Sentencia CIVIL Nº 59/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 59/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 484/2019 de 20 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2020

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 59/2020

Núm. Cendoj: 50297370042020100057

Núm. Ecli: ES:APZ:2020:564

Núm. Roj: SAP Z 564/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000059/2020
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D./Dª. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
Magistrados
D./Dª. MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ
D./Dª. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE (Ponente)
En Zaragoza, a 20 de febrero de 2020.
La SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000484/2019, derivado del
Procedimiento Ordinario nº 0000145/2019-00, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE LA ALMUNIA DE
DOÑA GODINA ; siendo parte apelante, la demandante , EMPRESA METROPOLITANA DE ABASTECIMIENTO Y
SANEAMIENTO DE AGUAS DE SEVILLA, representada por la Procuradora Dª MARIA GLORIA GARCIA PASTOR;
parte apelada, la demandada , INDUSTRIAS RELAX S.A, no comparecida en esta alzada.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 7 de octubre de 2019, el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 0000145/2019-00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Desestimar la demanda interpuesta por Empresa Metropolitana de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de Sevilla S.A. contra Industrias Relax S.A. y absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella dirigidos, imponiendo las costas de la instancia a la parte demandada'.

Aclarada dicha resolución por auto de fecha 16 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Acuerdo la aclaración la sentencia dictada en las presentes actuaciones de 7 de octubre de 2019 en los siguientes términos: 'Desestimar la demanda interpuesta por Empresa Metropolitana de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de Sevilla S.A. contra Industrias Relax S.A. y absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella dirigidos.

Imponiendo las costas a la parte demandante'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, EMPRESA METROPOLITANA DE ABASTECIMIENTO Y SANEAMIENTO DE AGUAS DE SEVILLA.



TERCERO.- La parte apelada, INDUSTRIAS RELAX S.A, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



CUARTO.- Admitida dicha apelación y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Nº 4, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000484/2019, habiéndose señalado el día 14 de febrero de 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

Ratificamos y damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.


PRIMERO .- La sentencia de primera instancia desestimó la acción de reclamación del pago de los suministros correspondientes al abastecimiento de agua. La empresa suministradora reclamó el abono de la suma de 6.591,83 euros correspondientes a tres facturas por la prestación de dicho servicio.

La demandada se opuso, alegando que las facturas se corresponden con un periodo en el que la demandada se había dado de baja de los contratos de suministro. Ello aparte, refiere que los consumos no pueden ser reales, porque cesó su actividad empresarial en el almacén de autos en el año 2012, siendo desde esa fecha los consumos inexistentes; y que los consumos que se reclaman, de ser reales, implicarían que, durante un periodo de al menos tres meses, dos grifos hubieran estado abiertos continuamente a plena potencia, lo que sería inusual, puesto que, además, los consumos anteriores eran cero.

La sentencia apelada -en resumen- consideró acreditada la baja telemática del suministro efectuada por la demandada en fecha 03/11/2015.

La parte demandante apelará la sentencia alegando error en la valoración de la prueba. Refiere que está acreditado que la baja de los suministros se produjo el 24/04/2017 -posterior al periodo demandado-. Refiere que la sentencia incurre en contradicción, pues si la parte demandada cursó baja en 2015, es un sinsentido que en abril de 2017 solicite nuevamente la baja del suministro. Que además hubo pago de facturas posteriores a la baja de 03/11/2015, lo que es contrario a la doctrina de los actos propios.



SEGUNDO .- Las alegaciones del recurrente fueron oportunamente analizadas en la sentencia objeto de recurso, y a los razonamientos del Juez a quo nos remitimos, para evitar ociosas repeticiones. No obstante, como es preceptivo, daremos respuesta a los alegatos del recurso, con brevedad.

Tal y como tiene establecido nuestra Jurisprudencia con reiteración -por todas, STS 28 de abril de 2011-, rige en nuestro derecho el principio de libre valoración de la prueba, lo que supone que el Juzgador, partiendo de los hechos que las partes introducen en el proceso y de las pruebas que se articulan en torno a los mismos, es libre de valorar los resultados, y en principio su conclusión debe prevalecer, salvo error evidente.

En nuestro caso, no apreciamos error, y convenimos con el Juzgador de Primera Instancia que la baja del suministro se produjo telemáticamente el 03/11/2015, por los siguientes razonamientos que exponemos, en síntesis: 1) Consta en los autos -documento 4 de la contestación- la baja telemática del servicio de suministro. Se corrobora con la declaración del legal representante de la actora, y del Sr. Diego , empleado de la entidad, que aseguraron que existe la posibilidad de altas y bajas telemáticas.

2) La baja telemática resulta reforzada con el anterior cese de la actividad en el año 2012 -documento 2- y el cese del arrendamiento, por la devolución de la fianza del arrendamiento del inmueble que ocupaba la demandada -15/03/2013-, documento 3 de la contestación.

Con referencia a la alegación del recurrente de que la baja no se cursó y que la sentencia apelada le obliga a trata de probar un hecho negativo, discrepamos. Si la baja telemática acompañada como documento cuatro no fuera correcta, la actora podría haber acreditado que dicho modelo o dicho método no se corresponde con el sistema de baja telemático que ofrece. No se trata de acreditar un hecho negativo, como alega la recurrente; se trata de desvirtuar o neutralizar una prueba aportada por la contraparte, lo que no ha verificado.

3) Consideramos que no es irrazonable -al contrario de lo que manifiesta el apelante- que, tras una reclamación por un consumo -desorbitado- efectuado tras haber cursado una baja telemática y haber cesado en la actividad, el suministrado curse personalmente la baja ante la inoperancia de la baja telemática. Es una actuación de sentido común.

4) No contravienen los actos propios que se abonen pequeñas facturas después de cursar la baja, pues fue explicado por el responsable del servicio financiero de la demandada - explicación que consideramos verosímil- que ante el número de recibos que se giran a la demandada por su escasa importancia económica, no fueran detectados.



TERCERO .- Procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta alzada, artículo 398 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por EMPRESA METROPOLITANA DE ABASTECIMIENTO Y SANEAMIENTO DE AGUAS DE SEVILLA SA, representada por la Procuradora Sra. García Pastor, contra la Sentencia 81/2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de La Almunia de Doña Godina el 7 de octubre de 2019 en el Procedimiento Ordinario 145/2019, confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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