Sentencia CIVIL Nº 59/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 59/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 245/2019 de 06 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 59/2020

Núm. Cendoj: 29067370042020100294

Núm. Ecli: ES:APMA:2020:332

Núm. Roj: SAP MA 332:2020


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 59/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 245/2019

AUTOS Nº 1221/2017

En la Ciudad de Málaga a seis de febrero de dos mil veinte.

Visto, por la SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (Derecho al honor -249.1.2) seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Juan Alberto que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. FRANCISCO BERNAL MATE y defendido por el Letrado D. Juan Alberto. Es parte recurrida Elisabeth y Alejandro (UNIPOL DETECTIVES PRIVADOS) que está representado por el Procurador D. JESUS JAVIER JURADO SIMON y Dª MARIA ANGUSTIAS MARTINEZ SANCHEZ-MORALES respectivamente y defendidos por la Letrada Dña. Mª JOSE RAMOS RUIZ y el Letrado D. CARLOS DIAZ NAVARRETE respectivamente, que en la instancia han litigado como partes demandadas .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 04/09/2018, cuya parte dispositiva es como sigue:

' Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Molina Tejerina en nombre y representación de Juan Alberto contra Elisabeth y contra Alejandro (Unipol Detectives Privados) debo absolver y absuelvo a éstos de la demanda interpuesta en su contra. Con expresa condena en costas para la parte actora'

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 18/11/2019, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, don Juan Alberto, una acciónpersonal, dirigida frente a los demandados, doña Elisabeth y contra don Alejandro, titular de la empresa de detective privado UNIPOL DETECTIVES PRIVADOS, con la finalidad de obtener la protección jurisdiccional frente a una pretendida lesión de los derechos a la intimidad y a la propia imagen del demandante, causada por la respectiva actuación de los referidos demandados consistentes en el encargo y realización de sendos informes, en el primero de los cuales aparece la grabación fotográfica del demandante en su despacho profesional de abogado en ejercicio, captada su imagen sin consentimiento del demandante, e incorporándola a un informe que entregaron a su cliente, la Sra. Elisabeth, la cual lo ha entregado en los Juzgados de la Provincia de Málaga con fecha julio de 2017, y por o que se refiere a la Sra. Elisabeth por efectuar el encargo de investigar la vida privada y personal del actor, con objeto de averiguar sus relaciones sentimentales. Solicitando la parte demandante el dictado de sentencia por la que se declare vulnerado el derecho a la intimidad y a la propia imagen del actor, se condene a los demandados, de forma solidaria al pago, de una indemnización al actor de diez mil euros, y al pago de las costas del procedimiento.

Pretensión que encuentra fundamento jurídico material en las disposiciones de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, que establecen la protección civil de los referidos derechos fundamentales, garantizados en el art. 18 CE, frente a todo género de intromisiones ilegítimas (art. 1.1), teniendo la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección de la Ley, entre otras, el emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas (art. 7.1); la utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción (art. 7.2); y la revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela (art. 7.4).

Los demandadosse han personado separadamente en el proceso, contestando a la demanda y oponiéndose a las pretensiones deducidas en la misma.

El Ministerio Fiscal, parte en el procedimiento, se ha opuesto a la demanda.

La sentencia de primera instanciaha desestimado la demanda. La ratio decidendide la resolución radica en las siguientes consideraciones:

