Sentencia CIVIL Nº 59/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 59/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 341/2019 de 17 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 59/2020

Núm. Cendoj: 28079370112020100039

Núm. Ecli: ES:APM:2020:1884

Núm. Roj: SAP M 1884/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
/
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0096626
Recurso de Apelación 341/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 552/2016
APELANTE:: PROVECTUM SL
PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRO BUIZA MEDINA
DESARROLLO YELES INDUSTRIAL SL
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIÉRREZ
En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil veinte.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 552/2016
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid, seguido entre partes de una como apelante
PROVECTUM, S.L., representado por el Procurador D. ALEJANDRO BUIZA MEDINA y de otra como apelado
DESARROLLO YELES INDUSTRIAL, S.L., representado por el Procurador D. MANUEL SÁNCHEZ-PUELLES
GONZALEZ-CARVAJAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 19/11/2018 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 19/11/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente:"Que estimando la demanda interpuesta por el procurador SR. SANCHEZ PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL, en nombre y representación de DESARROLLO YELES INDUSTRIAL SL contra PREVECTUM SL.

1) Debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la demandante la cantidad de 210.000 € más intereses legales desde la interposición de la demanda.

2) Debo condenar y condeno a la demandada al pago de las costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en tanto no se opongan a los que se recogen a continuación.


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia (JPI) número 15 de Madrid que estima la demanda promovida por DESARROLLO YELES INDUSTRIAL S.L. contra PROVECTUM S.L. se interpuso recurso de apelación por la demandada alegando lo siguiente: 1.- Cosa juzgada material del art. 222 de la LEC. Añade que la acción que ejerce la actora es la de resolución o cumplimiento forzoso tipificado en el artículo 1124 del Código Civil (CC), y es la misma que la que interpuso ante el JPI nº 46 de Madrid, autos de juicio ordinario número 681/2014, en el que se dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2016 desestimatoria de la demanda. Resolución que devino firme mediante auto de 31 de mayo de 2016.

2.- La actora no ha cumplido el mandato del artículo 1.504 del Código Civil (CC ) pues el requerimiento notarial del 30 de marzo de 2016, documento cinco de la demanda, no es de resolución.

3.- Rebus sic stantibus. Explica, en contra de lo que considera la sentencia recurrida, que concurre un cambio de circunstancias lo suficientemente importante que justifica la estimación de esta excepción.

Termina solicitando la revocación de la sentencia para desestimar íntegramente la demanda.

Recurso al que se opone la parte actora. Niega que exista cosa juzgada material. Afirma que en el presente caso no se ejerce la acción de resolución con lo que no es necesaria la mención del artículo 1504 del CC, así como que tampoco concurre ni puede aplicarse la rebus sic stantibus, concluyendo con que debe confirmarse la sentencia apelada.



SEGUNDO.-Cosa juzgada material.

Como tiene dicho este tribunal en sentencia de fecha 1 de septiembre de 2018 (Recurso: 108/2018 ): '

