Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 59/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1336/2019 de 22 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VELASCO GARCIA, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 59/2021
Núm. Cendoj: 28079370222021100072
Núm. Ecli: ES:APM:2021:630
Núm. Roj: SAP M 630:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 550/2017
Magistrados:
Dña. María Ángeles Velasco García
Dña. María Carmen Royo Jiménez
Don Luis Puente de Pinedo
Dña. Emilia Marta Sánchez Alonso
En Madrid, a 22 de enero de 2021.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial, Sección REFUERZO, ha visto, en grado de apelación, los autos sobre RELACIONES PATERNOFILIALES, seguidos bajo el nº 550/2017, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de Madrid, entre partes:
De una como apelante, DON Obdulio, representado por la Procuradora Doña Andrea de Dorremochea Guiot.
De otra como apelada/impugnante, Mariola, representada por la Procuradora Doña Lucía Pilar Carazo Gallo.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrada Ponente Ilma. Sra. Doña Ángeles Velasco García.
Antecedentes
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Mariola, representada por la Procuradora Dña. Lucia Carazo Gallo, contra D. Obdulio, representado por la procuradora Dña. Andrea de Dorremochea Guiot se acuerda sin pronunciamiento en costas:
1.- La atribución de la guardia y custodia de las hijas menores comunes a la madre Dª Mariola con la patria potestad compartida.
Se acuerda derivación de la unidad familiar al CAF más cercana al domicilio de las menores, que deberá emitir informes trimestrales con el resultado de la intervención.
Se acuerda recabar informes trimestrales de CAID de DIRECCION000 sobre el tratamiento que recibe Dª. Mariola.
D. Obdulio deberá justificar documentalmente valoración por profesionales de la sanidad pública que descarte en su caso problemas de adicción o que indique tratamiento; en tal supuesto deberá justificar su evolución.
Se acuerda nueva emisión de informe psicosocial en el plazo de un año
Líbrese oficios a los efectos acordados
2.- Se Fija como régimen de visitas y comunicación de las menores con su progenitor D. Obdulio, los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20 horas en que serán reintegradas al domicilio materno, así como una tarde a la semana desde la salida del colegio hasta las 20 horas, y la mitad de las vacaciones de navidad, semana santa y verano con elección del padre en los años impares.
El periodo vacacional de verano se dividirá por quincenas
Los puentes se unirán al fin de semana
3.- Se fija como pensión de alimentos a favor de ambas hijas menores y a cargo del padre la cantidad de 400 euros mensuales, pagaderos en los cinco primeros días de cada mes y por mensualidades anticipadas en la cuenta corriente que la madre designe al efecto, actualizables con arreglo al IPC o índice equivalente de forma anual, y los gastos extraordinarios serán abonados por D. Obdulio, en un 50%.
Tal cantidad se devengará desde la fecha de interposición de la demanda.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 3459-0000-33-0550-17 de este Órgano.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 3459-0000-33-0550-17
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.'
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación procesal de Doña Mariola, escrito de oposición al recurso de contrario e impugnación a la sentencia recurrida.
Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de oposición al recurso de apelación de la parte apelante.
Por la representación procesal de Don Obdulio, se presentó escrito de alegaciones a la impugnación formulada de contrario.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 21 de enero de los corrientes.
