Sentencia CIVIL Nº 59/202...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 59/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 169/2019 de 05 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CABREJAS GUIJARRO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 59/2020

Núm. Cendoj: 45168370022020100123

Núm. Ecli: ES:APTO:2020:564

Núm. Roj: SAP TO 564/2020

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00059/2020
Rollo Núm. ............... 169/2019
Juzg. 1ª Inst. Núm. 4 de Illescas
J. ordinario Núm. ..... 1010/2016
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª. MARÍA DEL MAR CABREJAS GUIJARRO
D. FLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ
En la Ciudad de Toledo, a cinco de mayo de dos mil veinte.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 169 de 2019, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas, en el juicio ordinario núm. 1010/2016 , en el que han actuado,
como apelante la mercantil BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA, representada por el Procurador de los
Tribunales Sr. FERNANDO MARIA VAQUERO DELGADO y defendido por el Letrado Sr. LUIS FERRER VICENT; y
como apelados Fernando y Santiaga , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. RAMON GOMEZ
MUÑOZ y defendidos por el Letrado Sr. JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María del Mar Cabrejas Guijarro, que expresa el parecer
de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas, con fecha 25 de octubre de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que, debo estimar y estimo la demanda presentada por la representación procesal de Fernando y Santiaga contra Banco de Castilla la Mancha, S.A y condeno a la entidad demandada a declarar nula la estipulación relativa a la cláusula suelo descrita en la exposición de los hechos de la presente demanda, a restituir a la actora las cantidades que se hubieran podido cobrar en exceso a determinar en ejecución de sentencia, sobre las bases de las sumas reales que se hubiesen abonado durante dicho periodo conforme a la cláusula cuya vigencia se mantiene y su diferencia con lo que se hubiera debido cobrar sin la aplicación del suelo conforme a la fórmula pactada de tipo variable desde la fecha en que se otorgó la escritura de préstamo Asimismo, se condena a la demandada a abonar a la actora los intereses legales que correspondan y las costas del presente procedimiento.



SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de la mercantil BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Habiéndose allanado la parte demandada a la demanda interpuesta por la parte actora, se dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2017 estimatoria de las pretensiones de la actora y con condena al pago de las costas a la parte demandada.

La parte recurrente interesó un complemento de la sentencia a fin de que la misma se pronunciara sobre la cuantía del procedimiento, pretensión que fue rechazada por la Juez de Instancia mediante Auto dictado con fecha 10 de julio de 2018.

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada allanada a la demanda contiene dos pretensiones; una la denuncia de la incongruencia omisiva de la sentencia al no haberse pronunciado sobre la cuantía del procedimiento, no estando conforme con la fijada inicialmente en el decreto de admisión de la demanda.; una segunda, la revocación de la condena a la parte demandada allanada al pago de las costas causadas.



SEGUNDO: Empezando por la primera pretensión, hemos de mostrar nuestra coincidencia con los argumentos expuestos por la Juez de Instancia en su Auto denegando el complemento de la sentencia interesado.

Podemos ilustrar tal negativa con diversos pronunciamientos de las Audiencias Provinciales; así la Sentencia dictada por la Sección primera de la Audiencia Provincial de Soria de 11 de noviembre de 2019 recuerda que ' En relación con el control de la cuantía del procedimiento, debemos recordar, tal y como establece el ATS de 25 de enero de 2011, que la fijación de la cuantía del litigio en la LEC/2000 tiene un carácter meramente instrumental en cuanto constituye no un fin en sí mismo, sino premisa para el examen de otros presupuestos procesales (competencia objetiva, procedimiento adecuado, acceso a la casación) o resolución de otras incidencias (tasas, tasación de costas). La LEC, en orden a la expresión e impugnación de la cuantía, establece unas cargas para las partes y, correlativamente, la obligación del Juez de resolver las controversias sobre dicha cuantía para decidir sobre el presupuesto procesal a que afecte; y así, el art. 253 impone al actor, la carga de expresar justificadamente la cuantía, y, en lógica correlación, la obligación de aportar con la demanda los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a los solos efectos de competencia y procedimiento ( art.

264, 3 º), puesto que ambas cosas son necesarias para el examen de oficio de la competencia objetiva y de la adecuación del procedimiento, que imponen los arts. 48 y 254, respectivamente; superada la fase de admisión de la demanda a la parte demandada se le impone la carga de impugnar la cuantía del litigio si entiende que el procedimiento instado por el actor no es el adecuado y si afecta a la recurribilidad en casación de la futura sentencia que lo resuelva (art. 255.1º), lo que, naturalmente, ha de hacer en la contestación a la demanda en el juicio ordinario, o al comienzo de la vista en el juicio verbal, resolviendo en el acto (...)' La misma resolución trae a colación la SAP Cádiz, Sec. 2ª, de 2 de mayo de 2002, que no permite impugnar la cuantía por razón de la condena en costas, de forma que no será necesario un pronunciamiento judicial en la audiencia previa, pues no es ninguno de los supuestos previstos en el art. 253 LEC, y no permite que se pueda discutir este motivo en el recurso de apelación.