SEGUNDO.-Respecto del motivo referido a la infracción del artículo 222.4 LEC en relación con la aplicación que hace la sentencia de la cosa juzgada, ha de recordarse que a los efectos del artículo 222.4 LECno se precisa la triple identidad, como reitera la jurisprudencia, al respecto STS 8 de abril de 2016 ' Esta Sala declaró en sentencias de 29 de diciembre de 2011, recurso: 1725/2008 y de 15 de octubre de 2012, recurso 909/2010 : 'Se trata de la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil, que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006 , cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ) aun cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil ' y STS 3 de septiembre de 2013 ' La sentencia de esta Sala núm. 121/2011, de 25 febrero (Rec. núm. 1234/2006 ) se pronuncia en los siguientes términos: 'la doctrina jurisprudencial desarrollada bajo el sistema de la LEC 1881 vino admitiendo la aplicación de la litispendencia, aunque no concurriera la triple identidad propia de la cosa juzgada ( SSTS 25 de julio de 2003 , 31 de mayo de 2005 , 22 de marzo de 2006 ), de la que la excepción de litispendencia es una institución preventiva o cautelar. Es la denominada litispendencia impropia o por conexión, que en realidad integra un supuesto de prejudicialidad civil. A ella se refieren las SSTS de 17 de febrero de 2000 , 9 de marzo de 2000 , 12 de noviembre de 2001 , 28 de febrero de 2002 , 30 de noviembre de 2004 , 1 de junio de 2005 , 20 de diciembre de 2005 y 22 de marzo de 2006 , en las que se declara que tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzga el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios'. En similar sentido ya se pronunciaba la sentencia núm. 817/2003, de 25 julio , al señalar que 'la litispendencia opera no solo en el supuesto de identidad de pleitos 'conformada por la triple identidad subjetiva, objetiva y causal', sino también, aun cuando la identidad no sea total, si se produce una interdependencia entre los dos procesos en trámite que pueda generar resoluciones contradictorias, que es la finalidad básica de la figura examinada. Y en este sentido esta Sala viene declarando: dicha finalidad autoriza a ampliar el instituto a aquellos supuestos en los que un procedimiento vincula y determina la decisión de otro (S 16 de enero de 1997 y 22 de junio de 1998); es aplicable en los casos en los que el juicio precedente prejuzga e interfiere en el posterior, de similar naturaleza, presentándose como interdependientes los respectivos suplicados en cada uno de los pleitos (S 9 de febrero y 14 de noviembre de 1998, 17 de febrero de 2000; 28 de febrero de 2002); hay litispendencia cuando la resolución que pueda recaer en el proceso anterior es preclusiva respecto del posterior ( SS 14 de noviembre de 1998 , 9 de marzo de 2000 , 12 de noviembre de 2001 , 22 de mayo de 2003 ), o como dice la Sentencia de 4 de marzo de 2002 'siempre que la que se ejercite en el juicio preexistente, constituya base necesaria para la reclamación en el segundo como cuestión prejudicial'.

Los citados principios se recogen en la STS 5 de marzo de 2015 'La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior'.

(...)Y el ATS, Civil sección 1ª del 25 de octubre de 2017 incide asimismo en esta cuestión: 'En este sentido la STS n.º 383/2014 de 7 de julio de 2014 , que cita a su vez las STS de 2 de abril de 2014 (recurso n.º 1516/2008 ), con cita de la STS de 26 de enero de 2012 (recurso n.º 156/2009 ), señala que la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC para el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, recurso n.º 1515/2007 ). La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior.

Teniéndose en cuenta que la STS n.º 215/2013 bis de 8 de abril de 2013 señala que: 'sin que el efecto de 'cosa juzgada' -negativo o positivo- alcance a simples razonamientos de la sentencia, y menos a la interpretación interesada que de los mismos pueda hacer la parte, cuando no integran la 'ratio decidendi' ni tienen reflejo en el 'fallo'' ( Sentencias 23/2012, de 26 enero , y 777/2012, de 17 de diciembre ).'.

Así, declara el T.S. en S. 6.Oct.2006, que 'pese a su aparente claridad tanto el artículo 1252 del Código Civil como la cosa juzgada presentan tanto en la teoría como en la práctica dificultades insolubles que se traducen en la misma denominación inexacta de presunción atribuida a la cosa juzgada. Por cosa juzgada hay que entender pura y simplemente el objeto del proceso una vez ha sido sometido a juicio jurisdiccional. Pero esta interpretación literal es insuficiente para la comprensión de la cosa juzgada. Lo importante no es tanto que la pretensión haya sido juzgada cuanto los efectos que se producen con motivo del juicio realizado. Aun cuando sea la sentencia la que produce cosa juzgada, ésta está estrechamente ligada al objeto del proceso, por cuyo motivo debe entenderse la cosa juzgada como el principal efecto del proceso'. Respecto de la causa de pedir, expresa la S.T.S. 7.Nov.2007 que viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-00 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 y 24-7-00 ) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27-10-00 y 15-11-01 ). La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27-10-00 )'.

