Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 59/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 216/2018 de 06 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZÁLEZ CLAVIJO, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 59/2020
Núm. Cendoj: 37274370012020100111
Núm. Ecli: ES:APSA:2020:111
Núm. Roj: SAP SA 111/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00059/2020
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
-
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MSZ
N.I.G. 37274 42 1 2014 0005346
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000216 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.2 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000510 /2014
Recurrente: BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES
Procurador: MARIA DEL PILAR HERNANDEZ SIMON
Abogado: EDUARDO CALVO PEREZ
Recurrido: Alicia , Maximiliano , Jesús , Fidela
Procurador: MARIA PILAR BRUFAU REDONDO, MARIA PILAR BRUFAU REDONDO , MARIA PILAR BRUFAU
REDONDO ,
Abogado: ALMUDENA SANCHEZ MATA, ALMUDENA SANCHEZ MATA , ALMUDENA SANCHEZ MATA ,
ALMUDENA SANCHEZ MATA
SENTENCIA NÚMERO: 59/20
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON EUGENIO RUBIO GARCIA
DON FERNANDO CARBAJO CASCON
En la ciudad de Salamanca a seis de febrero dos mil veinte
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 510/2014 del
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salamanca, Rollo de Sala N º 216/2018; han sido partes en este recurso:
como demandantes-apelados Alicia , Maximiliano , Jesús y Fidela , representados por la Procuradora
de los tribunales, Sra. MARIA PILAR BRUFAU REDONDO, y bajo la dirección de la Letrada Dª. ALMUDENA
SANCHEZ MATA, y como demandado-apelante BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y
SORIA, representado por la Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL PILAR HERNANDEZ SIMON, y bajo
la dirección del Letrado Don EDUARDO CALVO PEREZ.
Antecedentes
1º.- El día 17 de enero de 2018 por el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: FALLO ' SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora Dª María Pilar Brufau Redondo en representación de D. Maximiliano , Dª. Alicia , D. Jesús y Dª. Fidela contra Banco de Caja de España De Inversiones Salamanca Soria S.A.U. representada por la Procuradora Dª. María Pilar Hernández Simón, y: 1. Se absuelve a la demandada de los pedimentos solicitados por D. Maximiliano y Dª. Alicia al haber donado su parte de la finca a su hijo D. Jesús .2. Se declara la imposibilidad sobrevenida de la demandada para el cumplimiento de la obligación de hacer establecida en las escrituras de venta.
3. La obligación de la demandada se transforma en una indemnización de daños y perjuicios a liquidar por los tramites de los artículos 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. No se hace declaración expresa sobre las costas procesales. ' Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 26 de enero del 2018, que contiene la siguiente parte dispositiva:' ACUERDO: HA LUGAR a aclarar la sentencia de fecha 18 de Enero de 2018 en el sentido de que el hijo reclamante puede reclamar tanto su cuota como la cuota que correspondía a sus padres que le donan la parte que habían adquirido.
NO HA LUGAR a la aclaración que se pide en el apartado b), estándose a las bases que la parte demandada solicite por el trámite oportuno.' 2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien alega como motivos del recurso: falta de legitimación pasiva de la entidad demandada; prestación de imposible cumplimiento según lo previsto en el art. 1184 CC por causas ajenas a la demandada e infracción del art. 219 LEC al contener la sentencia de instancia la condena con reserva de liquidación, que en ningún caso puede incluir el precio de la compraventa al no haber sido la entidad demandada la vendedora y no estando legitimado el donotario para reclamar la cuota recibida por donación de sus padres; para terminar suplicando, dicte en su día sentencia desestimando la de instancia con imposición de costas a la contraparte o subsidiariamente, revocándola en el sentido indicado en el cuerpo de dicho escrito.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación, confirmando la sentencia del juzgado de primera instancia, con imposición de costas al recurrente.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 4 de octubre de 2019, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMONGONZALEZ CLAVIJO.
Fundamentos
PRIMERO. Pretensiones de las partes y resolución de instancia.