Fundamentos
En fecha 18 de marzo de 2019 se dicta sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid acordando las siguientes medidas: a) la atribución de la guarda y custodia de las hijas menores a la madre doña Mariola, con la patria potestad compartida. Se acuerda la derivación de la unidad familiar al CAF más cercano al domicilio de las menores, debiendo de remitir informes trimestrales con el resultado de la intervención. Se acuerda recabar informes trimestrales de CAID de DIRECCION000 sobre el tratamiento que recibe doña Mariola, debiendo de justificar don Obdulio la valoración por los profesionales de la sanidad pública que descarten en su caso problemas de adicción o que indique tratamiento, acordándose nueva emisión de informe psicosocial en el plazo de un año; b) se fija como régimen de visitas y comunicaciones de los menores con su progenitor don Obdulio, los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20:00 horas en que serán reintegradas al domicilio materno, así como un tarde a semana, desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas y la mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano, con elección del padre en los años impares; dicho periodo vacacional se dividirá por quincenas, y los puentes se unirán al fin de semana; c) se fija como pensión de alimentos a favor de ambas hijas menores y a cargo del padre la cantidad de 400,00 euros mensuales, pagaderos en los cinco días primeros de cada mes y por mensualidades anticipadas en la cuenta corriente que la madre designe al efecto, actualizables con arreglo al IPC o índice equivalente de forma anual, y los gastos extraordinarios serán abonados por don Obdulio, en un 50%. Tal cantidad se devengará desde la fecha de interposición de la demanda.
Por don Obdulio se interpone recurso de apelación contra la meritada sentencia, alegando como motivos del recurso, vulneración del superior interés del menor, falta de motivación de la sentencia recurrida; infracción del art. 92 del CC.
Doña Mariola se opone al recurso formulado por don Obdulio e impugna la sentencia alegando falta de congruencia de la sentencia al conceder más de lo pedido, ya que respecto de la menor Adolfina se habían regulado las medidas paterno-filiales a través del convenio regulador de fecha 22 de septiembre de 2014, aprobado por sentencia de fecha 12 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid.
El Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 23 de mayo de 2019, se tiene por opuesto al recurso interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia.
'Prima Facie', procede estudiar la alegación vertida por la parte impugnante en su escrito, en cuanto a la incongruencia de la sentencia, al estimar que en el suplico de la demanda presentada por doña Mariola se solicita la adopción de las medidas respecto de la menor Felisa y la sentencia se pronuncia respecto de las dos menores, hijas de las partes litigantes Adolfina y Felisa, ya que ello determina el efecto de las medidas a adoptar. La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda solicita se adopten las medidas paterno filiales respecto de las dos menores, y no solo de Felisa.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido sosteniendo que la congruencia supone la debida correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia.
Estima que existe incongruencia, como vicio interno de la sentencia, cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado; cuando no se resuelve sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso; cuando se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo cuando puedan estimarse de oficio; o, finalmente, cuando se altera por el Tribunal la causa petendi (causa de pedir) como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte.
El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva integrada también con la motivación que determina el fallo y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio petitum o pretensión solicitada.
Ahora bien, en el presente caso, la parte actora solicita la adopción de medidas en cuanto a la menor Felisa, nacida el NUM000 de 2016, una vez que tras la ruptura se reanudo nuevamente la convivencia entre las partes litigantes, y como se hace constar en la demanda, y se reconoce por el demandado en su contestación a la demanda, los hoy litigantes volvieron a convivir en el domicilio familiar junto a la otra hija común, Adolfina, y ello hasta la definitiva ruptura, en enero de 2017, en que salió don Obdulio del domicilio familiar. Y la sentencia se pronuncia sobre las dos hijas de las partes litigantes, Adolfina y Felisa, habiendo informado el Ministerio Fiscal 'in voce' en el acto de la vista en el sentido reflejado en la meritada sentencia.
Al no mediar entre los litigantes vínculo matrimonial alguno no cabe hablar de reconciliación en los términos del artículo 84 del CC, sino que tal reanudación de la convivencia dejo sin efecto lo acordado en la sentencia del año 2014, que aprobó el convenio regulador suscrito por las partes litigantes, y que regulaba las medidas respecto de la menor Adolfina. Y si bien es cierto que la parte actora en su demanda solo pide medidas respecto de la menor Felisa, la parte demandada pidió medidas para las dos hijas, así como el Ministerio Fiscal, pero a pesar de todo la juzgadora 'a quo' puede entrar en materia en protección de oficio de las dos menores, supliendo en lo menester el error en el título de la acción ejercitada (que debió ser de determinación de efectos tras la cesación de la convivencia), como se refleja en la sentencia.
