Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 59/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 402/2019 de 21 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 59/2020
Núm. Cendoj: 24089370022020100034
Núm. Ecli: ES:APLE:2020:134
Núm. Roj: SAP LE 134/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00059/2020
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24089 42 1 2018 0011254
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000402 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de LEON
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000870 /2018
Recurrente: Everardo
Procurador: ESTHER ERDOZAIN PRIETO
Abogado: JUAN CARLOS AMIGO GARCIA
Recurrido: INVERSIONES INMOBILIARIAS LIMARA SLU, INVERSIONES INMOBILIARIAS LIMARRA S LU ,
INVERSIONES INMOBILIARIAS LIMARA SLU
Procurador: FERNANDO ALVAREZ TEJERINA, FERNANDO ALVAREZ TEJERINA , FERNANDO ALVAREZ
TEJERINA
Abogado: ANTONIO PEDRAZA GOMEZ, ,
SENTENCIA NUM. 59/2020
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado
En León, a veintiuno de febrero de 2020.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de
JUICIO VERBAL 870/2018, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de LEON, a los que ha
correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 402/2019, en los que aparece como parte apelante,
D. Everardo , representado por la Procuradora Dª. Esther Erdozain Prieto, asistida por el Abogado D. Juan
Carlos Amigo Garcia, y como parte apelada, INVERSIONES INMOBILIARIAS LIMARA SLU, representada por el
Procurador D. Fernando Alvarez Tejerina, asistida por el Abogado D. Antonio Pedraza Gómez, sobre desahucio,
siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PILAR ROBLES GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 21 de mayo de 2019, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Álvarez Tejerina en nombre y representación de Inversiones Inmobiliarias Limara SLU, debo condenar y condeno a Everardo , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Erdozain Prieto, a desalojar la vivienda sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 , Planta NUM001 , de Huergas de Gordón, en un plazo de diez días y, en caso de no realizarlo voluntariamente, a que sea lanzado en vía de ejecución de sentencia, condenando a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 12 de febrero.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima íntegramente la demanda en la que se ejercitaba por Inversiones Inmobiliarias Limara SLU acción de resolución del contrato de arrendamiento de vivienda por expiración del plazo contractual, suscrito en fecha 10 de diciembre de 2014, entre el anterior propietario, BANCO POPULAR ESPAÑOL, S. A. y el demandado sobre la vivienda sita en Huergas de Gordón -La Pola de Gordón (León)- en la DIRECCION000 número NUM000 Planta NUM001 (finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad de La Vecilla), se interpone recurso de apelación, por la representación del demandado, interesando que se declare la novación del contrato de arrendamiento, así como la vulnerabilidad de la unidad familiar monoparental estimando la continuidad del contrato de arrendamiento y la suspensión del lanzamiento contenido en la sentencia, todo ello con imposición de costas a la parte demandante.
Por la parte demandada, no se formula oposición al recurso de apelación.
SEGUNDO.- Se invoca en el recurso error en la apreciación de la prueba, y en la aplicación e interpretación del derecho, dado que la sentencia del procedimiento de desahucio 870/2018 en ningún momento valora el objeto principal del contrato que se constituye en un arrendamiento social debido a la vulnerabilidad del arrendatario, expresamente recogido en la documentación adjunta con la contestación a la demanda que la misma refiere: contrato de arrendamiento debido a la situación especial del arrendatario, que contiene textualmente, 'que derivada de la adjudicación en favor de la parte arrendadora de la vivienda objeto de arrendamiento a favor del arrendador y con la única finalidad de que el arrendatario no tenga que abandonar el inmueble que constituye su vivienda habitual.' Así como que no se cumple, con el principio iura novit curia, ya que, no se aplica la legislación vigente expresamente recogida en el Real Decreto-ley 5/2017, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, y que expresamente en este caso unido a los problemas económicos está recogido en el punto b. del artículo 1 del real decreto unidad familiar monoparental. Con vulneración del artículo 47 de la Constitución Española, en cuanto señala que 'Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación.' El contrato de arrendamiento de la vivienda que nos ocupa, se suscribe con fecha 10 de diciembre de 2014, estableciendo que la duración del mismo sería de un año a contar desde el 10 de diciembre de 2014, prorrogable, finalizado el plazo inicial, hasta un plazo máximo de tres años y renovable conforme lo establecido en la LAU. El contrato se formaliza, como se indica en el recurso, teniendo en cuenta la situación especial del arrendatario, que ha visto alterada su situación económica y patrimonial, derivada de la adjudicación en favor de la parte arrendadora de la vivienda objeto de arrendamiento a favor el arrendador y con la única finalidad de que el arrendatario no tenga que abandonar la vivienda que constituye su residencia habitual.