El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cosa juzgada como cuestión que afecta al derecho de acceso a la jurisdicción al impedir la celebración de un nuevo juicio y cerrarse por ello el proceso en que se invoca la excepción sin una decisión sobre el fondo. La STC Sala 2ª, de 12 de enero de 2009 expresa sobre esta cuestión lo siguiente: 'Sobre el derecho de acceso a la jurisdicción, correlato del fundamental a la tutela judicial efectiva (art .

24.1 CE) cuya vulneración denuncian las recurrentes y también aprecia el Ministerio Fiscal, hemos recordado recientemente en nuestra STC 33/2008, de 25 de febrero , FJ 2 a), que comprende el derecho a obtener: 'una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, sea o no favorable a las pretensiones formuladas, si concurren todos los requisitos para ello. De ahí que sea también respetuosa con este derecho fundamental una resolución judicial de inadmisión o de desestimación por algún motivo formal, cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma ( SSTC 71/2002, de 8 de abril , FJ 1 ; 59/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 114/2004, de 12 de julio , FJ 3 ; 79/2005, de 4 de abril , FJ 2 ; 221/2005 entre otras muchas)'. Al regirse su interpretación y aplicación al caso concreto por el principio pro actione, nuestro canon de control no se limita a la verificación de si la resolución de inadmisión incurre en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino que también comprende el análisis de si resulta o no desproporcionada por su rigorismo o formalismo excesivos, juicio de proporcionalidad que ha de ponderar, de una parte, los fines que intenta preservar la resolución cuestionada y, de otra, los intereses que con ella se sacrifican (últimamente, para el proceso civil, SSTC 6/2008, de 21 de enero , FJ 2 ; 110/2008, de 22 de septiembre , FJ 2). En lo que hace, ya más en particular, al efecto de cosa juzgada de las resoluciones firmes, su tratamiento constitucional con la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva abarca dos frentes distintos, el de la cosa juzgada formal y el de la cosa juzgada material.

El primero de ellos, el del respeto a la cosa juzgada formal dentro del propio procedimiento en el que se dicta la resolución que la produce, ofrece su protección básica a través del principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, integrado por nuestra jurisprudencia en el art. 24.1 CE , con la sola excepción, y en sus estrechos límites definidores, de los recursos de aclaración y de complemento ex arts. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), 214 y 215 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC ; últimamente, SSTC 47/2006, de 13 de febrero , FJ 3 ; 318/2006, de 15 de noviembre , FJ 2 ; 121/2007, de 21 de mayo , FJ 1, entre otras). Y en cuanto a la cosa juzgada material, de una parte, ha de ponerse en conexión con el derecho a no padecer indefensión en los casos en que resultan afectadas por la ejecución de una sentencia personas a las que no se permite formular oposición a ella por no haber intervenido en el proceso declarativo previo, con aplicación en su perjuicio y de modo restrictivo de la eficacia subjetiva de la res iudicata (así por ejemplo, SSTC 229/2000, de 2 de octubre , FJ 3 ; 166/2003, de 29 de septiembre , FJ 6 ; 184/2005, de 4 de julio , FJ 5 ; 153/2006, de 22 de mayo , FFJ 3 y 4); y de otra parte alcanza relevancia constitucional ex art. 24.1 CE en relación con el denominado efecto negativo o prohibición de un segundo proceso (non bis in idem), sancionado antes por el derogado art. 1252 del Código civil (CC ) y actualmente por la LEC 1/2000 en sus aspectos subjetivo (art. 222.3) y objetivo ( arts. 222.1 , 222.2 , 400.2 , 408.3 y 447 ) y consagrado por la misma Ley procesal como óbice impeditivo del pronunciamiento de una sentencia de fondo ( art. 416.1.2), por tanto con implicación directa en el ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción ( art. 24.1 CE ).