La actora formuló demanda de regulación de relaciones paterno filiales relativas a la menor Felisa, nacida el NUM000 de 2016 (cuenta actualmente con 4 años), frente a su progenitor, con quien mantuvo una relación sentimental y tuvo otra hija Adolfina, nacida el NUM001 de 2013 (que cuenta actualmente con 7 años) con anterioridad a la primera ruptura. Con posterioridad a la sentencia de relaciones paterno filiales, de fecha 12 de diciembre de 2014, que aprobaba el convenio regulador de fecha 22 de septiembre de 2014, se produjo la reanudación de la convivencia y el nacimiento de Felisa, siendo así que posteriormente, se produjo nuevamente la ruptura. Solicita en la demanda se le atribuya la guarda y custodia de la menor, estableciéndose un régimen de visitas a favor del padre y se fijase una pensión alimenticia en la cuantía de 400,00 euros mensuales con las actualizaciones correspondientes. El progenitor, se opuso a las medidas solicitadas por la Sra. Mariola solicitando se atribuyera una custodia paterna de las menores y una pensión alimenticia a cargo de la madre en la cuantía de 464,00 euros mensuales, con las actualizaciones correspondientes, así como el régimen de visitas que detalla en el escrito de contestación a la demanda, o subsidiariamente una custodia compartida, fijándose la cuantía de la pensión a satisfacer por el Sr. Obdulio en 180,00 euros mensuales.
Después de efectuar unas alegaciones sobre los pronunciamientos que se impugnan, y sobre la petición subsidiaria, para el supuesto de que no se estime el pedimento principal, aduce la parte apelante como motivo segundo de su recurso la falta de motivación.
Este motivo, que se va a examinar de manera previa, debe desestimarse y ello por lo que a continuación se expondrá.
Sobre la falta de motivación de las resoluciones judiciales existe una doctrina reiterada de la Sala Primera del TS que es recordada en la sentencia 171/2018, de 23 de marzo, que se recoge entre otras en STS 50/2019, de 24 -1-2019:
Examinada la resolución recurrida, sentencia de fecha 18 de marzo de 2019, observamos cómo se da cumplida respuesta a las pretensiones solicitadas por la actora en su demanda.
En consecuencia, no se considera acreditado, a tenor de lo dispuesto en la normativa legal, que exista una falta de motivación, toda vez que el derecho de las partes litigantes a una motivación jurídica no les faculta para exigir que la fundamentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa. En este sentido, deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, todo ello sin perjuicio de la diferencia de criterio del recurrente y prueba de ello es lo que aduce en el propio recurso, lo que nos lleva al estudio de la valoración probatoria.
La parte recurrente solicita una custodia paterna, y subsidiariamente una custodia compartida, haciendo hincapié para que sea estimada su pretensión el hecho de que la madre es consumidora de cocaína. Doña Mariola se opone a dicha pretensión.
El principio inspirador del dictado de cualquier medida atinente a los hijos es el de que su interés debe prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus progenitores, consagración de dicho principio que se encuentra recogido de forma expresa en diversos preceptos del Código Civil (arts. 92, 103, 154 y 170) y, en general, en cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales, paterno- filiales o tutelares, latiendo en todas ellas la idea de que el beneficio de los hijos o menores constituye la razón de ser o el fundamento de las prescripciones legales.
En cada caso concreto se tiene que valorar la modalidad de guarda que mejor se adecúe al interés del menor, criterio que debe imperar en el procedimiento, de forma que no se puede erigir la guarda compartida en una solución única que sirva por todos los casos, ni se puede considerar tampoco como una situación excepcional ante la guarda monoparental, sino que se tiene que analizar la concurrencia de los criterios y parámetros.
La autora del Informe, perteneciente al Equipo Psicosocial Judicial adscrita al Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid, elaboró el mismo sobre la mejor 'opción de custodia, atendidas las circunstancias psicosociales' en base a un amplio abanico de fuentes de estudio, cuáles son las siguientes:
* Revisión y análisis de la documentación que obra en el expediente.
