Sentencia CIVIL Nº 59/202...ro de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 59/2021, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1491/2019 de 26 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 59/2021

Núm. Cendoj: 04013370012021100024

Núm. Ecli: ES:APAL:2021:286

Núm. Roj: SAP AL 286:2021

Resumen:

Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0490242C20150004080

N.I.G. 0407641C20161000797

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1491/2019

Negociado: C1

Autos de: Procedimiento Ordinario 828/2016

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 1 DE PURCHENA

Apelante: Lucio

Procurador: JOSE JUAN MARTINEZ CASTILLO

Abogado: MARIA PILAR GIL BOHORQUEZ

Apelado: PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS SA

Procurador: ISABEL MARIA MARTINEZ QUILES

Abogado: CARMELO ANTONIO MARTINEZ ANAYA

SENTENCIA Nº 59/21

ILTMOS. SRES.MAGISTRADOS:

D. MARIA DE MAR GUILLEN SOCIAS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

D. ANA DE PEDRO PUERTAS

D. SALVADOR CALERO GARCIA

En Almería, a 26 de enero de 2021.

Antecedentes

PRIMERO.-Se ha tramitado procedimiento de juicio ordinario 828/16 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Purchena , en el que se ha dictado sentencia de 17 de octubre de 2018, que dispone:

'Que, estimando parcialmente la demanda formulada por D. Lucio contra la entidad PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. debo condenar y condeno a la misma a pagar a D. Lucio la cantidad de 4.751,745 € , sin imposición de costas.

No ha lugar al pago de los intereses del artículo 20 de la LCS.'

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante al que se ha opuesto la demandada . Recibidos los autos en segunda instancia, y seguido el recurso por sus trámites, se señalo para su deliberación votación y fallo, el día 26 de eneri de 2021, tras lo cual ha quedado pendiente de ésta resolución.

Ha sido ponente la Sra. Magistrado Juez D. Maria del Mar Guillén Socias.

Fundamentos

PRIMERO.- Este recurso trae causa de una acción de responsabilidad por culpa extracontractual derivada del accidente de circulación ocurrido el día 12 de diciembre de 2014 en la Carretera 334 Baza- Huercal Overa (Almeria), al saltarse el conductor del vehículo Ford Fiesta matricula .... FST, asegurado en Plus Ultra, un cruce señalizado con Stop, y colisionar con la furgoneta Mercedes Benz matricula .... VBM en la que viajaba como ocupante el demandante y apelante D. Lucio.

El demandante resultó con lesiones por las que reclamaba un total de 14.753,35 € mas la indemnización por incapacidad parcial de 19.172,54 €, desglosado en los siguientes conceptos:

- Incapacidad transitoria: 90 días impeditivos.

- Síndrome postraumático cervical, 1 punto

- Agravación de artrosis previa a nivel de ambas articulaciones tibioastragalinas y subastragalinas (antecedente de fractura de ambos calcaneos en 1978); 4 puntos.

-Lumbalgia postraumática/agravación de artrosis previas al traumatismo a nivel lumbar; 2 puntos.

--Perjuicio estético ; necesidad de uso de muletas por cojera antialgica; 4 puntos.

- Incapacidad parcial para el desempeño de su profesión habitual (agricultor), 19.172,54 €.

Plus Ultra, se opuso, y reconoció al actor una indemnización de 1 punto por secuela de cervicalgia y 48 días de incapacidad impeditivos, hasta el parte de alta laboral de 29 de enero de 2015, sin factor de corrección al estar el perjudicado jubilado.

En el curso del procedimiento, consta abonado al actor la cantidad de 3.401,78 € (escrito de Plus Ultra de 17 de julio de 2017 y providencia de 31 de julio que acuerda la entrega a cuenta del principal reclamado. Antes de ello, se verifica una oferta con renuncia a cualquier otra reclamación al demandante por la cantidad de 3.538,73 €

La sentencia de primera instancia concede una indemnización de 4.751,745 € que es combatida en el recurso por los siguientes conceptos:

-48 días impeditivos

-42 días no impeditivos

-Algia postraumática lumbar; 1 punto

No se estiman los daños en la carga o mercancía portada . Factor de corrección en un 5 % en atención a que no se acreditan ingresos por el demandante de 64 años al tiempo del accidente. Y no se aplican intereses penitenciales del articulo 20 de la LCS, habida cuenta el rechazo de la oferta motivada por parte de Plus Ultra, efectuado en los meses de enero y febrero de 2015, que el actor rechazó.

