Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 59/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1640/2018 de 23 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS
Nº de sentencia: 59/2020
Núm. Cendoj: 28079370222020100151
Núm. Ecli: ES:APM:2020:1719
Núm. Roj: SAP M 1719:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.:28.007.00.2-2015/0001425
Recurso de Apelación 1640/2018 SECCIÓN REFUERZO
Órgano Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de DIRECCION000
Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 36/2018
APELANTE:Dña. Mercedes
PROCURADORA: Dña. MARÍA PAULA CARRILLO SÁNCHEZ
APELADO:D. Eusebio
PROCURADORA: Dña. ROCÍO GARCÍA DORADO
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Ángeles Velasco García
Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
Ilma. Sra. Doña Emilia Marta Sánchez Alonso
_________________________________________________
En Madrid, a 23 de enero de 2020.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre modificación de medidas contenciosas seguidos bajo el nº 36/2018, ante el Juzgado Mixto nº 3 de DIRECCION000, entre partes
De una, como parte apelante, doña Mercedes, representada por la Procuradora doña María Paula Carrillo Sánchez.
De otra, como parte apelado, don Eusebio, representado por la Procuradora doña Rocío García Dorado.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Luis Puente de Pinedo.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 11 de julio de 2018, por el Juzgado Mixto nº 3 de DIRECCION000 se dictó Sentencia con nº 104/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimo la demanda de modificación de medidas interpuesta por Mercedes contra Eusebio,
Sin hacer expresa imposición de costas.
Contra la presente cabe recurso de apelación en el plazo de 20 días desde su notificación.
Asi lo acuerdo y firmo'.
TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Mercedes, exponiéndose en su escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación procesal de don Eusebio, escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y resolución del recurso el día 16 de enero del presente año.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento y antecedentes. Doña Mercedes interpuso demanda de modificación de las medidas definitivas fijadas en la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 el 18 de junio de 2015 contra D. Eusebio. La demanda interpuesta señalaba en la citada sentencia de divorcio se estableció respecto del hijo común, Íñigo, nacido el NUM000 de 2008, una pensión alimenticia de 100 € mensuales, más la mitad de los gastos extraordinarios, siendo confirmada esta resolución por sentencia de esta misma sección de 15 de noviembre de 2016. En el escrito de demanda se argumentaba que los ingresos de la demandante se habían visto reducidos desde los 1051 € que percibía entonces a un total de 688,17 € que ingresaba en el momento de interponer la demanda, correspondientes a 604,84 € de salario más 83,33 € te la prestación por hijo a cargo con discapacidad. Como consecuencia de ello la demanda solicitaba el incremento de la pensión alimenticia en la suma de 450 € mensuales.
Admitida a trámite la demanda interpuesta, don Eusebio presentó escrito de contestación en el que manifestó que el diagnóstico de la discapacidad sufrida por el hijo era anterior al divorcio, sin que se hubiera producido ningún cambio en las circunstancias entonces ponderadas. Como consecuencia se interesó la desestimación de la demanda interpuesta.
Seguidos los trámites correspondientes ante Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 se dictó sentencia el 11 de julio de 2018 desestimando íntegramente la demanda interpuesta sin hacer pronunciamiento respecto de las costas.
SEGUNDO.- Recurso de apelación. Doña Mercedes interpuso recurso de apelación contra esa sentencia alegando la infracción de lo dispuesto en los artículos 93, 100 y 103 del código Civil al no haber incrementado la pensión alimenticia pese a reconocer una sustancial reducción de los ingresos de la apelante. En segundo lugar, se alegó un error en la valoración de la prueba al no haber tenido en consideración los ingresos suplementarios que percibía el demandado por los pisos que tenía en propiedad, por todo lo cual se interesó la estimación de la demanda interpuesta con revocación de la resolución dictada en primera instancia, y que se fijase una pensión alimenticia incrementada en 450 € a la que se venía abonando desde la sentencia de divorcio.
Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a la parte contraria que dentro del plazo concedido formuló alegaciones interesando la confirmación en todos sus extremos de la sentencia dictada en primera instancia.
TERCERO.-Infracción de los artículos 93 y 103 del Código Civil por reducción de los ingresos de la apelante. El primer motivo de recurso se fundamentaba en la infracción de los artículos mencionados al no incrementar el importe de la pensión alimenticia pese a reconocer que se habían visto reducidos los ingresos de la apelante desde que se dictó la sentencia de divorcio. En este sentido, se argumentaba que cuando se dictó la sentencia de divorcio su salario ascendía a 1051 €, mientras que en el momento de presentar la demanda de modificación de medidas recibía 604 €, más una pequeña ayuda pública de 83,33 € por prestación por hijo a cargo con discapacidad. En consecuencia, la diferencia de ingresos ascendía a 362,83 €, de modo que debía incrementarse la pensión alimenticia en la suma reclamada. Añadía, además, que el demandado disponía de 200 € más al mes por las entregas adicionales de su padre vinculadas con las propiedades inmobiliarias familiares, de modo que sus ingresos totales llegarían a los 1377 € mensuales, que justificarían también el incremento de la pensión alimenticia que se había solicitado.