* Entrevista individual semiestructurada con la madre de las menores doña Mariola.
* Entrevista individual semiestructurada con el padre de las menores, don Obdulio.
* Entrevista abierta con la menor Adolfina.
* Observación de la relación paterno y materno-filial de las dos menores con cada uno de sus progenitores.
* Entrevista conjunta con ambos progenitores.
* Derivación al SAJIAD (Servicio de Asesoramiento a Jueces e información y Atención al Drogodependiente) a ambos progenitores. Lectura de los informes de resultado de las pruebas analíticas efectuadas.
* Contacto telefónico con el CAID (Centro de Atención Integral a Drogodependientes) de DIRECCION000. Entrevista con el psicólogo que atiende en sesiones de psicoterapia a doña Mariola.
El informe del equipo psicosocial, al que se presume objetividad y preparación y que ha dispuesto de un abundante material para elaborar su informe, es favorable al régimen de custodia materna, por lo que no puede merecer reproche jurídico, habiendo empleado una metodología amplia, detallada en párrafo anterior, en el estudio a fin analizar cuál es el mejor sistema de custodia para la menor. La perito pone de relieve que para su estudio se puso en contacto con el psicólogo del CAID de DIRECCION000 que atiende a doña Mariola, poniendo de manifiesto que tiene una actitud 'ejemplar' y que se mantuvo abstinente durante varios meses, casi un año, por lo que le fueron distanciando las sesiones terapéuticas, si bien doña Mariola se puso en contacto con el psicólogo para comunicarle que tuvo una recaída y su deseo de volver a retomar el tratamiento llevado.
Ambos progenitores manifiestan se mantienen estresados por la situación familiar y el tipo de relación que mantienen entre ellos. El Sr. Obdulio manifestó que consumió cocaína de manera esporádica, no obstante, desde el nacimiento de la última hija no ha vuelto a consumir. Consume alcohol, habiendo sido derivado el mismo día de la entrevista por parte de la perito al SAJIAD. Cuenta con el apoyo de su madre.
Se aprecia una dinámica relacionar disfuncional, caracterizada por el elevado conflicto de pareja, con múltiples rupturas y reconciliaciones y problemas de adicción, relata el informe pericial.
La madre tenía atribuida la custodia de la menor Adolfina, en virtud del convenio regulador suscrito por ambas partes en 2014, aprobado por sentencia, relacionándose la hija con su padre conforme se detalló en dicho convenio, de donde a la sazón el propio don Obdulio debió representarse que era lo más adecuado para su hija, quedar en compañía de la madre y, asimismo respecto de Felisa tiene atribuida la custodia la madre y se relaciona con el padre conforme a lo acordado en el auto de medidas provisionales coetáneas.
La relación de las menores con ambos padres es buena; ambos progenitores trabajan y por sus horarios laborales cuentan con el apoyo de familiares para la atención de las menores mientras ellos trabajan, lo cual es muy loable y afortunado el poder compartir los abuelos el cuidado de las menores cuando así lo necesitaren.
La madre ha sido la que ha ejercido adecuadamente la custodia de las dos menores, y ello desde su nacimiento, respecto de la más mayor por acuerdo entre las partes, no encontrándose indicadores de riesgo por parte de los Servicios Sociales para que la misma se siga ocupando de las menores, señala el informe pericial. Reside en una vivienda adquirida por herencia, en el distrito de DIRECCION001, junto con su pareja y sus hijas, vivienda que reúne buenas condiciones de habitabilidad e higiene.
Nos encontramos, pues, por una parte, con una madre que, al parecer, algún fin de semana ha consumido cocaína, aunque está en proceso de rehabilitación, elemento que podría ser decisivo para un cambio de custodia, si bien por otra parte nos encontramos con un padre que tiene un historial de consumo abusivo de alcohol y en el pasado de cocaína. Por todo ello, hay que sopesar dichas circunstancias a fin de determinar cuál es lo mejor para el interés de las menores.