El demandante denuncia en su recurso,1) vicios en el proceso que dan lugar a la nulidad de actuaciones por indebida aportación y denegación de medios de prueba, error en la valoración de la prueba y de las lesiones y secuelas no estimada, con respecto al informe medico forense y con respecto al informe del detective privado, vulneración de la teoría de los actos propios, indebida aplicación del factor de corrección y por ultimo indebida desestimación de los intereses penitenciales del artículo 20 de la LCS.

La demandada se opone y solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO:-Seguidamente se analizan los motivos del recurso.

1.- Vicios del proceso que dan lugar a la nulidad de actuaciones por indebida aportación al proceso del soporte video, que fue anunciado pero no aportado al proceso, sino después de la Audiencia previa.

El documento en cuestión es un video que sirve de soporte y apoyo al informe del detective privado, que sí fue anunciado y aportado con el escrito de contestación a la demanda. El detective privado declaro en juicio y ratifico el mismo, previa admisión de este medio de prueba. Por tanto, la documentación en video, es complementaria al informe , fotografiás anexas, y declaraciones del testigo perito propuesto en tiempo y forma, y la documentación en soporte video, ya vino en lo sustancial reproducida con la documentación fotográfica resultante del video. Por lo que , las incidencias en cuanto a la aportación posterior del video que se denuncia, constituye un mero aporte complementario de un medio de prueba incorporado en tiempo y forma dentro del proceso, que no puede ocasionar ninguna indefensión a la parte. Toda vez que en lo esencial, la parte demandante ha tenido plenamente conocimiento de su contenido y ha podido combatirlo con los medios de prueba y defensa a su alcance.

En relación a la nulidad de actuaciones establece el artículo 240 de la LOPJ y 227 de la LEC que: '1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene establecido que los procedimientos deben de entenderse correctos si una parte ha tenido la posibilidad de defenderse en juicio ( Sentencia Jones v. Reino Unido 30900/02, 9 de septiembre de 2003). Este derecho no es absoluto, pero, en todo caso, debe observarse el derecho de todos a la efectiva defensa. Es de crucial importancia en el enjuiciamiento de la corrección del juicio, que el demandado ha sido adecuadamente defendido.

Y para ello, lo realmente sustancial es que el interesado llegue al conocimiento del acto, sea por uno u otro el medio, y por consiguiente pueda defenderse, en cuyo caso no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio anti formalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia, sentencias del Tribunal Constitucional 101/1990, de 4 de junio (RTC 1990, 101 ); 126/1996, de 9 de julio (RTC 1996, 126 ); 34/2001, de 12 de febrero (RTC 2001, 34 ),; 55/2003, de 24 de marzo (RTC 2003, 55 ); 90/2003, de 19 de mayo (RTC 2003, 90 ); y 43/2006, de 13 de febrero (RTC 2006, 43) .

En definitiva, el motivo no puede ser acogido, en esta resolución.

2.- Indebida denegación de la declaración del medico forense en juicio.

El informe medico forense, no constituye un informe pericial de parte, propiamente dicho. El demandante tiene derecho y así lo ha verificado a aportar los informes medico periciales en los que descansan su pretensión. Y a solicitar su declaración en juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 347 de la LEC y concordantes. Y así ha depuesto su perito médico D. Juan Manuel..

Pero el informe medico forense, no es un dictamen pericial de parte, sino un informe oficial emitido por un funcionario publico en un proceso penal. Este informe es de libre valoración por la juzgadora y puede ser aportado al procedimiento , pero su declaración en juicio no puede ser solicitada como la de un testigo perito de parte. En este sentido , recogemos extractados algunos de los razonamientos de esta sala en el auto de no admisión de su declaración en la segunda instancia.

Los medicos forenses son funcionarios, al servicio de la Administración de Justicia, no de las partes. Así se deduce de la regulación del Cuerpo que se contiene en los arts. 497y 498de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en cuanto expresa que los médicos forenses desempeñarán funciones de asistencia técnica a los Juzgados y Tribunales en las materias de su disciplina profesional.

