Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 59/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 954/2019 de 29 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 59/2020
Núm. Cendoj: 21041370022020100056
Núm. Ecli: ES:APH:2020:57
Núm. Roj: SAP H 57/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Segunda
RECURSO: APELACIÓN CIVIL 954/2019
Proc. Origen: Juicio Verbal 298/19 (Desahucio por precario)
Juzgado Origen: Primera Instancia núm. 5 de Huelva
SENTENCIA Nº 59
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS: D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva, a veintinueve de enero de dos mil veinte.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia
del Ilmo. Sr. D. Francisco Bellido Soria ha visto en grado de apelación el juicio verbal 298/19 (desahucio
en precario), del Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Huelva, en virtud de recurso de apelación contra la
sentencia de primera instancia, interpuesto por Dª. Marisa , representada por la Procuradora sra. Galván
Rodríguez, asistida por el Letrado sr. Pizón Suñé; siendo apelados Dª. Milagrosa y otros, representados por
la Procuradora sra. Ramírez Martín y asistidos por el Letrado sr. Camino González.
Antecedentes
1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha diez de julio de dos mil diecinueve se dictó sentencia estimatoria de la demanda de desahucio cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que ESTIMANDO la demanda deducida por el Procurador DªELENA RAMIREZ MARTIN, en nombre y representación de Milagrosa , Dª Rebeca , María Teresa , Araceli y D. Olegario contra Dª Marisa , sobre desahucio por precario, debo declarar haber lugar al desahucio, por razón de precario, de la demandada respecto de la vivienda sita en CALLE000 NUM000 , NUM001 , de Punta Umbría, y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a dejarla libre y a disposición de los condueños, bajo apercibimiento de lanzamiento. No se efectúa condena en costas en este procedimiento. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación '.
3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- A). Se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la demanda alegando la apelante: 1º. Falta de legitimación activa de los actores, dado que a pesar de tener mayoría en la comunidad titular del inmueble, se ha interpuesto el proceso con la oposición de uno de los partícipes, a la sazón padre de la demandada que tiene un tercio de la propiedad del inmueble. Además los actores no actúan en beneficio de la comunidad, dado que en el suplico de la demanda se pide que se deje libre y expedita la vivienda ocupada por la demandada a favor de la parte actora, y por lo tanto no en beneficio de la comunidad.
2º.Improcedencia de la acción de desahucio por precario. La demandada no ocupa la vivienda sin título, ya que tiene una cesión de uso realizada por su padre, que tiene como antecedente la cesión de uso que le hizo a la demandada su abuela y al morir esta, fue su padre el que le cedió el uso de su parte, hasta que su hija tuviese ingresos que le permitieran alquilar otra vivienda, no habiendo impedido nunca la demanda, ni su padre que los demás comuneros usen la vivienda, a pesar de estar usándola en su totalidad la demanda, ello no impediría el uso de los demás a pesar de su reducida dimensión (una sola habitación y un baño), ello que producirá sería una incomodidad, pero no otra cosa.
B). La parte apelada se opone al recurso y pide la confirmación de la sentencia, en tanto en cuanto que no existe falta de legitimación activa, ni tampoco inadecuación de procedimiento, concurren los requisitos del precario en este supuesto y debe mantenerse la sentencia por sus fundamentos.
SEGUNDO.- En primer lugar y por lo que se refiere a la falta de legitimación activa de los actores, ya que según la recurrente a pesar de tener mayoría de participación en la comunidad, han interpuesto la demanda con la oposición del otro titular del inmueble (padre de la demandada), a lo que se añade según la apelante que los demandantes no actúan en beneficio de la comunidad, dado que en el suplico de la demanda se pide que se deje libre y expedita la vivienda ocupada por la demandada a favor de la parte actora, y por lo tanto no en beneficio de la comunidad.
Al respecto comenzaremos diciendo que es doctrina comúnmente admitida por el TS desde hace tiempo que la legitimación ad causam se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte.
En concreto, para el ejercicio de la acción de desahucio por precario, según el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se encuentran legitimados el dueño, usufructuario, o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca.
En este caso, resulta probado por estar admitido por las partes que los actores y el padre de la demandada tienen en proindiviso una vivienda en Punta Umbría, resultando que aquellos tienen dos tercios y este el resto, en virtud de aceptación de herencia en escritura de 22/03/2016, siendo doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1999, que cita las Sentencias de 17 de abril de 1990, 8 de abril de 1992, y 6 de junio de 1997, y Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2004, que cita las Sentencias de 9 de febrero de 1991 y 15 de julio de 1992), que cualquiera de los condueños está legitimado procesalmente para ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, de modo que, en legítima defensa de sus intereses, puede cualquiera de los comuneros promover acciones o excepcionar cuantos medios jurídicos a su alcance puedan asistirle, sin que los resultados perjudiciales vinculen a los demás copropietarios, no siendo preciso que los copropietarios se pongan de acuerdo previamente al inicio del proceso para promoverlo, pues ningún precepto lo establece así.
En este caso accionan los copropietarios que representan la mayoría de la cuotas de la copropiedad, frente a la poseedora de la que dicen no tener título, entendiendo que lo hacen en beneficio de la comunidad a pesar de que en suplico se diga que la vivienda se deje libre y expedita a favor de la parte actora, que hay que entender en beneficio de la comunidad a la vista del contenido de la demanda y en especial de la fundamentación jurídica, donde se hace constar que accionan en beneficio de la comunidad, por lo que a la vista de lo expuesto los demandantes, en su condición de copropietarios con mayoría de participación, en el momento de la presentación de la demanda, se encuentran plenamente legitimados para el ejercicio de la acción de desahucio por precario.