Los progenitores mantienen un elevado conflicto parental con un deterior grave en la comunicación, faltas de escucha, empatía y respeto entre sí, que los lleva a reproches en ocasiones en presencia de las menores, viéndose estas inmersas en el conflicto, llegando incluso a denuncias por malos tratos por parte de doña Mariola contra don Obdulio. La menor Adolfina percibe respecto a su situación familiar, tensión y una mala relación entre sus padres y entre su madre y la abuela paterna.
La menor Felisa mantienen una relación positiva con ambos progenitores, si bien la figura de mayor apego es la madre, ya que es con el progenitor que más tiempo ha pasado.
El informe pericial pone de relieve que la madre ha ejercido adecuadamente la custodia de las hijas, no encontrado indicadores de riesgo por parte de los Servicios Sociales.
La relación entre ambos progenitores no ha sido cordial, más bien lo contrario, aconsejando el informe pericial que ambos padres deben modificar su forma de relacionarse por lo que sería muy recomendable acudieran al Centro de Apoyo a las Familias (CAF) a fin de que adquirir habilidades y herramientas que les ayude a rebajar el conflicto para que las menores no se vean inmersas en el conflicto que puede dar lugar a un conflicto de lealtades. No llegan a acuerdos, y ambas partes lo reconocen, terminando siempre en discusiones.
La madre tiene nueva pareja estable, que convive con él y con las niñas. El padre vive con su madre, abuela paterna de la menor.
El padre ha trasladado su domicilio a otro más cercano del actual de la menor.
Los dos progenitores aparecen como idóneos padres a efectos de la titularidad y ejercicio de la patria potestad.
El contenido del informe del Equipo Técnico y el contenido del interrogatorio, como acertadamente concluye la sentencia, conducen a considerar que la conflictividad o ausencia de comunicación entre los progenitores constituye un perjuicio para las hijas menores.
Hemos reiterado en resoluciones anteriores que para acordar una guarda compartida se exige ejercicio compartido de las funciones parentales, implicación positiva de ambos progenitores en la crianza y en el desarrollo de los hijos comunes tras la ruptura parental, que en este caso no concurre y no simplemente alternancia en el tiempo de convivencia. El interés de la menor es de consideración primordial a la hora de determinar la modalidad de guarda que procede en cada caso.
De la ponderación de cuál de los progenitores ofrece mayor garantía para que la relación con el otro progenitor se desarrolle con normalidad, resulta acreditado que la madre está garantizando este desiderátum legal sin que exista constancia de que la misma haya interferido negativamente en la relación del padre con sus hijas.
La magistrada 'a quo', que ha tenido la percepción directa de las intervenciones procesales de las partes, y de las aptitudes de ambos progenitores que se derivan del desarrollo de las actuaciones con el respeto absoluto al principio de la inmediación, concluye que el sistema de guarda compartida no es idóneo, ni la custodia paterna, para su implantación en el caso de autos.
Procede, pues, la desestimación de la petición principal y subsidiaria del recurso, desestimación basada en la defensa del interés superior de las menores, ya que mientras la custodia exclusiva de la madre no les ha supuesto ningún perjuicio- nada se ha probado al respecto-, se desconoce cuál sería el resultado para las dos menores de someterlas a una custodia paterna o a un régimen de custodia compartida, por otra parte, poco definido, valorando tanto que la relación de los padres no es buena, que fue el padre quien voluntariamente firmo el convenio regulador respecto de su hija mayor Adolfina en la que se atribuía la custodia a la madre, y que la deseable estabilidad de las menores podría verse en entredicho si se adopta este sistema novedoso de guarda y custodia. En definitiva, el recurrente no ha probado las ventajas teóricas y en abstracto del régimen de custodia que propone para las dos menores ni ha desvirtuado la argumentación de la sentencia impugnada respecto a este caso concreto que este tribunal comparte plenamente. Todo ello, sin perjuicio de que, en un futuro, a través del correspondiente proceso de modificación de medidas, si se apreciare una voluntad decidida de la menor a convivir con ambos progenitores en igualdad de tiempos, pueda estimarse dicha pretensión, siempre que sea beneficioso para la menor.