Como tales funcionarios no intervienen en los pleitos civiles, procesos de libre disponibilidad de las partes donde se dilucidan intereses privados. Incluso el art. 50 del Reglamento sujeta al régimen de incompatibilidades de tales funcionarios el ejercicio de 'cualquier actividad pericial privada'.

Consiguientemente, la denegación de la prueba pericial médico-forense fué ajustada a derecho y no resulto indebidamente denegada, por lo que no tenia cabida al amparo del artículo 460.2.1 de la LEC a efectos de su practica en la segunda instancia y tampoco puede ser acogida como motivo de oposición frente a la sentencia de instancia

Por lo expuesto, se rechaza el segundo motivo.

3.- Error en la valoración de la prueba con relación a las lesiones y secuelas que si aparecen reconocidas en el informe medico forense.

Sobre el tema de la valoración de la prueba debemos de indicar que es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes . Y cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal 'ad quem' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.

Esta sala, atendidos los términos del recurso, efectúa una revisión en alzada de los documentos médicos analizados para extraer sus propias conclusiones.

El informe medico forense, emitido el día 13 de octubre de 2015, reconoce las siguientes secuelas que en sede de la primera instancia no reconoce la juzgadora. Estas son;

1.- Síndrome cervical postraumático/ agravación de artrosis previa a traumatismo. 1 punto

2.- Agravación de artrosis previa a nivel de ambas articulaciones tibioastragalinasy subastragalinas (antecedente de fractura de ambos calcaneos en 1978); 4 puntos .

3.- Perjuicio estético. Cojera antialgica y necesidad de muleta para ayuda a la deambulación que ocasiona un perjuicio estéticos, 4 puntos

4.- Limitación funcional parcial para el desempeño de sus funciones, por las molestias intensas en retropie derecho e izquierdo.

La sentencia de instancia a tenor del parte inicial del mismo dia del accidente, (documento 3 y 7 de la demanda), descarta relación causal entre las lesiones y secuelas por cervicalgia y en los tobillos (talalgia), teniendo la segunda origen en un accidente anterior ocurrido en 1978 (fractura de ambos calcaneos al caerse de un árbol).

Es cierto con relación a la cervicalgia,que los primeros partes de asistencia medica en el centro u hospital comarcal no se aprecia sintomatologia alguna a nivel cervical, que solo se aprecian tardíamente. Y también es cierto que el perjudicado de 64 años, ya presenta lesiones en la columna vertebral con importantes signos degenerativos.

Así el informe diagnostico obrante el folio 59 de los autos de fecha 27-4- 2016 desvela que el paciente ya presentaba cervicoartrosis, , disco artrosis lumbar, protusiones discales varias, artrosis de tobillos y estenosis foraminal L4- L5 bilateral, ademas de cervicalgia postraumática.

Ahora bien, como se razona en el recurso, en este tipo de traumatismos, las molestias cervicales y lumbares que ocasiona un accidente de circulación como el presente, de intensidad, según la documentación fotográfica del estado de los vehículos del Informe de la Guardia Civil de trafico, no tienen porque cursar inmediatamente, es plausible desde un punto de vista medico , que su aparición se dilate unas horas o unos días.

El informe medico forense fechado en octubre de 2015, contiene una opinión técnica en la secuela de algia cervical postraumática, perfectamente compatible como una agravación de las lesiones preexistentes en el demandante (cervicoartreosis o discoartrossis lumbar.) Y el accidente , como se aprecia, es de cierta intensidad; (el conductor de la furgoneta que se llevo la peor parte en el impacto resulto herido grave y finalmente fallecido. Los posteriores informes médicos de asistencia de fechas 27 de agosto , 9 de diciembre de 2015 , vienen a reconocer la persistencia de la secuela de cervicalgia, de forma que en definitiva , consideramos que este informe junto con el informe del perito de parte de D. Juan Manuel, permiten revisar la sentencia y estimar concurre una secuela de cervicalgia postraumática, que valoramos en un punto, al igual que el informe del medico forense, que se ha de añadir a la lumbalgia postráumatica ya apreciada en sentencia.