TERCERO.- Se alega también como motivo del recurso según hemos consignado más arriba que no procede la acción de desahucio por precario, teniendo en cuenta que la demandada no ocupa la vivienda sin título, ya que tiene una cesión de uso o comodato realizada por su padre hasta que obtenga ingresos para alquilar otra vivienda, que tiene como antecedente la cesión de uso que le hizo a su vez su abuela antes de fallecer, sin que ella nunca haya impedido el uso a los demás comuneros a pesar de estar usándola en su totalidad.
Lo que está planteando en realidad la recurrente es la inadecuación del procedimiento de desahucio por precario, al haber alegado una situación de comodato. En efecto para determinar si efectivamente nos hallamos ante comodato o un precario en este concreto supuesto, hemos de traer a colación la doctrina del TS en relación a la distinción entre una u otra figura jurídica, a tal efecto podemos citar la sentencia de 11 de junio de 2012 cuando con cita de otras viene a mantener que ' Distinción entre precario y comodato. Doctrina jurisprudencial. A) La sentencia dictada por esta Sala el 26 de diciembre de 2005 , citada por la parte recurrente, fija las pautas interpretativas y de aplicación, que sirven para resolver la cuestión, bastante frecuente, relativa a la procedencia de la reclamación de una vivienda por su propietario cuando esta ha sido cedida, normalmente a un familiar, para que fije en ella su domicilio familiar. Así se debe analizar cada caso en concreto, pues resulta necesario resolver si ha existido o no un contrato entre las partes, particularmente un contrato de comodato, caracterizado por la cesión gratuita de la cosa por un tiempo determinado o para un uso concreto. Si existe un contrato de comodato, los conflictos que puedan surgir en torno al uso, deberán resolverse conforme a las normas reguladoras de ese negocio jurídico. Sin embargo, y para el caso de que no resulte acreditado, se debe concluir que la situación jurídica analizada es característica de la figura de un precario. Estos criterios han sido reiterados por esta Sala, entre muchas otras, en las recientes SSTS de 18 de marzo de 2011 [RC 86/2008 ] y 30 de abril de 2011 [RC 1336/2008 ]'.
En este caso y a la vista de la prueba practicada no podemos tener por acreditada la existencia de un comodato ( arts. 1741 y ss del CC) entre el padre copropietario minoritario de la vivienda y la demandada, en tanto en cuanto según el recurso la demandada tenía cedido el uso por la abuela anterior propietaria del inmueble, sin que se haya determinado título concreto por el que detentara la posesión y uso del citado inmueble. A la muerte de la abuela el inmueble fue heredado por los actores y el padre de la demandada, que nunca han llegado a tener el uso del inmueble, incluido el progenitor de la recurrente al menos de manera directa, entendiendo la Sala que el padre de la demandada no puede ceder en comodato el uso de la totalidad del inmueble porque no lo tiene, ni puede tenerlo en exclusiva, pues no se olvide que la titularidad del inmueble afectado es en copropiedad, en este caso una vivienda (apartamento con una habitación y un baño), que debe usarse por los partícipes conforme a la normas de la comunidad ( art. 394 CC), esto es, que cada partícipe puede servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los demás utilizarlas conforme a su derecho, lo que no se está llevando a cabo, ni a través de un uso solidario, que entendemos no es posible dadas sus reducidas dimensiones, ni por turnos, que sería el único viable por los propios titulares, dada la ocupación de la demandada y que caso de haberse instaurado ese aprovechamiento por turnos, su padre (partícipe minoritario) podría haberle cedido el uso del período que le correspondiera, pero no la totalidad del inmueble y de manera continuada, por contravenir el que puede hacer según las normas de la comunidad y además por cuanto que ello perjudica el interés de los demás copropietarios y el de la propia comunidad para poder ceder de común acuerdo, por ejemplo, la posesión a un tercero a cambio de un precio, o bien proceder a la venta, que se podría ver afectada caso de haber un ocupante sin título en el inmueble.
Por otra parte tampoco podría reconocerse ese contrato de comodato o préstamo de uso que se alega hecho por el progenitor de la demandada, incluso en el supuesto de haber tenido el uso de la totalidad del inmueble, al haberse acreditado de manera fehaciente por las propias manifestaciones de la demandada y de su padre, que no consta que se hiciera cesión de uso por tiempo determinado, como requiere este tipo de contrato, sino todo lo contrario, pues se vincula el uso a que pueda tener ingresos suficientes la demandada para poder alquilar otra vivienda, lo que no deja de ser una indeterminación en el tiempo de duración, que no permite esta figura jurídica a la vista de su regulación en el Código Civil, además de no ser fácil de asumir esa manifestación de la demandada y su padre, desde el punto y hora que se reconoce que la recurrente está trabajando y por tanto genera ingresos que le pueden permitir acceder a una vivienda.
En consecuencia debe concluirse que no estamos ante una situación de comodato, lo que hace que la ocupación de la demandada deba calificarse jurídicamente como precario al estar ostentando la posesión de una vivienda ajena sin título y sin pagar renta o merced, con lo que que debe mantenerse lo acordado en la sentencia en cuanto a la estimación de la demanda de desahucio por precario.
CUARTO.- Todo lo anterior conlleva a la desestimación del recurso de apelación interpuesto y en consecuencia la confirmación de la resolución recurrida.
Las costas del recurso se imponen a la parte apelante que ha visto denegadas sus pretensiones, conforme establece para estos casos el art. 398 de la citada Ley procesal civil.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Marisa , contra la sentencia dictada el día diez de julio de dos mil diecinueve en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Huelva y CONFIRMARLA en su integridad.Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