1. Por la representación de Don Maximiliano , Doña Alicia , Don Jesús y Doña Fidela se interpone demanda frente a Banco CEISS SA en la que se solicita se condene a la demandada a otorgar escritura pública de segregación, ubicación y extinción de condominio respecto determinadas parcelas adquiridas por los actores según escritura pública de 23 de diciembre de 2011 y al haber adquirido en virtud de dicho contrato la demandada la obligación de solicitar licencia municipal de segregación de la parcela en el plazo máximo de 30 días a contar desde el día de la firma de la escritura, con el fin de que la participación indivisa de finca transmitida se concrete, al tiempo en que tenga lugar el otorgamiento de la pertinente escritura de segregación, en la porción que corresponde según la descripción efectuada.
2. La demandada se opone a la demanda ya que en el párrafo final de la estipulación tercera de las escrituras de compraventa se hace referencia a que la parte compradora manifiesta conocer la posible modificación del sistema de actuación para la continuidad de las obras de urbanización y da su conformidad a la misma; que antes del plazo de 30 días de que disponía la demandada para solicitar la licencia de segregación el Ayuntamiento de Pelabravo por resolución de 17 de enero de 2012 acuerda la derogación del proyecto de actuación del sector en el que se encontraba la parcela a segregar, por lo que la prestación deviene imposible; en virtud de lo establecido en la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, el FROB obliga a la demandada a transmitir a SAREB por resolución de 25 de febrero de 2013 las parcelas litigiosas, por lo que a la fecha de la demanda la demandada carece de legitimación pasiva; el 8 de abril de 2013 el ayuntamiento aprueba un nuevo proyecto de actuación con los correspondientes estatutos de la asociación de propietarios.
3. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda absuelve a la demandada de los pedimentos solicitados por Don Maximiliano y Doña Alicia al haber donado su parte de la finca a su hijo Jesús , declara la imposibilidad sobrevenida de la demandada por el cumplimiento de la obligación de hacer por lo que la obligación se transforma en una indemnización de daños y perjuicios a liquidar por los trámites de los artículos 712 siguientes LEC, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.
SEGUNDO. Legitimación pasiva de Banco CEISS.
4. Exami nadas detenidamente las dos escrituras públicas aportadas por la actora a las actuaciones resulta que en la primera de ellas A 279;Don Maximiliano , adquiere para sí y para la sociedad de gananciales constituida con su esposa 9,60% de la manzana número NUM000 de la parcela DIRECCION000 sector NUM001 de las normas urbanísticas municipales de Pelabravo, siendo parte vendedora Altamira SA en liquidación, por lo que en su nombre y representación interviene los administradores concursales.
5. La finca adquirida se encuentra grabada con una hipoteca a favor del Banco CEISS, de forma que el precio abonado por la compra, 27330,46 euros, 21330,46 euros son entregados a la citada entidad bancaria para ser destinados al pago, en la proporción correspondiente, de las hipotecas que grababan la finca vendida.
6. En la estipulación tercera se hace referencia a la obligación de la parte compradora de actuar de buena fe y colaborar con el ayuntamiento, y Banco CEISS y demás propietarios del sector en todo lo que sea necesario para el buen fin de la operación, y otorgar y facilitar la documentación que sea precisa para la obtención de licencias y autorizaciones y, de forma expresa, manifiesta que conoce la posible modificación del sistema de actuación para la continuidad de las obras de urbanización y da su conformidad a la misma.
7. En la estipulación cuarta el banco demandado se obliga al solicitar licencia municipal de segregación de la parcela número NUM002 de la identificada como manzana NUM000 descrita, en el plazo máximo de 30 días a contar desde el día de la firma de la escritura, con el fin de que la participación indivisa de finca trasmitida se concrete, al tiempo en que tenga lugar el otorgamiento de la pertinente escritura de segregación, en la porción que se identifica como parcela número NUM002 en el plano de situación que los comparecientes entregan y el notario deja unido a la matriz para su reproducción en las copias que se expidan.