Lo primero que debe destacarse es que la parte apelante está pretendiendo introducir por vía de recurso cuestiones y argumentos distintos a los recogidos en su demanda como fundamento de su pretensión. Sin embargo, la modificación de la pretensión o su causa no puede tener cabida en la segunda instancia, regida por el principio pendiente apellatione nihil innovetur. En efecto, el novedoso planteamiento efectuado en esta alzada excede de los límites al efecto habilitados por el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en ningún caso tendría cabida esa pretensión. Tal y como este tribunal ha venido señalando de manera reiterada, valga citar en tal sentido la reciente sentencia de 25 de julio de 2018, no podrá accederse a una pretensión cuando se trata de una cuestión nueva introducida en esta instancia, lo que es doctrina constante y mantenida del Tribunal Supremo y, así, en su Sentencia de 30 de octubre de 2008: 'Como señala la sentencia de esta Sala de 18 mayo 2006 , el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas 'contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas -'pendiente apellatione nihil innovetur'-'. Como también dijo la Sentencia 25 de septiembre de 1999 , 'no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia, que conforman el objeto procesal, impide que se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación', sin que pueda olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal 'a quo' como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas ( sentencia de 30 enero 2007 )' .
El fundamento de su pretensión manifestado por la demandante en su escrito inicial en ningún caso se centró en que los ingresos del demandado se hubiesen visto incrementados, sino en la pérdida de ingresos sufridos por ella desde que se dictó la sentencia de divorcio, lo que es ajeno a esos 200 € que ahora se señalan percibidos por el demandado como ayuda familiar.
En segundo lugar, debe examinarse la situación de hecho contemplada en la resolución dictada en el proceso de divorcio, siendo desde este punto de vista sumamente relevante la sentencia dictada por este mismo tribunal el 15 de noviembre de 2016. En ella se hacía alusión a que los ingresos del demandado ascendían a 1177 € por todos los conceptos, incluyendo ya un fondo de inversión y las rentas de capital inmobiliario, de forma que esa fue la situación de hecho entonces contemplada, aunque no se hiciera una referencia a las cantidades que pudiera estar recibiendo de su padre. Por otro lado, y en cuanto a los ingresos de la apelante, ya se mencionó el despido y su nueva situación laboral, acreditada con la documental que acompañaba al escrito de recurso.
De ello se desprende que la situación de hecho que ahora pretende hacer valer en el procedimiento de modificación de medidas ya fue valorada en el proceso de divorcio, pues ella misma la recogió en su recurso de apelación.
De todo lo anteriormente expuesto se deduce que no ha existido una modificación significativa de las circunstancias que tuvieron en cuenta cuando se estableció el importe de la pensión alimenticia. Además, la pensión alimenticia debe tomar en consideración las necesidades del menor y la capacidad económica del alimentante, sin que desde esa perspectiva se haya justificado ningún tipo de modificación en uno u otro aspecto. La pérdida de ingresos de la demandante afecta a sus propios recursos y de manera indirecta al menor en aquella parte que ella debe sufragar de sus gastos, y que en buena medida se compensan en el caso del progenitor con el que residen en atender sus gastos alojamiento y alimentación. Por ello, esa reducción de sus ingresos en ningún caso podría justificar el incremento pretendido, incluso superior a la cantidad por ella perdida desde que se dictó la sentencia de divorcio. En definitiva, la pensión alimenticia no puede verse incrementada cuando la situación económica el demandado no le permite afrontar un importe mayor con arreglo a su capacidad, que en ningún momento se ha visto alterada, y sin que ello implique cuestionar las dificultades económicas que pueda estar ella sufriendo, pero que no pueden ser solventadas con un desproporcionado incremento de la pensión alimenticia para el demandado, por lo que no puede prosperar este primer motivo de recurso.
CUARTO.-Error en la valoración de la prueba. El segundo motivo de recurso se basaba en un error en la valoración de prueba, básicamente centrado en las sumas obtenidas en concepto de rendimiento de capital inmobiliario, debiendo recordarse que ese planteamiento fue introducido de manera extemporánea en esta alzada, como quedó anteriormente expuesto, y que resulta por completo ajeno a los argumentos sobre los cuales se pretendió el incremento de la pensión alimenticia y que exclusivamente se refirieron a la pérdida de ingresos salariales de la demandante. Evidentemente, al introducir nuevos argumentos y nuevos ingresos, según la interpretación de la apelante, se causa indefensión al demandado que no ha dispuesto de un momento idóneo para rebatirlos y proponer prueba en defensa de su posición procesal.
Tampoco existe un error en la sentencia asegurar que la discapacidad es anterior a la fecha de la sentencia de divorcio, pues expresamente se menciona que el reconocimiento de la discapacidad administrativa (cosa muy distinta) es posterior, lo que implicó una ayuda pública de 83,33 €, siendo también anterior la decisión de escolarizarle en un colegio concertado, lo que implicaba un gasto que también fue ponderado en la sentencia de divorcio.
En definitiva, ese conjunto de elementos mencionados en su recurso no justifica ningún tipo de error en la valoración, puesto que son situaciones preexistentes, independientemente de que se hubiese formalizado o no la resolución administrativa que así lo reconociera. Carecen de relevancia desde ese punto de vista las manifestaciones efectuadas sobre la dependencia de los adultos que tiene Íñigo, pues son cuestiones ajenas por completo al objeto de la litis, en el que se pretende el incremento de la pensión alimenticia por la modificación de la capacidad económica de la demandante, por lo que no puede prosperar el recurso interpuesto.
QUINTO.- Costas. No obstante desestimar el recurso interpuesto, dada la especial naturaleza y el objeto que se ventila en el presente procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace declaración sobre las costas del mismo.
V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto Dª Mercedes, representado por la Procuradora Dª María Paula Carrillo Sánchez, contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000, en autos nº 36/2018, seguidos entre dicho litigante y D. Eusebio, bajo la representación procesal de la Procuradora Dª Rocío García Dorado, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1640 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