-Con relación a la secuela de talalgia , cojera , uso de muletas y limitación parcial de la actividad habitual del demandantede profesión autónomo apicultor, (recolector de colmenas y miel), consideramos correctos y acertados los razonamientos de la juzgadora.

No existe relación causal entre el accidente y la agravación de un proceso anterior de artrosis en los tobillos con origen en una fractura de calcaneos tiempo atrás (año 1978).

El accidente, ocurre cuando el perjudicado se encuentra sentado como copiloto en la furgoneta. La mecánica de la colisión nos hace pensar, que no hubo traumatismo que afectara a los pies del accidentado ( a diferencia de las lesiones en columna vertebral), y que la agravación de la artrosis en ambos pies, documentado como mínimo, dos o tres meses después de ocurrido el accidente y por las propias declaracioens del demandante que fechan su aparición en tiempo anterior (partes de asistencia del Servicio Andaluz de Salud de fechas 6-4-2015, , 5-5-2015, 22-6-2015 4-6-2018, o 27-8 2015, refieren la aparición de molestias e inflamación , que el propio perjudicado sitúa con una evolución que oscila entre los 2 y 4 meses, pero sin documentación clinina anterior a la fecha de los citados informes. Lo que interrumpe cualquier relación causal de ésta lesión con el accidente. Y en todos los informes del Centro de Salud, se viene a reconocer la cervicalgia y lumbalgia postraumático, pero cuando se alude a las molestias e inflamación de en los pies, se califica en la mayoria de los partes e informes como artrosis de tobillos.

Máxime, cuando la gravedad de la lesión con dolor que hace ineludible el uso de muletas y por el que se reclaman 4 puntos de secuela por perjuicio estético y, una indemnización por incapacidad parcial permanente de algo mas de 19.000 €, no ha sido en absoluto justificada, pese a su consideración en el informe medico forense, que en este concreto extremo yerra. Y menos aun por una secuela de lumbalgia, que también tiene antecedentes previos como discoartrosis lumbar.

La documentación fotográfica e informe del detective privadoque ha sido correctamente admitido y valorado, son claudicantes de cualquier derecho a recibir una indemnización por estos conceptos, cuando el demandante, en activo laboral , en el régimen de autónomo, mantiene su actividad de apicultor, que la realiza sin ningún tipo de impedimento físico, y menos con el auxilio de muleta, que no usa, pese a las declaraciones de su hijo. Luego no puede concurrir un dolor en la marcha, agravado con respecto al que tuviera antes de la colisión, que le ocasione un plus de molestia o dolor sobrevenido o al que ya tuviera, y que además determine causalmente el uso de muletas. Por lo tanto, si en algún momento, después del accidente, hubo un punto de molestia o agravación de la artrosis previa en calcaneos, no consta justificado que solo por razón de éste accidente, persista la molestia como secuela. Solo se da cuenta de un edema oseo, que no es crónico, como reconoce su perito en las aclaraciones a su informe, y por ende susceptible de superación. De ahí entre otros motivos, que la abundante documentación clínica abordada por la recurrente, respecto a ésta lesión, carezca de incidencia alguna.

En cuanto al informe pericial del detective privado, el exhaustivo relato de lo que en el soporte de grabación se documenta , como parte del contenido del recurso, y sus particulares conclusiones de lo que si se grabó y lo que no se grabo, son interpretaciones interesadas de la parte apelante, que no pueden sustituir a las objetivas e imparciales de la juzgadora.

Quedan por tanto desestimados los argumentos del recurso acerca de la valoración de ésta secuela en su conjunto así como del informe del detective privado.

En relación a la incapacidad transitoria, discute el actor, mediante un recurso extensisimo que deben ser apreciados un total de 90 días impeditivos, frente a los 48 días impeditivos y 42 no impeditivos, estimados en sentencia.

No apreciamos con relación a esta valoración, ningún error en la valoración de la juzgadora de los medios de prueba examinados. El recurrente centra su debate en el importante impedimento para realizar sus actividades habituales que le ocasiona fundamentalmente la cojera y dolor en los pies , periodo de tratamiento, rehabilitación etc, y que reconoce el informe medico forense. Secuela y limitaciones físicas, que como se ha vistos se han rechazado, por lo que no pueden servir de base para estimar el total periodo de 90 días como impeditivos.

