda se encuentra asegurado con póliza NUM000, de manera que la decisión final de reconocer la cobertura se basa en la interpretación de estas menciones contradictorias bajo la perspectiva del principio de la interpretación contra proferentem establecida en el art. 1288 del Código Civil, lo que entendemos totalmente adecuado, puesto que se imputa a la aseguradora la oscuridad del texto y fomentar en el asegurado la expectativa de la existencia de cobertura, que según se viene a decir en la sentencia y no se desvirtúa con el recurso, se sustenta en realidad en una póliza distinta que en su momento suscribió la comunidad de propietarios, pero que no fue renovada a diferencia de lo ocurrido con la póliza contratada por la apelante para la cobertura de daños a su vivienda.
En definitiva, estas contradicciones del texto, si bien imputables a la aseguradora, se producen en circunstancias hasta cierto punto excusables, puesto que se relacionan con la existencia de otra póliza que habría perdido vigencia, a la que se hace referencia por mera inercia, por lo que es la sentencia apelada la que viene a despejar las evidentes dudas interpretativas que suscitan.
Ahora bien, la ratificación de la excusa prevista en el ya citado apartado octavo del art. 20 ha de acomodarse al criterio que establece el propio Tribunal Supremo en la sentencia núm. 570/2019 de 4 noviembre, que ya hemos citado, puesto que en la medida en que la sentencia apelada despeja las dudas concurrentes, a partir de la fecha de la misma son de aplicación los intereses del art. 20 de la LCS, dado que es consentida por la aseguradora demandada, por lo que, de haberla, no se justificaría demora alguna en la liquidación y satisfacción del siniestro. En consecuencia, en línea con lo resuelto por el Tribunal Supremo, procede estimar parcialmente el recurso de apelación en el único sentido de declarar procede la condena de la compañía de seguros demandada a abonar los intereses de dicho artículo desde la fecha de la sentencia hasta el pago de esta indemnización.
Ello no supone la revisión del pronunciamiento sobre costas de la primera instancia, que sigue siendo correcto, puesto que, con arreglo al inciso final del apartado primero del art. 394 de la LEC, concurren dudas jurídicas que justifican la no imposición de costas, con independencia que también, con arreglo al apartado segundo del mismo artículo se llegaría a idéntica conclusión, puesto que se trata de una estimación parcial de la demanda al asumir la apelante que pretendía el pago de los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro.
CUARTO.- No se imponen las costas del recurso de apelación, en aplicación del art. 398.2 de la LEC, y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por la recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre de Dª Inés, revocamos la sentencia 44/2019, de 12 de febrero, del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada, en el único sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento sobre intereses y, en su lugar, el principal de la condena devengará desde el 12 de febrero de 2019 el interés legal incrementado en un cincuenta por ciento durante los dos primeros años y el 20% anual a partir de entonces a cargo de MAPFRE ESPAÑA S.A..
No se imponen las costas del recurso y devuélvase el depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 004518 utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 59/2020 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

