Sentencia CIVIL Nº 59/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 59/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 569/2019 de 04 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: JAVIER ALMONACID LAMELAS

Nº de sentencia: 59/2020

Núm. Cendoj: 46250370102020100217

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1187

Núm. Roj: SAP V 1187/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 000569/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº 59/2020
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: D. CARLOS ESPARZA OLCINA Magistrados/as: Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ D. JAVIER
ALMONACID LAMELAS
En Valencia, a cuatro de febrero de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de Divorcio contencioso [DIC] nº 000064/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MASSAMAGRELL, entre partes, de una como demandante, Dª. Esther representado por
el/la Procurador/a VICTOR PEREZ MATEU DE ROS y defendido por el/la Letrado/a BEATRIZ LABIOS AGUADO y
de otra como demandado, D. Teodosio , representado por el/la Procuradora JESUS MORA VICENTE y defendido
por el/la Letrado/a MARIA ROSARIO ARANEGUI GASCO. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ALMONACID LAMELAS.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MASSAMAGRELL, en fecha 03/10/2018, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Estimo parcialmente la demanda presentada a instancia de Dª. Esther , representada por el Procurador D. Víctor Pérez Mateu de Ros, y en consecuencia debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado en Foyos, Valencia, en fecha 27 de agosto de 1999 entre la mencionada Dª. Esther y D. Teodosio , representadopor el Procurador de los Tribunales D. Jesús Mora Vicente, con adopción de las siguientes medidas: 1) Se atribuye definitivamente el uso del domicilio que fue conyugal sito en la CALLE000 , n.º NUM000 de Rafelbuñol (Valencia), a D. Teodosio .

2) D. Teodosio abonará a Dª. Esther la cantidad de 250,00 euros mensuales, en concepto de pensión compensatoria, durante el periodo de 5 años. Dicha cantidad se abonará dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que designe la misma, y se actualizará anualmente de conformidad con el IPC.

3) Dª. Esther abonará mensualmente en concepto de pensión de alimentos, a favor de su hija mayor de edad Lina la cantidad de 120,00 euros. Dicha cantidad se abonará dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que designe la misma, y se actualizará anualmente de conformidad con el IPC.

4) No ha lugar a abonar cuantía alguna en concepto de compensación prevista en el art. 1438 CC .

5) Sin imposición de costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 20 de enero de 2020 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre el apelante la sentencia de instancia en lo concerniente a la pensión alimenticia establecida en favor de la hija mayor de edad, solicitando su elevación de 120 a 150 euros, y en lo concerniente a la pensión compensatoria a favor de la apelada solicita se declare no ha lugar a la misma.

En relación con la cuantía de la pensión de alimentos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Noviembre de 2014 reitera que son requisitos esenciales para el percibo de alimentos por los hijos una vez alcanzada la mayoría de edad, conforme al artículo 93 del Código Civil , la convivencia con uno de los progenitores y la carencia de ingresos suficientes, añadiendo que la titulación profesional no es obstáculo para el derecho siempre que no consten ingresos ni falta de diligencia en el desarrollo de su carrera profesional.

Por su propia naturaleza la pensión de alimentos fijada en sede de un procedimiento matrimonial necesariamente tiene vocación temporal y una vez que los hijos finalizan o cesan en sus estudios y se incorporan al mundo laboral o están en condiciones de acceder al mercado laboral, la pensión otorgada en sede del procedimiento matrimonial de sus padres, carece de fundamento y se extingue. Todo ello de conformidad con los artículos 91 CC, 93 CC, 94 CC, 142 CC , 147 y demás concordantes del Código Civil y doctrina jurisprudencial que los desarrolla. Si bien es cierto que el mero hecho de alcanzar la mayoría de edad no determina la extinción del derecho de alimentos, sino que subsiste si se mantiene la situación de necesidad no imputable a ellos, conforme lo ha declarado la jurisprudencia. Es por ello por lo que la obligación de los padres de prestar alimentos carece de justificación para los hijos mayores de edad cuando éstos han alcanzado la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades...; posibilidad, que si bien no se identifica con una mera capacidad subjetiva de ejercer una profesión u oficio, sino que es preciso se trate de una posibilidad real y concreta en relación con las circunstancias concurrentes ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Noviembre de 1984), se viene entendiendo concurre cuando ya se ha producido su incorporación al mundo del trabajo, que hay que entender producida en las condiciones de precariedad laboral, trabajo temporal o provisional, en que lo hacen gran parte de los jóvenes en nuestro país, que no obstante no ser empleo estable o fijo proporciona medios de subsistencia, pues no hay que olvidar que las normas hay que interpretarlas con arreglo a la realidad social existente en el momento de su aplicación ( art. 3.1 del Código Civil ).

En el presente caso no se discute la procedencia de dicha pensión, sino su cuantía, solicitándose su elevación a 150 euros. Esta Sala entiende que a la vista de las circunstancias concurrentes en la actualidad, que la hija no vive durante la semana en el domicilio del padre puesto que se encuentra estudiando Magisterio en Onteniente, al no haber sacado nota para poder estudiarlo más cerca de la vivienda, lo que supone un incremento de sus gastos, que comprenden unos 14 euros semanales de gastos de desplazamiento, unos 1.000 euros anuales de gastos de Universidad, y unos 300 euros mensuales de gastos de alquiler, debe subirse la pensión hasta los 150 euros, aún teniendo en cuenta la limitada capacidad económica de la apelada.