Frente a ello, la juzgadora en un equilibrio de ponderación, computa los días impeditivos hasta el alta laboral del demandante, de fecha 19 de enero de 2015 , lo cual, teniendo en cuenta lo hasta ahora valorado, consideramos acertado y consecuente con el material probatorio analizado en sentencia y esta resolución, por lo que debemos confirmarlo.

4.- Error en la valoración de la prueba con relación a los daños materialesno estimados infracción de la doctrina de los actos propios, toda vez que la compañía de seguros Plus Ultra ofreció al perjudicado una indemnización por este concepto del 50 % de la factura reclamada de 845,50 €, a los fines de alcanzar un acuerdo amistoso, que ni tan siquiera ha sido estimada en la sentencia, al constituir la factura un documento unilateral redactado por el propio demandante.

La documentación fotográfica que aparece en el atestado de la Guardia Civil de Trafico, advierte un considerable desorden en las mercancía dañadas, miel y productos similares envasados en tarros que a su vez están embalados en cajas. De forma que no se aprecia llegaran a romperse los envases que transportaba la materia prima, y de verificarlo, debió ser ínfimo. Las fotografiás posteriores de la mercancía guardada en el almacén, acreditan a lo sumo su preexistencia, pero no daño en ellas. Mercancía que el demandante o los familiares con los que trabaja en su venta en los puestos de venta de los mercadillos, pudo vender en otros mercados. La factura expresiva de los tarros de miel u otros productos que portara la camioneta, en consecuencia, no puede ser expresiva de los daños materiales efectivos que generen el derecho a ser resarcido de los daños reales efectivamente producidos, pues se impone su acreditación conforme al artículo 1.106 del CC. Consecuentemente a lo expuesto confirmamos el motivo del recurso.

Tampoco apreciamos que la compañía Plus Ultra haya contrariado su voluntad y actos, pues el documento emitido por Plus Ultra, no reconoce los daños, pero acepta como posible solución amistosa, asumir el 50 % , lo que no es lo mismo. El escrito de contestación a la demanda , rechaza la indemnización y ; el abono parcial efectuado en el curso del procedimiento de 3.401,78 € (providencia de 31 de julio de 2017), no desglosa los conceptos de la suma abonada al perjudicado que permiten interpretar una voluntad contradictoria de la aseguradora. Por tanto , no consideramos, se haya infringido el principio dispositivo de las partes, ni la doctrina de los actos propios sustentada en el articulo 7 del CC y el ejercicio de los derechos con buena fe, que siente el mencionado precepto.

5.- Aplicación del factor corrector del 10 %.

En este punto, debemos aceptar las consideraciones de la parte recurrente. El actor de 64 años de edad, es agricultor de profesión en activo. Y para la aplicación del mencionado factor tanto a secuelas como días impeditivos, no es necesario acreditar los ingresos efectivos que tuviera.

En el caso concreto, la solución aportada en la sentencia no es la acogida por esta sala, de conformidad con anteriores resoluciones de ésta Audiencia en el mismo sentido (RAC 621/2015, sentencia de 16 de junio de 2016, RAC 111/13 sentencia de 3 de marzo de 2014 o RAC 3642015 sentencia de 12 de abril de 2016.

El criterio que sigue esta Sala es el que exponen las Ss. de 3 de marzo de 2014 (Rollo 111/2013) y 22 de septiembre de 2015 (Rollo 1041/2014), que es el siguiente. La controversia suscitada deviene por una omisión muy conocida en el baremo, y que ha sido tratada en el sentido de que la omisión no debe de perjudicar al lesionado. En concreto, en la tabla IV (Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes), uno de los criterios de corrección son los perjuicios económicos en función de la capacidad económica del lesionado, de modo que, hasta 22.569,508777 euros, le corresponde un porcentaje de valoración de Hasta un 10 %. Hay una llamada (1) en ese epígrafe, con la siguiente indicación: '(1) Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos'. En la Tabla V.B, Factores de corrección por días de incapacidad, se reproduce el mismo epígrafe, de modo que, por perjuicios económicos, hasta 22.569,508777 euros, le corresponde también hasta un 10 %. No obstante, no se produce la llamada (1) que sí se recoge en la Tabla IV.