(...) Pues bien, aplicando la precedente jurisprudencia la caos que nos ocupa hemos de decir, en consonancia con lo mantenido por el Ministerio Fiscal, que no existe vulneración de derecho alguno del demandante; es cierto la realización de los informes indicados los cuales se hicieron en el despacho profesional del demandante y en la vía pública sin que exista revelación de dato alguno que no sea estrictamente profesional. En este sentido se pronunciaron ya con anterioridad distintos informes del mismo Ministerio Público y distintas resoluciones judiciales; así el propio Ministerio Fiscal (doc. nº 8 de la contestación de la Sra. Elisabeth señala que nos encontramos ante indicaciones que hacen referencia a temas laborales que en modo alguno afectan a la intimidad del recurrente; en igual sentido y con más rotundidad se pronuncia el auto del Juzgado de Instrucción nº 7 (DP 51/17) -doc. nº 7 de la contestación de la Sra. Elisabeth ' la finalidad de la acción...en modo alguno era descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro. Su finalidad era garantizar o poder cobrar la posible deuda del denunciante que no había ofrecido la información que la ley le atribuye de presentar una relación de bienes para la traba judicial', siguiendo el informe del Ministerio Fiscal (doc. nº 6), auto ratificado por el auto de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 5.12.17 aportado a las actuaciones y todo ello derivado de la previa existencia de una sentencia condenatoria contra el actor por abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones del artículo 227 del Código Penal (doc nº 2 de la contestación). En el referido auto de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 5.12.17 en su Razonamiento Jurídico Segundo párrafo tercero, al cual nos remitimos íntegramente, se indican los numerosos procedimientos existentes entre las partes y aquellos otros en los cuales la hoy codemandada se personó a fin de que se trabase embargo sobre los honorarios que le correspondían percibir (al hoy actor) por su intervención en dichos procedimientos a fin de cobrar de ese modo el importe de las pensiones que el mismo adeuda. Es evidente que el encargo, la confección de los informes y la aportación se hicieron en el devenir de estos numerosos procedimientos y para el exclusivo uso jurídico/procesal de los mismos (recordemos que se aportan a un procedimiento penal donde se pide una pena de prisión de hasta siete años) sin que se revelase dato alguno que afecte a la intimidad del actor, ni tampoco a la propia imagen apareciendo la misma como coadyuvante de la información que se facilitaba y para acreditar la real presencia del Sr. Juan Alberto; es más, en la propia ficha que elabora el codemandado (bajo el nombre de Detectives Unipol) se observa que en la descripción del servicio y en notas a tener en cuenta se refiere a que el interés legítimo de la encargante es que 'la cliente tiene reclamación de cantidad contra el informado por pensión de alimentos de los hijos'. Por todas estas razones y no existiendo vulneración a la propia imagen ni intromisión en la intimidad del actor, la demanda debe ser desestimada(Fundamento de Derecho Tercero).

Contra la referida resolución se alza la parte demandante por medio del presente recurso de apelación. Las partes demandadas doña Elisabeth y contra don Alejandro, y el Ministerio Fiscal, se han opuesto al recurso de apelación.

SEGUNDO.- Decisión del recurso.

El recurso es resuelto separadamente respecto de cada uno de los motivos que le sirven de fundamento. Así:

1.- Sobre los hechos probados.

Las primeras alegaciones de la parte apelante se refieren a los hechos que se tienen por probados en la sentencia apelada.

Efectivamente, el Juzgador a quo, tras examinar y valorar las pruebas practicadas en el proceso, concretamente los medios de prueba documental, interrogatorio de parte y testifical, declara probados los siguientes hechos:

1) que la codemandada Sra. Elisabeth encargó con fecha junio de 2015 al otro codemandado la realización de una entrevista con el actor y/o su compañera de despacho al objeto de demostrar su actividad laboral y obtener la cuenta corriente que utilizan para el cobro de provisiones de fondos profesionales; 2) que en fecha marzo de 2017 la codemandada realiza nuevo encargo al actor para comprobar la convivencia y actividad laboral con Dña. Antonieta para la reclamación de cantidad por pensión de alimentos; 3) que efectivamente dichas encomiendas se realizaron elaborándose los informes aportados a las actuaciones 4) Que los conflictos judiciales entre Juan Alberto y Elisabeth son y continúan siendo numerosos afectando algunos de ellos al impago de la pensión que por alimentos debía de abonar el hoy actor a los hijos habidos en el matrimonio entre las partes(Fundamento de Derecho Segundo).

La relación de hechos probados de la sentencia de primera instancia no es impugnada por la parte apelante, la que se limita a realizar diversas precisiones, en el sentido de poner de manifiesto que el informe de fecha 17 de marzo de 2015 no fue encargado para su aportación a un procedimiento de modificación de medidas matrimoniales, que en el mismo se aportan datos personales y profesionales del actor, que con el encargo del informe de marzo de 2017 la Sra. Elisabeth pretende intervenir en las relaciones íntimas del actor al intentar averiguar con quién mantiene relaciones personales, inmiscuyéndose en su vida personal. Alegaciones que en unos casos carecen de relevancia alguna, y en otros carecen de soporte probatorio, al atribuirse a la codemandada Sra. Elisabeth una finalidad de investigación e invasión del ámbito personal e íntimo del demandante que en ningún caso ha quedado acreditada.