En nuestro caso consta en autos que con fecha 7 de marzo de 2016 se dicta sentencia por el JPI número 46 de Madrid en los autos de juicio ordinario número 681/2014 promovido por DESARROLLO YELES INDUSTRIAL S.L. contra PROVECTUM S.L., sobre resolución de contrato de compraventa formalizado en escritura pública otorgada el 2 de mayo de 2006, en relación a la parcela de terreno señalada con el número 25 de uso industrial, situada en el programa de actuación urbanizadora LAS AVES TARDAS, sector 9 de las Normas Subsidiarias, perteneciente al polígono tres de Yeles (Toledo), hoy calle Cuarzo número 59, con restitución a la demandante del referido inmueble. La sentencia indicada desestima la demanda en base a que no puede reconocerse válidamente efecto resolutorio al requerimiento efectuado mediante burofax de fecha 17 de febrero de 2014, es decir sin ajustarse a la especial garantía que implica la supervisión de la autoridad judicial o de un fedatario público notarial, como de forma expresa exige el artículo 1504 del CC cuando se trata de la venta de bienes inmuebles. Recoge la estipulación tercera de la escritura relativa a la condición resolutoria, en la que se dice que la falta de pago del precio aplazado en el tiempo convenido dará lugar de pleno derecho a la resolución de ésta compraventa, sin embargo, para que tenga lugar la resolución será preciso que la parte vendedora requiera fehacientemente de pago a la compradora por acta notarial en su domicilio señalado en la comparecencia.

Pues bien aquí, el procedimiento del que proviene este recurso, planteado ante las mismas partes, tiene por objeto la reclamación de cantidad por importe de 210.000 €, como parte del precio fijado por la compraventa de la referida finca, y que ha resultado impagado por la compradora y aquí demandada, PROVECTUM S.L.

Efectivamente tanto la resolución del contrato incumplido como la exigencia de su cumplimiento están previstas en el artículo 1124 del CC , según el cual: 'La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. (...)'.

Sin embargo se trata de peticiones diferentes hasta el punto de que la resolución del contrato impide la exigencia de su cumplimiento (como es el abono del precio impagado), de manera que entendemos que no se dan los requisitos para apreciar la excepción de cosa juzgada material, por lo que estuvo bien desestimada por la juzgadora a quo.



TERCERO.-La actora no ha cumplido el mandato del artículo 1.504 del Código Civil .

Este motivo debe asimismo decaer por cuanto sólo cabe tener en cuenta dicha norma en los supuestos en lo que se pretende es la resolución del contrato de compraventa de bienes inmuebles y a efectos de que, una vez practicado dicho requerimiento judicial o por acta notarial, el juez no podrá ya conceder al comprador nuevo término, se entiende para poder pagar lo adeudado.

Ha explicitado el Alto Tribunal que los requisitos que reiterada jurisprudencia emanada de numerosísimas sentencias ha establecido para el éxito de una aplicación correcta del mencionado artículo 1504 del Código Civil -complementario y no excluyente del artículo 1124 de dicho Cuerpo legal-, como son: a) Precio aplazado. b) Impago del precio. c) Voluntad rebelde al cumplimiento -que ha de entenderse como obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactaron-. d) Requerimiento judicial o notarial. e) Cumplimiento esencial en la contraparte' ( STS de 26 de mayo de 2004).

En nuestro caso, se reitera, no se solicita la resolución del contrato de compraventa por lo que no es necesario apelar a lo dispuesto en el artículo 1504 del CC.



CUARTO.- Sobre la rebus sic stantibus.