Las Compañías de Seguros han entendido que, por cuanto no se produce esta llamada, es necesario que el actor acredite sus ingresos convenientemente, y, además, fijados los ingresos, deberá establecerse el porcentaje concreto dentro del ámbito previsto: del 1 % al 10 %, y siempre con carga de la prueba para el actor en cuanto a demostrar sus ingresos. Este criterio literalista, defendido por las Compañías de Seguros, ha sido admitido por ciertas Audiencias ( Ss AAPP 512/2002 de Alicante -Sección 7-, de 3 octubre, 100/2006 de Madrid -Sección 19-, de 24 febrero). En cambio, otras siguen un criterio distinto con una finalidad integradora aplicando un criterio de equidad, en el bien entendido que la llamada omitida en la Tabla V.B es un error que debe ser subsanado al aplicar en bloque las previsiones del baremo, o por entender que, cuando los ingresos netos son mínimos, el sacrificio marginal que representa cada nueva unidad de gasto o de pérdida de ingresos es notablemente mayor que cuando se disfruta de una posición económica saneada ( Ss AAPP 212/2006 de Madrid -Sección 17-, de 7 junio, 303/2005 de Vizcaya -Sección 4-, de 15 abril).

Este es el criterio seguido por esta Audiencia (Ss de la sección 1ª, de 8 de octubre de 2007, y Sección 3ª, de 17 de abril de 2007). Al respecto, las Compañías de Seguros suelen alegar el fallo de la STC 181/2000 para eximirse de la aplicación del factor de corrección sobre los días de baja. El fallo de dicha sentencia dice: 'Declarar que son inconstitucionales y nulos, en los términos expresados en el último fundamento jurídico de esta Sentencia, el inciso final 'y corregido conforme a los factores que expresa la propia tabla' del apartado c) del criterio segundo (explicación del sistema), así como el total contenido del apartado letra B) 'factores de corrección', de la tabla V, ambos del Anexo que contiene el 'Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación', de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción dada a la misma por la Disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados'.

Esa declaración de inconstitucionalidad hay que entenderla conforme los términos del último fundamento jurídico de la sentencia, que dice lo siguiente: 'cuando se trate de resarcir daños ocasionados sin culpa, es decir, con base en responsabilidad civil objetiva o por riesgo, la indemnización por 'perjuicios económicos', a que se refiere el apartado letra B) de la tabla V del anexo, operará como un auténtico y propio factor de corrección de la denominada 'indemnización básica (incluidos daños morales)' del apartado A), conforme a los expresos términos dispuestos en la Ley (...). Por el contrario, cuando la culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, sea la causa determinante del daño a reparar, los 'perjuicios económicos' del mencionado apartado B) de la tabla V del Anexo, se hallan afectados por la inconstitucionalidad apreciada y, por lo tanto, la cuantificación de tales perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener ( art. 1.2 de la Ley 30/1995) podrá ser establecida de manera independiente, y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso'.

En consecuencia, lo que dice la sentencia es que el apartado B) de la tabla V permite ser excluido para reclamar una indemnización al alza, si el perjudicado alega, y demuestra, culpa relevante o dolosa del causante.

Si el objeto del proceso, como en este caso, no está dirigido en esos términos, el apartado B la tabla V es perfectamente aplicable. Se excluye el apartado B) de la Tabla V por exceso, pero nunca por defecto.

Por su parte, la STS 443/2009, de 18 junio, en su fundamento de derecho séptimo, comienza afirmando la razón de analogía que existe entre ambos tramos iniciales entre las Tablas IV y V.B, salvo en el supuesto en que se acrediten ingresos, en cuyo caso es posible recorrer toda la banda contemplada (del 1 al 10 %).

En tal caso, hay que aplicar la doctrina de la STS 289/2012 de 30 abril, complementaria de las anteriores, en la medida en que si el perjudicado está en edad laboral, se presume al menos la posibilidad de obtener ingresos, pero, en tanto que la rebaja favorece a la compañía de seguros, tendrá que acreditar la rebaja, en cuyo caso, si no constan ingresos, el porcentaje es el máximo previsto

Por todo ello, indemnización estimada en la sentencia de primea instancia y esta , debe valorarse aplicando el factor del corrección del 10 % tanto a secuelas como días de incapacidad, salvando el error material sobre el valor del punto del Baremo aplicado para el año 2014 en la sentencia de instancia.