Sobre este particular, ha de resaltarse que en la hoja de encargo profesional de la Sra. Elisabeth a la agencia de detectives UNYPOL de fecha 28 de marzo de 2017, se hace constar, sobre la legitimidad de dicho encargo el concepto de reclamación de cantidad por pensión de alimentos(documental).

2.- Sobre la vulneración del derecho a la propia imagen.

Al amparo de este segundo motivo del recurso, se impugna por la parte apelante el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia por el que se rechaza la pretensión actora sobre la declaración de la intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen del demandante.

El motivo se sustenta en las siguientes alegaciones:A.- El derecho a la propia imagen se encuentra delimitado por la propia voluntad del titular del derecho, que es, en principio, a quien corresponde decidir si permite o no la captación o difusión de su imagen por un tercero. No obstante, como se ha señalado, existen circunstancias que pueden determinar que la regla enunciada ceda, lo que ocurrirá en los casos en los que exista un interés público en la captación o difusión de la imagen, y este interés público se considere constitucionalmente prevalente al interés de la persona en evitar la captación o difusión de su imagen; esas circunstancias de interés público en la captación y difusión de la imagen del demandante no se dan en modo alguno en el presente caso. B.- En el presente caso, la afectación al derecho a la propia imagen del actor se produjo de forma sustancial, sin que tales prácticas, puedan considerarse amparadas por ningún otro derecho (derecho de información), pues el mismo fin informativo puede obtenerse sin incorporar la imagen del demandante como parte fundamental de la información. C.- El presente caso presenta unos contornos o perfiles singulares derivados de la especial capacidad intrusiva del medio específico utilizado para obtener y dejar registradas las imágenes y la voz de una persona. Por un lado, el carácter oculto que caracteriza a la técnica de investigación impide que la persona que está siendo grabada pueda ejercer su legítimo poder de exclusión frente a dicha grabación, oponiéndose a su realización y posterior publicación, pues el contexto secreto y clandestino se mantiene hasta el mismo momento de la emisión y difusión de lo grabado. Por otro lado, es evidente que la utilización de un dispositivo oculto de captación de la voz y la imagen se basa en un ardid o engaño que el detective en este caso despliega simulando una identidad oportuna según el contexto, para poder acceder a un ámbito reservado de la persona afectada con la finalidad de grabar su comportamiento o actuación desinhibida, provocar sus comentarios y reacciones así como registrar subrepticiamente declaraciones sobre hechos o personas, que no es seguro que hubiera podido lograr si se hubiera presentado con su verdadera identidad y con sus auténticas intenciones.

En las alegaciones de la parte apelante subyace la denuncia de una errónea aplicación, por parte del Juzgador a quo, de la doctrina jurisprudencial sobre el ámbito de protección del derecho fundamental a la propia imagen.

La Sala,asumiendo y haciendo propia la cita jurisprudencial que se hace en la sentencia de primera instancia sobre la protección jurisdiccional frente a vulneraciones del derecho a la propia imagen, comparte también las conclusiones que, sobre este punto, se alcanzan en la resolución apelada, en el sentido de excluir en este caso la pretendida vulneración del derecho a la propia imagen del demandante don Juan Alberto, aquí apelante, cuyas conclusiones, anteriormente reproducidas en esta resolución, se acomodan a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre la materia.

Así, los datos extraídos del proceso a través de una conjunta y racional valoración de las pruebas, ponen de manifiesto que, tal como se establece en la sentencia apelada, el encargo y la confección de los informes controvertidos tienen como exclusiva finalidad su aportación en el marco de los numerosos procesos judiciales mantenidos entre las partes, derivados de la ruptura de la relación matrimonial habida entre las mismas materializada en un procedimiento de divorcio, y para el exclusivo uso jurídico/procesal de tales informes, dirigidos a la efectividad de la tutela judicial del derecho de la Sra. Elisabeth en orden a la exigibilidad de la responsabilidad patrimonial del Sr. Juan Alberto establecida en procesos de carácter penal y civil, relativa a la satisfacción de pensión compensatoria a favor del cónyuge y a la prestación de pensión alimenticia a favor de los hijos menores; sin que conste acreditada la realidad de un interés, en el encargo, elaboración y aportación procesal de los repetidos informes, distinto al ya expuesto, como por demás ha sido reiteradamente reconocido en resoluciones dictadas en el marco de los procesos seguidos entre las partes (de los que existe abundante prueba documental en los autos) al igual que en diversos informes del Ministerio Fiscal, parte en dichos procesos. Aceptándose por la Sala la consideración del carácter meramente accesorio de la incorporación a los informes de la imagen del Sr. Juan Alberto, que no viene más que a coadyuvar y corroborar la certeza de la información que se en ellos se facilita.