8. El notario, en la misma estipulación cuarta advierte: 'yo, el notario, les advierto de que la eficacia de la presente escritura queda supeditada a la obtención de la licencia de segregación y cualquiera otra que fuera necesaria'.
9. La segunda escritura pública, de la misma fecha, se refiere a la compraventa de 6.55 % de la manzana número NUM000 , de la misma parcela y sector por A 279;Don Jesús y Doña Fidela , también a Altamira SL el liquidación, por un precio total de 115000 € y con el mismo compromiso por la parte compradora de actuar de buena fe y colaborar con el ayuntamiento, Banco CEISS y demás propietarios de parcelas del sector y agentes que intervengan en la ejecución, en facilitar la documentación precisa para la obtención de licencias y autorizaciones, y manifiesta conocer la posible modificación del sistema de actuación para la continuidad de las obras de edificación y da su conformidad a la misma.
10. En la estipulación cuarta banco CEISS asume la misma obligación de solicitar licencia municipal de segregación de la parcela descrita en el plazo máximo de 30 días a contar desde el día de la firma de la escritura con el fin de que la participación indivisa de la finca trasmitida se concrete al tiempo en que tenga lugar el otorgamiento de la pertinente escritura de segregación.
11. El notario, en este caso, también advierte de que la eficacia de escritura queda supeditada a la obtención de la licencia de segregación y cualquiera otra que fuera necesaria.
12. Const a igualmente acreditado documentalmente que, como consecuencia de lo establecido en la Ley 9/2012 , por escritura pública de 15 de febrero de 2013, Banco CEISS, transmitió la propiedad de las fincas a SAREB SA.
13. Alega , por lo tanto, la contestación a la demanda la representación de la demandada, la falta de legitimación pasiva ante la imposibilidad, en cualquier caso, de llevar a cabo la solicitud de licencias de segregación al no ser ya titular de las fincas.
14. Sin embargo, aun cuando por imperativo legal se haya procedido a esta transmisión, lo cierto es que la acción que ejercita es de carácter personal, se dirige contra la entidad bancaria que había asumido en virtud de las escrituras públicas la obligación de solicitar la licencia municipal para llevar a cabo la segregación en el plazo de 30 días, pero a la fecha interposición de la demanda, en la que tan sólo se solicita se condene a la demandada a otorgar escritura pública de segregación, adjudicación y extinción del condominio de la finca, difícilmente puede atender a dicha pretensión al no ser titular de las mismas, todo ello, sin perjuicio, como advierte acertadamente el juez de instancia, de que, de devenir imposible por esa transmisión, la realización de la prestación a la que se obligó la entidad demandada, la misma pueda quedar sustituida por la prestación por equivalente, si bien es cierto que en la demanda ninguna referencia se hace a ello.
TERCERO. Prestación de imposible cumplimiento.
15. Del tenor de las escrituras públicas resulta evidente que la única obligación asumida por la entidad bancaria demandada era la de solicitar la licencia de segregación en el Ayuntamiento dentro del plazo de 30 días desde la fecha de otorgamiento de la escritura.
16. Antes de vencer dicho plazo, y por lo tanto, sin que estuviera en modo alguno, obligada, como se pretende en la oposición al recurso, acreditar haber iniciado ya los trámites para solicitar dicha licencia, pues muy bien pudo presentarla en el último día concedido, el Ayuntamiento procede a derogar el proyecto de actuación correspondiente a ese sector, por acuerdo de 17 de enero de 2012 (recordemos que las escrituras son de fecha 23 de diciembre de 2011).
17. Así las cosas, la prestación deviene manifiestamente imposible según lo previsto en el artículo 1184 CC, que prevé la liberación del deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible.