Como recoge este tribunal en la sentencia dictada en el ROLLO 65/14 : 'El Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia de 27-12-2012 señala: '... la cláusula rebus sic stantibus que tiene por objeto la revisión, no anulación, del acto o negocio jurídico que ha sufrido un hecho imprevisible posterior a su celebración, no anterior. Así, la abundante jurisprudencia reitera que la alteración posterior de las circunstancias, sea extraordinaria, que provoque un desequilibrio exorbitante, por circunstancias imprevisibles. Así, sentencia de 20 noviembre 2009 y la anterior de 25 enero 2007 dicen: 'analizando la aplicabilidad al caso de la cláusula 'rebus sic stantibus ', dice la sentencia de 23 de abril de 1991 que 'la doctrina ha examinado la dificultad extraordinaria sobrevenida en el cumplimiento de la obligación al igual que lo ha hecho la jurisprudencia, al tratar de la posibilidad de construir dentro de nuestro derecho vigente, la cláusula 'rebus sic stantibus' como medio de establecer equitativamente el equilibrio de las prestaciones; con cita de las sentencias de 14 de diciembre de 1940, 17 de mayo de 1941, y 5 de junio de 1945, la de 17 de mayo de 1957 establece las siguientes conclusiones en relación con la aplicación de la citada cláusula: A) Que la cláusula 'rebus sic stantibus' no está legalmente reconocida; B) Que, sin embargo, dada su elaboración doctrinal y los principios de equidad a que puede servir, existe una posibilidad de que sea elaborada y admitida por los Tribunales; C) Que es una cláusula peligrosa, y, en su caso, debe admitirse cautelosamente; D) Que su admisión requiere como premisas fundamentales: a) alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración; b) una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilación del equilibrio de las prestaciones, y c) que todo ello acontezca por la sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles; y E) En cuanto a sus efectos, hasta el presente, le ha negado los rescisorios, resolutorios o extintivos del contrato otorgándole los modificativos del mismos, encaminados a compensar el desequilibrio de las prestaciones'. Tal doctrina se ha mantenido en posteriores resoluciones de esta Sala -Sentencias, entre otras, de 29 de mayo de 1996, 10 de febrero de 1997, 15 de noviembre de 2000, 27 de mayo de 2002 y 21 de marzo de 2003 '.

Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2013 que da lugar a la resolución en un caso puntual de compraventa contiene algunas precisiones que conectan el viejo 'rebus sic stantibus ' con la teoría de la base del negocio, con un importante añadido, el de la toma en cuenta de la buena fe, estándar jurídico de actuación en la exigencia de derechos proclamado genéricamente en el artículo 7 del Código Civil, desde su reforma en el año de 1974. Dice el alto Tribunal, con invocación de anteriores sentencias que rechazan la aplicación de la cláusula '... y toma en consideración el desequilibrio entre las prestaciones en cuanto 'afectando a la base del negocio'. Esta se ha considerado como el conjunto de circunstancias cuya concurrencia impide que se obtenga el resultado que se propone el negocio jurídico. Se ha distinguido la base del negocio subjetiva, como la representación común o lo que esperan ambos contratantes, que les ha llevado a celebrar el contrato y objetiva, como las circunstancias cuya presencia sea objetivamente necesaria para mantener el contrato en su función o causa (concepto objetivo). Todo ello se funda en el principio de la buena fe, que permite la resolución del negocio si desaparece la base del negocio'.

La sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª Pleno, de 17-1-2013 es de especial interés: ' La cláusula o regla rebus sic stantibus (estando así las cosas) trata de solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato, cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes o bien acabe frustrando el propio fin del contrato. Reconocida dicha regla por la jurisprudencia, esta se ha mostrado siempre, sin embargo, muy cautelosa en su aplicación, dado el principio general, contenido en el art. 1091 CC de que los contratos deben ser cumplidos (p. ej. SSTS 10-12-90, 6-11-92 y 15-11-00). Más excepcional aún se ha considerado su posible aplicación a los contratos de tracto único como es la compraventa ( SSTS 10-2-97, 15-11-00, 22-4-04 y 1-3-07), y por regla general se ha rechazado su aplicación a los casos de dificultades de financiación del deudor de una prestación dineraria ( SSTS 20- 5-97 y 23-6- 97).

.....Si las circunstancias que sirvieron de base al contrato hubieren cambiado de forma extraordinaria e imprevisible durante su ejecución de manera que ésta se haya hecho excesivamente onerosa para una de las partes o se haya frustrado el fin del contrato, el contratante al que, atendidas las circunstancias del caso y especialmente la distribución contractual o legal de riesgos, no le sea razonablemente exigible que permanezca sujeto al contrato, podrá pretender su revisión, y si esta no es posible o no puede imponerse a una de las partes, podrá aquél pedir su resolución.

La pretensión de resolución solo podrá ser estimada cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisión ofrecidas por cada una de las partes una solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato'.