La indemnización resultante revisada la sentencia de primera instancia e conforme al Baremo del año 2014 vigente prorrogado a la fecha del accidente es el siguiente:

48 días impeditivos x 58,41 = 2.803,68 €

42 días no impeditivos x 31,43 =1.320,06 €

Total ; 4.536,11 € (incluido 10 % de factor de corrección)

Secuelas ; 2 puntos x 686,72 =1.373,44

Total incluido factor de corrección del 10 %. ; 1510,7o €

Total (secuelas mas incapacidad); 6.046,89 €

6.- Intereses penitenciales

La sentencia no los aplica, porque la parte demandante rechazo la oferta realizadas en enero y febrero de 2015.

La demandada Plus Ultra argumenta que realizo ofertas motivadas que el demandante rechazó, y que al menos debió aceptar a cuenta. En el curso del procedimiento, la parte demandada ha consignado para pago la cantidad ofrecida de 3.401,78 € (providencia de 31 de julio de 2017 que da cuenta de la consignación verificada en el mes de junio), que es muy similar a la estimada en sentencia aunque inferior,(de 4.751 €) y algo mas de la estimada en esta resolución.

La demanda, solicitaba una indemnización notoriamente superior de mas de 30.000 € como detallamos en el primer fundamento de ésta resolución.

Sobre ello es de aplicación de la siguiente doctrina, la cual, estima que concurre causa justificada cuando ha sido necesario un largo proceso, para determinar el real alcance de las lesiones , abocando a la compañía de seguros a un procedimiento ineludible para su determinación, dado que el perjudicado no acepto cantidad alguna de las ofertas realizadas. . Es de apreciare, que la compañía de seguros si abono los daños materiales en una clara voluntad de cumplir con su obligación de indemnizar, y que , solo por la desmesurada reclamación de la parte actora, se ha justificado su dilación en el pago.

Como regla general, sin perjuicio del examen pormenorizado del caso, La jurisprudencia del Tribunal Supremo en torno a la aplicación de los intereses penitenciales del artículo 20 de la LCS , ha expuesto, que; no constituyen causa justificada, una mera oposición al pago; la mera existencia del proceso, o el hecho de tener que acudir a él. Siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional - Sentencias de 12 de marzo de 2001 , 7 de octubre de 2003 y 8 de noviembre de 2007 -.

En particular, y a título meramente enunciativo, el TS ha considerado como causas justificadas la polémica o la discusión acerca de la existencia del siniestro o sobre sus causas -Sentencias de 12 de marzo de 2001 , 9 de marzo y 9 de junio de 2006 , y 11 de junio de 2007 -, así como sobre la cobertura del evento por la póliza de seguro - Sentencias de 11 de marzo de 2002 y 22 de octubre de 2004 -, llegando incluso a buscar elementos de razonabilidad en el mismo proceso, como la oposición al pago que se declara al menos parcialmente ajustada a Derecho, la necesidad de determinación judicial ante la discrepancia de las partes, o la reclamación de una indemnización notablemente exagerada - Sentencia de 21 de diciembre de 2007 -.

En el presente supuesto, estimamos que los razonamientos de la juzgadora, aunque escuetos, son atinados por las razones expresadas, pues la palmaria diferencia entre la indemnización solicitada y estimada, la no aceptación por el perjudicado de la indemnización que razonablemente le correspondía, al menos a cuenta, ha justificado la dilación del pago en el curso del procedimiento concurriendo causa justificada para eludir la sanción penitencial de los intereses.

La suma de los razonamientos expuestos, aboca a la estimación parcial de la demanda

TERCERO.-Sin imposición de costas a la apelante, con sujeción al artículo 398 de la LEC.

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de apelación deducido contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2018, y acordamos en su sustitución ;

1.-Condenar a la parte demandada al abono a la parte actora de la suma de 6.046,89 €de los que la entidad aseguradora ya abono 3.401,78 €,confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia en cuanto al devengo de los intereses legales del artículo 1.108 y 576 de la LEC, hasta su completo pago.

2.- Sin imposición de costas en la primera instancia.

Sin imposición de costas de este recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así lo mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen. Doy fe.

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