18. Pero además los demandantes, según consta en el párrafo final de la estipulación tercera de cada una de las escrituras públicas otorgadas, eran ya plenamente conscientes de la posible modificación del sistema de actuación para la continuidad de las obras de urbanización y, además, dan su conformidad a la misma, eran parte interesada en todo el proceso constructivo, según consta a lo largo de todo el procedimiento, y de hecho intervienen posteriormente en el nuevo plan aprobado el 8 de abril de 2013, por lo que, de alguna forma, podían presumir que esas modificaciones en el sistema de actuación y continuidad de las obras de urbanización, podrían afectar a las obligaciones asumidas por todas las partes.
19. Es más, el notario, prudentemente, advierte en las dos escrituras públicas de que la eficacia de las mismas queda supeditada a la obtención de la licencia de segregación y cualquier otra que fuese necesaria, introduciendo así una condición suspensiva, ya que tenemos que tener en cuenta que las partes de los contratos de compra-venta son los demandantes y la sociedad Altamira en liquidación, pero no Banco CEISS, por lo que el cumplimiento de la condición no depende de la exclusiva voluntad del deudor, sino de parte de un tercero, según lo previsto en el art. 1115 CC.
20. Ante la imposibilidad legal para la entidad bancaria de solicitar la licencia de segregación en un plan urbanístico que había sido derogado por el Ayuntamiento, en cuanto deudor concreto de esa única prestación a la que se obliga queda liberados según el art. 1184 CC.
21. A todo ello se unió además, el hecho de que los dos primeros demandantes habían procedido a donar las fincas adquiridas a los segundos demandantes, por lo que, como advierte el juez de instancia, tan sólo estos últimos están legitimados para ejercitar la correspondiente acción.
22. Por lo tanto, la sentencia de instancia acierta en cuanto a la declaración de imposibilidad sobrevenida de la demandada por el cumplimiento de la obligación de hacer establecida en la escritura de venta.
CUARTO. Consecuencias de la prestación imposible.
23. En cuanto a los efectos de la imposibilidad como modo de extinción de las obligaciones y sus consecuencias señala la reciente STS 258/2018 de 26 de abril : ' Nos encontraríamos, pues, con un supuesto de imposibilidad legal de cumplimiento del contrato (...) que nos reconduce a las previsiones de los arts. 1272 , 1182 y 1184 CC . Aunque el art. 1184 se refiere a las obligaciones de hacer, se aplica también analógicamente a las obligaciones de dar, ex art. 1182 CC , según han admitido las sentencias de esta sala 820/2013, de 17 de enero , 266/2015, de 19 de mayo , y 477/2017, de 20 de julio , entre otras.
24. La regulación de los citados arts. 1272 y 1184 CC recoge una manifestación del principio de que no existe obligación respecto de prestaciones imposibles, cuya aplicación exige una imposibilidad física o legal, objetiva, absoluta, duradera y no imputable al deudor, que incluso guarda estrecha relación con el caso fortuito ( sentencia 820/2013, de 17 de enero de 2014 ).
25. La imposibilidad legal se extiende a cualquier imposibilidad jurídica, pues abarca tanto la derivada de una disposición legal, como de preceptos reglamentarios o mandatos de autoridad competente ( sentencia 350/1991, de 11 de mayo ).
26. También hemos afirmado (verbigracia, sentencias 300/2011, de 4 de mayo , y 706/2012, de 20 de noviembre ) que la imposibilidad sobrevenida a que se refiere el art. 1184 CC lleva inexorablemente al incumplimiento contractual y, en consecuencia, cuando la relación obligatoria sea sinalagmática, a la resolución del contrato o, más propiamente, a la extinción de las obligaciones nacidas del mismo con los efectos que hayan podido prever las partes o, en su caso, los propios de la resolución (devolución de la cosa, con sus frutos, y del precio percibido, con sus intereses).
27. En consecuencia, aunque la imposibilidad sobrevenida determina la extinción de la obligación, ello no significa que el deudor quede absolutamente liberado sin coste alguno cuando ya había ingresado en su patrimonio alguna contraprestación de la parte contraria.