Mediante carta de fecha 31 de octubre de 2017, se comunica al arrendatario, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10 de LAU 29/1994 la intención de la arrendadora de no prorrogar el referido contrato de arrendamiento. El Banco vende la vivienda a Inversiones Inmobiliarias Limara SLU, el 22 de febrero de 2018.
Con fecha 13 de marzo de 2018 el demandante recibe una carta de ALQUILOVERS, empresa que según refiere, tiene encomendada la gestión de la vivienda, mediante la que se le comunica el nuevo propietario de la vivienda, indicándole además que a partir de dicha comunicación, deberá realizar todos los pagos del alquiler de la finca de la que es arrendatario en la cuenta corriente que a continuación se designa.
Partiendo de los hechos expuestos, es preciso analizar, si el contrato subsiste por haberse producido una novación tacita subjetiva impropia como mantiene la parte recurrente, debiendo tenerse en cuenta que elemento esencial de la novación aparece configurado por el 'animus novandi' o voluntad de producir la extinción de la primitiva obligación y su sustitución por otra, según se infiere del art. 1.204 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1204, admitiéndose dos formas de manifestación de esa voluntad y, por ende, de novación: la expresa, cuando 'así se declare terminantemente' y la tacita, cuando 'la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles' residiendo en esa incompatibilidad la tacita e inequívoca voluntad de novar.
La primera no exige forma concreta alguna, ni siquiera que se utilice el término novación, siempre que se exteriorice de manera inequívoca una intención claramente dirigida a producir los efectos jurídicos propios de la novación.
Como señala al TS en Sentencias de 22-11-2010: 'Para apreciar la existencia de la novación, la STS de 24 de febrero 2010, dice, hay que distinguir la concreción de los hechos determinantes de la misma que, como cuestión fáctica, constituye una facultad propia, específica y peculiar del Tribunal 'a quo' ( SS. 19 de noviembre de 2.002, 29 de diciembre de 2.003, 4 de marzo y 2 de junio de 2.005, 19 de diciembre de 2.007 y 5 de julio de 2.008), de la ponderación de la significación jurídica de tales hechos, tanto en la perspectiva de si implican novación, como, en su caso, para determinar si se trata de mera novación impropia o modificativa, en que permanece el vínculo, o de novación propia o extintiva, en la que se extinguen las obligaciones antiguas y se sustituyen por las nuevas.
Pues bien, de la prueba documental aportada al procedimiento, se desprende la voluntad expresa de la entidad arrendataria de dar por finalizada la relación contractual con el demandante mediante la oportuna comunicación en tiempo y forma, y aunque la arrendataria no hubiera llegado a instar el desalojo de la vivienda, al no dejar libre la vivienda el inquilino, a la fecha de la finalización del contrato, tal circunstancia no puede valorarse como un hecho relevante, dado el corto periodo de tiempo que media entre la fecha de extinción del contrato, 10 de diciembre de 2017, y la de formalización del contrato de compraventa de la vivienda con la actora, 22 de febrero de 2018, sin que realmente se pueda considerar acreditada la voluntad novatoria del contrato, por parte de la nueva entidad compradora de la vivienda, como de hecho lo demuestra el presente procedimiento de resolución de contrato por expiración del plazo contractual planteado en noviembre de 2018, pues la carta que se remite por la sociedad a la que la compradora encarga la gestión del inmueble, de fecha 13 de marzo de 2018, es decir muy cercana a la fecha de la compraventa, puede reflejar un cierto desconocimiento de la situación en la que se encontraba el ocupante de la vivienda, o si se quiere la mera voluntad de obtener mediante el cobro de la renta, el resarcimiento o indemnización de perjuicios por la ocupación de la misma, hasta que se opta por acudir a la vía judicial, por lo que difícilmente se puede llegar a la convicción de que el contrato de arrendamiento no hubiera expirado cuando se hace cargo de la misma la entidad demandante, así como que hubiera una novación tacita, de una relación contractual, ya inexistente, dado que no se aprecia en las circunstancias concurrentes, una inequívoca voluntad de novar.
Debe hacerse por ultimo hincapié en que la legislación vigente expresamente recogida en el Real Decreto-ley 5/2017, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, se aplica en relación con la suspensión de los lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables, y para los supuestos expresamente previstos en la misma, por lo que en su caso en vía de ejecución, será donde se deberá valorar si estamos en uno de los supuestos que encajan en la referida normativa, o si es de aplicación lo dispuesto en el art. 441.5 de la LE Civil.
En consecuencia, con todo lo anteriormente expuesto debe ser desestimado el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
TERCERO.- Al ser desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 y 398 de la LE Civil, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª Esther Erdozain Prieto en nombre y representación de D. Everardo , contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de León, en el Juicio Verbal de Desahucio seguido con el nº 870/2018, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa condena de las costas de esta alzada a la parte recurrente.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por está nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