SEGUNDO,- Respecto a la pensión compensatoria debe decirse que el presupuesto fáctico para el nacimiento de la misma, tal como expresa el artículo 97 del Código Civil , es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges pueda significar la separación o el divorcio en relación con la posición del otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde un punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia, es decir, que dentro de lo posible cada uno pueda seguir viviendo a un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o el divorcio, lo que conlleva la necesidad de comparar patrimonialmente la posición de los esposos a fin de evitar que la sentencia que recaiga origine ese desequilibrio económico, que constituirá la premisa a la que queda supeditada su concesión Para valorar ése posible desequilibrio, hay que sopesar la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica sino también teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia, de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que en cierto modo viene a corroborar que la enumeración que efectúa el artículo 97 no es exhaustiva aunque sí de indudable importancia.

La pensión compensatoria tiene una finalidad indemnizatoria y reequilibradora, pues trata de restaurar el desequilibrio económico que la ruptura de la relación de convivencia provoca en uno de los cónyuges, y que comporta un empeoramiento patrimonial en relación con el nivel de vida disfrutado por ambos durante la vida en común, y en comparación con el 'status' conservado por el otro cónyuge.

No persigue igualar economías dispares ni tampoco equiparar económicamente los patrimonios de los cónyuges, sino remediar un agravio comparativo, cumpliendo una triple función: resarcir el daño objetivo consistente en la pérdida de expectativas de toda índole como consecuencia del vínculo matrimonial, colocar al cónyuge que experimenta un empeoramiento económico en situación de potencial igualdad de oportunidades a la que hubiese tenido de no haber contraído el matrimonio, y facilitar al cónyuge que sufre tal desequilibrio un 'status' semejante al que mantiene el otro al tiempo de la ruptura, y que guarde relación proporcional con la duración de la vida en común.

El derecho al percibo de dicha pensión descansa sobre tres presupuestos esenciales: uno, de carácter económico, cual es la existencia de un claro e inequívoco desequilibrio patrimonial en uno de los cónyuges en relación con el otro y respecto al nivel de bienestar por ambos disfrutado durante la etapa de normal convivencia marital; otro, de índole temporal, consistente en la realidad de una agravación en la situación económica comparada con el nivel de vida anteriormente mantenido; y un tercero, de carácter causal, como es la relación de causalidad material y directa entre aquella situación económica, desventajosa para uno de los cónyuges, y el hecho del ceso de la vida en común.

Como señala la S.T.S. de 19 de enero de 2010 . de acuerdo con la tesis subjetivista en torno a la interpretación y aplicación del art. 97 del Código Civil , los factores y circunstancias que su párrafo 2º enumera cumplen una doble función, pues actúan como elementos integrantes del desequilibrio vinculado a la ruptura de la convivencia, y como elementos que permiten fijar la cuantía de la pensión y su carácter temporal o indefinido.

En el caso de autos esta Sala entiende que la prueba ha sido valorada correctamente por el juzgador de instancia y de acuerdo con la práctica de la misma se desprende la existencia de un desequilibrio en la situación económica de ambos cónyuges, puesto que la demadante , hoy apelada, que tenía 59 años en la fecha de la sentencia de instancia, ni trabaja ni percibe subsidio ni prestación alguna desde 2015, si bien se ha aportado a la causa un informe de seguimiento de una agencia de detectives del que se desprende que ocasionalmente podría realizar labores de limpieza doméstica dentro de la economía sumergida. Es cierto por un lado que la apelada tiene una dilatada experiencia laboral pues trabajó de 1973 a 2014 un total de 11.385 días, pero también lo es por otro que su edad puede dificultar la reincorporación al mercado laboral. Por tanto, y si bien es cierto que la situación económica ahora del apelante es incierta a consecuencia de la suspensión de su contrato de trabajo durante 128 días en un periodo comprendido entre el 10 de octubre de 2018 y el 31 de marzo de 2020, puesto que aún no se ha concretado cuál será la situación laboral del apelante tras dicho periodo de suspensión, lo cierto es que lo que consta en el procedimiento es que dispone de una nómina de 1.600 euros mensuales de la empresa Lladró, por lo que teniendo en cuenta las circunstancias actuales se entiende correcta la pensión de 250 euros durante 5 años fijada por el juzgador de instancia.



TERCERO.- Siendo parcial la estimación del recurso no procede imposición de costas de acuerdo con el artículo 398 LEC en relación con el 394.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Declaramos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Teodosio contra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de Massamagrell de 3 de octubre de 2018, sentencia que revocamos en el sentido de fijar una pensión de alimentos de 150 euros que deberá abonar Dª Esther en favor de su hija mayor de edad Dª Lina , confirmándose la sentencia impugnada en todo lo demás, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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