28. Es decir, no puede serle exigido al deudor un cumplimiento que ha devenido imposible, pero, en aras de la buena fe y de la equidad y con el fin de evitar un enriquecimiento injusto, sí le incumbe devolver las prestaciones que con anterioridad hubiese recibido del otro contratante. Ante el silencio al respecto del art. 1184 CC , la jurisprudencia llega a la solución apuntada, a partir de un doble argumento ( sentencia 1037/2003, de 11 de noviembre ): (i) el art. 1124 CC no exige una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento, sino que basta la frustración del contrato para la otra parte; (ii) debe procurarse la equivalencia de las prestaciones, en atención a las exigencias de la buena fe, a la que expresamente remite el art. 1258 CC , para determinar el alcance de las obligaciones de los contratantes'.
29. Sin embargo, y pese a lo afirmado en la anteriores sentencias del TS, hay que tener en cuenta que, en el presente caso, la entidad bancaria demandada no es la vendedora de las fincas, pues las mismas fueron adquiridas, como ya hemos dicho, a la sociedad Altamira en liquidación, que fue quien percibió el precio de las mismas, con independencia de que, en la primera escritura pública, parte del precio de destinase al pago de la hipoteca que grababa la finca.
30. Por ello, la entidad demandada no puede ser nunca condenada, ante la imposibilidad de cumplimiento de la obligación de hacer, al reintegro de un precio que no percibió.
31. En cuanto a la infracción del art. 219 LEC es sabido que no permite las sentencias con reserva de liquidación, pese a que el enunciado del precepto induzca a pensar lo contrario, de manera que, el demandante tendrá que cuantificar exactamente el importe de la condena que pretenda frente al demandado y el Tribunal tendrá que determinar en la sentencia estimatoria el importe exacto de las cantidades debidas (art. 209), con la excepciones sabidas, por ejemplo, de que el demandante podrá pretender la condena sin determinar exactamente en la demanda el importe de la deuda, siempre que fije con claridad las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación.
32. En este caso el Tribunal deberá determinar con claridad y precisión en la sentencia estimatoria las bases para su liquidación. Esta reserva de liquidación ha de consistir únicamente en una pura operación aritmética que se efectuará en el proceso de ejecución de la sentencia.
33. Al igual que, el demandante podrá pretender, y el Tribunal dictar, una sentencia de condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos sin determinación de su importe líquido cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades. La pretensión y, en su caso, la sentencia, será de condena y no meramente declarativa, puesto que el párrafo primero del art. 219 no admite ni una demanda a pretender, ni una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos.
34. La parte actora era plenamente consciente, como consta en las escrituras, de las posibles modificaciones en el plan de urbanización, así como el hecho de que el mismo había sido derogado, ya que participaron expresamente en el nuevo plan y, en consecuencia, a la hora de interponer la demanda, insistiendo en la obligación del otorgamiento de la escritura de segregación, pretensión por otra parte en que no es a la que se obliga la entidad bancaria demandada en la escritura, ya que sólo se obliga a pedir licencia de segregación, cuestión muy distinta, debió también preveer las posibles consecuencias de la imposibilidad del otorgamiento de esas escrituras, indicando las bases de una posible indemnización por los daños y perjuicios causados.
35. La falta de pretensión subsidiaria respecto de la principal, con fijación de al menos las bases de liquidación de esos supuestos daños y perjuicios, obliga a estimar el recurso de apelación en este extremo.
QUINTO. Costas.
36. La estimación del recurso de apelación supone la designación de la demanda y, en consecuencia, la imposición de costas de primera instancia a la parte actora, sin que proceda de pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso de apelación al ser el mismo íntegramente estimado, según lo previsto los artículos 314 y 319 LEC.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
La Audiencia Provincial de Salamanca estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, revoca la sentencia de instancia de 17 de enero de 2018 , dictada en el procedimiento de juicio ordinario 510/2014 y desestima la demanda interpuesta por la representación de Alicia , Maximiliano , Jesús y Fidela , con imposición de las costas de primera instancia a los demandantes y sin hacer pronunciamiento en cuanto a costas de esta apelación.Notifíquese la presente a las partes en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