.....Ahora bien, que la regla rebus sic stantibus pueda aplicarse a determinados casos de imposibilidad de financiación absolutamente imprevisible al tiempo de perfeccionarse la compraventa de una vivienda no significa que la crisis económica, por sí sola, permita al comprador desistir del contrato, pues en tal caso se produciría un manifiesto desequilibrio en contra del vendedor, se propiciarían los incumplimientos meramente oportunistas, favoreciendo a quien en verdad siguiera interesado en comprar pero por un precio inferior, y, en definitiva, se desvirtuaría el verdadero sentido de una determinada solución jurídica hasta el punto de convertirla en un incentivo para el incumplimiento'.

Mantiene la apelante que Desarrollo Yeles Industrial, S.L. vendió el mismo solar dos veces, la primera de ellas a Ramos & Asociados Glass S.L. mediante documento privado, y la segunda a PROVECTUM S.L.

mediante escritura pública. Comportamiento este de la demandante que causó gravísimos perjuicios a ambas compradoras. A la primera mercantil pues sigue litigando contra la actora para que le pague la indemnización a la que fue condenada por la Audiencia Provincial de Toledo, y en cuanto a PROVECTUM S.L. se produjo la pérdida patrimonial neta de 216.642,84 €, como consecuencia de la devaluación del solar mientras estuvo inmovilizado de facto por culpa de la anotación registral cautelar que se había generado como consecuencia de la malicia de la demandante, esto es la anotación preventiva de la demanda, que impidió a PROVECTUM vender el solar como era su intención. Así cuando terminó el juicio en el año 2010 y se alzó la medida cautelar que impedía de hecho la venta del solar, la crisis inmobiliaria había provocado una devaluación de la parcela, prácticamente, en dos terceras partes del precio que había comprometido con la demandante.

Con la contestación a la demanda se acompaña la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, sección número 2, de fecha 27 de enero de 2009 en la que se estima en parte el recurso de apelación promovido por Ramos & Asociados Glass S.L. frente a DESARROLLO YELES INDUSTRIAL S.L. y PROVECTUM S.L., y en su virtud declara el incumplimiento del contrato de compromiso de fecha 8 de mayo de 2003 por parte de DESARROLLO YELES INDUSTRIAL S.L. y condena a esta última a que pague a la actora los perjuicios sufridos a consecuencia el citado incumplimiento, cuyo cuanto se determinarán ejecución de sentencia. En la misma se refiere el denominado 'contrato privado de compromiso de compraventa de parcela y encargo de ejecución de nave industrial' suscrito el 8 de mayo de 2003 entre DESARROLLO YELES INDUSTRIAL S.L. y Ramos & Asociados Glass S.L., en cuya estipulación primera vendedora y compradora adquieren simultáneamente el compromiso de venta de la parcela y el de adquisición de la misma, siendo su objeto la parcela de 4.976 m², sita en Yeles y su precio queda fijado en 688.510 € más IVA, siendo su forma de pago la entrega de 36.000 € mediante cheque nominativo a la firma el contrato, cantidad que se considera parte del precio.

Hay que partir de que no se discute el impago de lo que ahora se reclama, y ya no se habla en la alzada de compensación con el IVA. Pero es que la parte no acredita más que la sentencia donde se condena a la actora a que indemnice a Ramos & Asociados Glass S.L., en los daños y perjuicios por el incumplimiento del compromiso de venta, y que se acordó por auto de fecha 28-6-2006 la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad de la finca; pero no se justifica si en realidad se hizo pues se fija una previa caución y no consta que se prestara, ni cuando se levantó dicha anotación. Tampoco se acredita cuanto se pudo por ello depreciar la finca, pues no hay informe pericial al respecto, ni si existió perdida de oportunidad de venta de la misma mientras estuvo vigente la anotación preventiva de la demanda.

En conclusión no se dan los presupuestos de hecho necesarios, y que recoge la jurisprudencia antes reseñada, para apreciar la cláusula rebus sic stantibus, desestimando este último motivo y con él la totalidad del recurso de apelación.



QUINTO.- Se imponen las costas de este recurso, que se desestima, a la parte apelante según lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PROVECTUM S.L. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid, de fecha 19 de noviembre de 2018, que se confirma, con imposición de las costas causadas en ésta alzada a la apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0341-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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