Complementándose las consideraciones jurídicas del Juzgador a quocon las que a continuación se expresan:

2.1.-El derecho a la propia imagen se integra en el ámbito de lo que se ha dado en designar como el patrimonio moral de las personas. La jurisprudencia del TS considera que el derecho a la propia imagen se trata de un derecho de la personalidad; conceptualiza la imagen como la representación gráfica de la figura humana, y define al derecho en cuestión como: la facultad exclusiva del interesado a difundirla, o publicarla y a evitar su reproducción( SSTS 9 febrero y 11 abril 1989).

El derecho a la imagen comprende un aspecto positivo y un aspecto negativo; el primero es el derecho a reproducir y publicar la propia imagen; el segundo es el derecho de impedir a tercero no autorizado el obtener, reproducir y publicar la misma.

El art. 2.2 de la Ley Organica1/1982 establece que no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso. Los límites al derecho fundamental a la propia imagen son, en primer lugar, voluntarios en la medida que es el consentimiento de la persona afectada el que modula su ejercicio. En segundo lugar se encuentran aquellos límites que operan por imperativo legal, entre los que se encuentra las previsión legal del art. 8.1 Ley Organica1/1982, a cuyo tenor no se apreciará intromisión ilegítima las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la ley.

2.2.-La Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) regula los medios de prueba de los que se puede hacer uso en juicio, contemplando entre ellos los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen ( art. 299.2 LEC). Así, podrá aportarse como prueba cualquier instrumento en el que se contengan voces, sonidos o imágenes, para que accedan al proceso hechos, que a criterio de sus proponentes, tengan trascendencia para dar fuerza a sus alegaciones fácticas. La regulación de este medio de prueba se encuentra en los artículos 382 y 383 LEC.

Los medios de prueba propuestos en el proceso civil deben, en todo caso, ser pertinentes, útiles y legales, en el sentido de guardar relación con lo que sea objeto del proceso, ser susceptibles de contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, según reglas y criterios razonables y seguros, y no referirse a cualquier actividad prohibida por la ley ( art. 283 LEC). Con relación al requisito de la legalidad o licitud del medio de prueba se contempla la posibilidad de que en la obtención u origen de alguna prueba se hayan vulnerado derechos fundamentales. En este caso, la parte que entienda que en alguna de las pruebas propuestas y admitidas en el proceso se ha producido vulneración de derechos fundamentales habrá de alegarlo de inmediato, con traslado, en su caso a las demás partes. Sobre esta cuestión, que también podrá ser suscitada de oficio por el Tribunal, se resolverá en el acto del juicio, o si se tratase de juicios verbales, al comienzo de la vista, antes de que dé comienzo la práctica de la prueba. A tal efecto se oirá a las partes y, en su caso, se practicarán las pruebas pertinentes y útiles que se propongan en el acto sobre el concreto extremo de la referida licitud ( art. 287 LEC).

2.3.-Las grabaciones en las que se residencia por el apelante la intromisión ilegítima en el ámbito de su derecho fundamental a la propia imagen han sido realizadas con la exclusiva finalidad de su presentación en procesos judiciales, principalmente de carácter civil, como medio probatorio dirigido a acreditar la certeza de uno de los hechos controvertidos o relevantes en los mismos (capacidad económica del Sr. Juan Alberto y relación laboral/personal con doña Antonieta), de influencia en orden a la efectividad de las obligaciones pecuniarias establecidas a cargo de Sr. Juan Alberto en el marco de proceso de divorcio. Las grabaciones, en su condición de medio probatorio expresamente previsto en la LEC, fueron aportadas a los diversos procesos por la representación de la Sra. Elisabeth con la expresada finalidad probatoria., habiendo sido admitidas como prueba, según los datos que constan en el proceso que nos ocupa.

Es así que ni el órgano judicial que conoció de los procesos, ni la representación procesal del Sr. Juan Alberto en los mismos, cuestionaron eficazmente la pertinencia, utilidad y legalidad de las grabaciones como medio de prueba, así como tampoco que en la obtención u origen de la prueba se hubieran podido vulnerar derechos fundamentales, concretamente el derecho a la propia imagen del Sr. Juan Alberto, reaccionando ante esa posible vulneración en la forma prevista en el art. 287 LEC, lo que, en su caso, de apreciarse la realidad de tal vulneración, habría determinado el rechazo de la prueba.