Y la Sentencia de la Audiencia Previa de La Coruña, Sec. 6ª, de 2 de mayo de 2017 también declara: 'Debe recordarse que el artículo 255 LEC establece que el demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación y que en el juicio ordinario se impugnará la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía en la contestación a la demanda y la cuestión será resuelta en la audiencia previa al juicio.

Pues bien, hemos de concluir que en tanto el litigio sustanciado lo habría sido en todo caso por los tramites del juicio ordinario cualquiera que hubiese sido la cuantía que se determinase, o incluso si se hubiera establecido que nos hallábamos ante un procedimiento de cuantía indeterminada, y en tanto la parte demandada, no obstante impugnar la cuantía que se fijó, se mostró conforme con el tipo de procedimiento elegido y tramitado, la determinación de la cuantía en nada influye en la clase de procedimiento a seguir, sin que cause estado o efecto vinculante la fijada por la parte demandante o en el Decreto de admisión, ya que realmente tampoco podía impugnarla la demandada conforme a lo dispuesto en los arts. 255.1y 422 de la LEC, cuando no se cuestionaba que el procedimiento a seguir sería otro. Tampoco influye dicha cuantía en la procedencia del recurso de casación.

DE lo expuesto se deduce la improcedencia de la impugnación y por tanto procede su desestimación.



TERCERO: En cuanto a la impugnación de la condena al pago de las costas la parte demandada, impugna su condena por entender que, a diferencia de lo expuesto en la sentencia, no puede apreciarse mala fe en su comportamiento.

El artículo 395 de la LECiv., establece que s el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvp que el Tribunal, razonándolo debidamente aprecie mala fe en el demandado. Pero se añade una presunción de mala fe para el supuesto de que antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra la solicitud de conciliación.

En el presente caso no nos encontramos ante un requerimiento de pago, sino ante el requerimiento del cumplimiento de una obligación, situación análoga como lo ha interpretado la jurisprudencia menor, sirviendo como ejemplo la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª) de 22 de abril de 2005, que con cita de la anterior de 28 de enero de 2003 y de la de Albacete de 11 de marzo de 2002, señala que '... pueden darse otros casos similares en los que también puede el tribunal considerar que existe mala fe; por ejemplo, requerimientos previos acreditados que no sean de pago, sino de cumplimiento de una obligación (de hacer, no hacer, de entregar una cosa) o incluso requerimientos de pago aunque no conste en documentos fehacientes', añadiendo a continuación que '... cabe cualesquiera otros, siempre que se acredite el comportamiento revelador de la existencia de mala fe', a lo que añade a renglón seguido que 'dicha mala fe existiría si se demuestra que el demandado pudo conocer la existencia de la deuda y obligó al actor a acudir a los tribunales y por ello a realizar gastos, para luego allanarse al inicio del proceso', de lo que cabe colegir, por tanto, que aunque el precepto únicamente nos hable de requerimiento de pago y de haberse dirigido contra el demandado demanda de conciliación para entender que su comportamiento es incardinable en la mala fe, desde un punto de vista doctrinal y jurisprudencial, la norma, como se ha dicho, ha de ser interpretada en un sentido amplio, haciendo una valoración y apreciando todas aquellas circunstancias concurrentes en cada caso, para poder deducir si la formulación de la demanda se hizo necesaria -con todos los gastos que ello conlleva- ante la actitud contumaz de la parte demandada, quien no obstante tener cabal conocimiento de las pretensiones de la actora, se opone a darle satisfacción en vía extrajudicial, lo que, en definitiva, permitiría calificar tal conducta como maliciosa a los fines de aplicación del precepto - SAP de Cáceres (Sección 1ª) de 19 de octubre de 2006-.

Esta Sala coincide con la valoración realizada en la sentencia y objeto de impugnación a través del recurso de apelación; efectivamente consta que en febrero de 2015, la parte actora remitió un requerimiento previo a la demandada que fue contestado por la misma en abril de 2015, y en dicha contestación se remitía a los actores a interponer una demanda judicial si querían obtener el propósito de supresión de la clausula considerada abusiva de su contrato. En consecuencia, la parte actora interpuso la demanda que dio lugar al procedimiento que nos ocupa con fecha octubre de 2016, habiendo remitido la demandada una comunicación a la actora en enero de 2017, pocos días antes de haber sido emplazada a través de la cual se manifestaba que se habían revisado diversos contratos, entre los que se encontraba el de los actores y que se accedía a la eliminación de la cláusula, ofreciendo una solución con fecha límite el 15 de marzo de 2017.

Pues bien, en el presente supuesto la presunción de mala fe no puede entenderse enervada por la comunicación realizada en enero de 2017 y ello en tanto en tal fecha los actores ya habían interpuesto la demanda atendida la respuesta que la parte demandada ofreció a los mismos previo requerimiento fehaciente.

De lo expuesto hemos de concluir que fue la respuesta al requerimiento por la demandada lo que llevó la actora a iniciar un procedimiento judicial con los gastos que ello supone y que la rectificación realizada por la demandada no impidió tal interposición al realizarse tiempo después, por lo que procede la desestimación de la impugnación realizada y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.



CUARTO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de la mercantil BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.4 de Illescas, con fecha 25 de octubre de 2017, en el procedimiento núm. 1010/2016, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves: 00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María del Mar Cabrejas Guijarro, en audiencia pública. Doy fe.

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