Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 59/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 716/2019 de 30 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 59/2020
Núm. Cendoj: 38038370012020100080
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:291
Núm. Roj: SAP TF 291/2020
Encabezamiento
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Sección: MAC
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000716/2019
NIG: 3803842120180006442
Resolución:Sentencia 000059/2020
Proc. origen: Familia. Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales consensuados Nº proc.
origen: 0000523/2018-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de DIRECCION000
Apelado: Torcuato ; Abogado: Juan Ruben Rodriguez Ferrera; Procurador: Ariadna Perdomo Reyes
Apelante: Cecilia ; Abogado: Maria Jose Benitez Santos Moran; Procurador: Francisco Jose Gomez Afonso
SENTENCIA
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
D.ª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de enero de dos mil veinte.
Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Guarda, custodia y alimentos de hijos
extramatrimoniales n.º 523/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de
DIRECCION000 , promovidos por D.ª Cecilia , representada por el Procurador D. Francisco José Gómez Afonso,
y asistida por la Letrada D.ª María José Benítez Santos-Morán, contra D. Torcuato , representado por la
Procuradora D.ª Ariadna Perdomo Reyes, y asistido por el Letrado D. Rubén Rodríguez Ferrera, siendo parte el
Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo.
Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez D. Iván Job Pérez Luis, dictó sentencia el 19 de junio de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'En atención a lo expuesto este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Que estimando como estimo la demanda formulada por el/la Procurador/a D. /Dña. FRANCISCO JOSE GOMEZ AFONSO, debo decretar y decreto la aprobación de la Propuesta de Convenio Regulador recogido en los antecedentes de esta Sentencia, ratificados por ambos progenitores D. /Dña. Cecilia y D. /Dña. Torcuato la cual formará parte integrante de esta resolución'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición por la parte demandada, así como por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 30 de enero de 2020.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que en el presente procedimiento de guarda y custodia acordó las medidas que se detallan en el antecedente de hecho de la presente resolución, entre otras, y en lo que en esta alzada interesa, la cantidad de 150 euros la que el progenitor no custodio debe abonar en concepto de alimentos para la hija menor de edad, todo ello en los términos que las partes acordaron de mutuo acuerdo, se interpone recurso por la parte demandante que se circunscribe a que los alimentos se devenguen desde la fecha de la interposición de la demanda.
Por la parte demandada se ha presentado escrito de oposición interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida, mismo pronunciamiento que interesó el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Se limita, por lo tanto, el recurso a la fecha desde la que deben devengarse los alimentos señalados en la instancia en favor de la hija menor, a cuyo respecto recordar que la jurisprudencia es reiterada en declarar que las pensiones alimenticias deben devengarse desde la fecha de interposición de la demanda como así lo ordena el art. 148.1 del Código Civil cuando se instauran por primera vez judicialmente, como es el caso. En la STS de 4 de diciembre de 2013 el Alto Tribunal expone que :'1. El Ministerio Fiscal, al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 de la LEC, por razón del interés casacional, interpone el recurso de casación que articula en un único motivo por infracción de los artículos 93 y 148.1 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada para su interpretación. En este sentido al establecer la sentencia recurrida que las pensiones alimenticias se devengarán desde la fecha de la sentencia, infringe por inaplicación el artículo 148.1 del Código Civil que establece que se abonarán desde la fecha en que se interponga la demanda , y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo establecida en las Sentencias de la Sala la de fechas 3 de octubre de 2008 y 14 de junio de 2011 declarando expresamente esta última que 'Se sienta la siguiente doctrina: 'Debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad, situaciones de crisis de matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el artículo 148.1 CC, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda'.
Y esta doctrina es de aplicación aún cuando ninguna de las partes lo hubiera solicitado o se hubiere llegado a un acuerdo (motivo por el el que el juzgador a quo deniega la aclaración solicitada por la recurrente en este sentido), como resulta de la STS 4-12-13 antes mencionada. Inclusive este Tribunal tiene ya asentado el criterio que debe fijarse el de presentación de la demanda en un procedimiento de ejecución aunque la sentencia nada refleje sobre la fecha de devengo de la pensión de alimentos.-Así, en el Auto de esta Sala de 14 de septiembre de 2017 se expone: 'Ha de estarse, en tal sentido, al criterio fijado por el Tribunal Supremo, sentencia de fecha 4-12-2013, nº 746/2013, rec. 2750/2012, con cita de las de 3 de octubre de 2008 y 14 de junio de 2011, que declara expresamente aplicable el art. 148.1 CC a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad, situaciones de crisis de matrimonio o de la pareja no casada, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda. Esta doctrina es aplicable con independencia de que se haya formulado o no petición expresa en la demanda. En concreto, en el supuesto analizado en la citada sentencia, conforme se desprende de los antecedentes de la misma, en la demanda solo se contenía la petición de condena al pago de la pensión de alimentos, sin indicar fecha de devengo? el juzgado de primera instancia, por su parte, no se pronunció al respecto, mientras que la Audiencia declaró dicho devengo desde la fecha de la sentencia, sin eficacia retroactiva al momento de presentación de la demanda. Frente a dicho pronunciamiento interpuso el Ministerio Fiscal recurso de casación para unificación de doctrina que, como queda expuesto, fue estimado.
Es decir, el devengo de los alimentos se produce ex lege desde la fecha de interposición de la demanda, lo que vale también para la ejecución, se diga o no el título ejecutivo. Tal es el criterio que acoge esta Audiencia siguiendo la línea de otras resoluciones como los autos de la AP Almería, sec. 2ª, de 23 de noviembre de 2011? AP Castellón, sec. 2ª, de 20 de octubre de 2010? AP Zamora de 7 de septiembre de 2010; AP de Ciudad Real, sec. 2ª, de 4 de febrero de 2010.-'.
En consecuencia, procede estimar este motivo del recurso y revocar la resolución recurrida en el único sentido que la pensión de alimentos se devengará desde la fecha de presentación de la demanda.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la L.E.C., no procede imposición de las costas de esta alzada al ser el recurso estimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D.ª Cecilia , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, revocando la sentencia recurrida en el único sentido que acordamos que la pensión de alimentos se devengará desde la fecha de presentación de la demanda, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso.Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don Antonio María Rodero García en audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