2.4.-No ha quedado acreditado que los informes de litis hayan tenido una difusión más allá de la que, con el carácter confidencial y con estricta sujeción a la normativa legal sobre protección de datos, deriva de su aportación a procesos judiciales.

Lo que determina el rechazo de este motivo del recurso.

3.- Sobre la vulneración del derecho a la intimidad.

Al amparo de este motivo del recurso se impugna por la parte apelante el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia por el que se rechaza la pretensión, deducida en la demanda, de declaración de la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad del demandante, aquí apelante, y la consiguiente pretensión de condena de los demandados a indemnizar al demandante por dicha intromisión ilegítima.

El motivo del recurso se sustenta, esencialmente, en las siguientes alegaciones: A.- En relación al informe encargado con fecha 17 de junio de 2015, cabe resaltar las siguientes circunstancias: a) Los hechos se producen en el despacho profesional de un Letrado en ejercicio; b) En el informe se relata la conversación mantenida así como aspectos sobre la persona del actor, como que vehículo conduce, sus multas de tráfico, etc., es decir, no solo constan datos de su desarrollo profesional; c) Se introduce en la esfera del despacho del Letrado de forma simulada, es decir, con una intención ajena a la oferta profesional del actor. B.- Respecto al informe encargado con fecha 28 de marzo de 2017, entendemos que consta acreditado que existe una mayor gravedad en cuanto a la vulneración al derecho a la intimidad del actor, ello porque de la documental aportada a los autos consta que el objeto de dicho informe era 'comprobar convivencia laboral con Da. Antonieta', y se detalla en la hoja de encargo: 'Realizar servicio de vigilancia y gestiones tendentes a comprobar si el informado y la Sra. Antonieta continúan relación laboral y personalmente'; por lo que dicho informe no tenía como objeto averiguar ningún dato relacionado con cantidades económicas, ni con una posible defensa en un procedimiento penal, evidenciando una intromisión indebida en el ámbito de las elaciones íntimas y vida personal del Sr. Juan Alberto.

La aplicación de las consideraciones jurídicas expuestas al resolver sobre el precedente motivo del recurso determinan aquí la misma consecuencia desestimatoria que la allí extraída. Ello al haber quedado constatada la verdadera finalidad que ha presidido el encargo, realización y utilización de los dos informes de litis, cual la preservación del derecho de la Sra. Elisabeth a conseguir la efectividad de las obligaciones pecuniarias impuestas al demandante apelante Sr. Juan Alberto en el marco del proceso de divorcio sustanciado entre los mismos; siendo de destacar, por su relevancia, que las referidas obligaciones pecuniarias, judidicialmente establecidas, no lo han sido en el exclusivo beneficio e interés de la propia Sra. Elisabeth, sino, especialmente, en beneficio e interés de los hijos menores de los aquí litigantes.

Rechazándose así este motivo del recurso.

4.- Sobre el juicio de ponderación.

Por último, se denuncia por la parte apelante la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la técnica de ponderación que exige valorar el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Citándose por la parte apelante diversas resoluciones, del Tribunal Constitucional y de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, sobre la ponderación entre derechos fundamentales, relativa a la libertad de información y el derecho a la intimidad, y sobre la consideración de intromisión en la intimidad en el caso de grabación oculta de imágenes y conversaciones por un detective en el ámbito de un despacho privado.

Las alegaciones de la parte apelante han de ser rechazadas, invocándose aquí la relevancia de la finalidad perseguida por el encargo, realización y utilización de los informes de detective privado litigiosos, excluyente de la intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del demandante Sr. Juan Alberto, como así ha sido reconocido expresamente en otras sedes judiciales y en reiterados informes del Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Conclusión.

Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelacióny la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Conforme establece el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, cuando el órgano jurisdiccional confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, don Juan Alberto, contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2018 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Málaga en los autos de Juicio Ordinario nº 1221/2017, promovidos contra doña Elisabeth y contra don Alejandro, titular de la empresa de detective privado UNIPOL DETECTIVES PRIVADOS, siendo parte el Ministerio Fiscal, de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso y con pérdida del depósito prestado por dicha parte para recurrir en apelación.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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