En esta tesitura la Sala no puede sino confirmar la sentencia recurrida al ser conforme a derecho y a las circunstancias del caso, lo que hace decaer el recurso planteado. Conlleva todo ello el mantenimiento del régimen de visitas con el padre, consecuencia de la custodia materna, al ser beneficiosas para las menores.
Es de señalar que el art. 93 del CC establece que el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor a los alimentos de los hijos y adoptará las medidas convenientes para asegurar su efectividad y la acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada caso y a las posibilidades económicas de los progenitores ( art. 146 CC).
Por su parte el art. 142 del CC, establece cuales son las necesidades del necesitado de alimentos, al decir que el derecho a alimentos comprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentista, por tanto, todos esos conceptos deben ser atendidos por quienes están obligados a prestarlos en proporción a su caudal o medios, cuando la obligación de prestarlos recaiga sobre dos o más personas ( art. 145 CC).
A la vista de las actuaciones, examinadas detenidamente, es factible anticipar la procedencia de la desestimación del concreto motivo de recurso, con lógica confirmación de la sentencia apelada. Al tratarse de alimentos debidos a hijos menores de edad, esta obligación tiene unas características peculiares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales entre parientes, una de cuyas manifestaciones más específicas alcanza a la cuantía, en cuya determinación debe superarse la pauta ordinaria de alcanzar exclusivamente a los indispensables para hacer frente a las necesidades, debiendo seguirse criterios de mayor amplitud en beneficio de los menores.
La cuantía de la pensión, por ello, ha de fijarse teniendo en cuenta el nivel económico de la familia en sintonía con el interés público de protección de la infancia que subyace en ésta, como en el resto de las instituciones que regulación las relaciones paterno- filiales.
Ahora bien, ello no obsta a que, aun partiendo de esa amplitud de la obligación de alimentos en relación a los hijos menores de edad, a la hora de cuantificar la necesaria contribución del padre no custodio haya de tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad que obliga a considerar tanto las necesidades del alimentista como la disponibilidad económica del alimentante ( art. 146 del CC) como que, cuando la obligación de alimentos recae sobre dos o más personas, en este caso sobre ambos progenitores, la misma tiene una naturaleza no solidaria sino mancomunada y en proporción a los caudales respectivos de cada uno de los obligados, así lo establece el art. 145 del CC y la reiterada jurisprudencia dictada en aplicación del mismo.
Hay que señalar que lo acordado en el auto de medidas provisionales, dada su naturaleza, no es vinculante a lo que aquí se decida, máxime cuando el material probatorio no es coincidente.
Por lo que, no discutiéndose que las necesidades de las hijas comunes son las propias de su edad, habitación, educación y asistencia de toda índole y estando acreditado los ingresos del padre el cual percibe una prestación contributiva de incapacidad temporal, tal como se acredita con la información suministrada por el Punto Neutro Judicial del año fiscal 2019, teniendo unos ingresos medios netos mensuales ascendentes a unos 1.100,00 euros. Doña Mariola tiene dos pagadores, percibiendo de DIRECCION002 la cantidad de pagadores, por un lado DIRECCION002 por la que percibió 10.693,68 euros a lo que hay que deducir la cuantía de 1.006,04 euros, lo que hace un total de 9.687,64 euros y por otra parte DIRECCION002 percibiendo unos ingresos ascendentes a 5.522,99 euros a lo que hay que descontar la cantidad de 580,30 euros, por lo que la cantidad a percibir por dicha empresa es 4.942,69 euros, a los que hay que sumar los 9.687,64 euros, lo que hace un total de 14.630,33 euros que dividido entre 12 meses hace un total de 1.219,19 euros mensuales, por lo que se considera que el 'quantum' fijado en la Sentencia de instancia es adecuado a las necesidades de las menores.
Dada la naturaleza de las pretensiones a dilucidar no procede hacer expresa condena en costas de las causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Obdulio y desestimando la impugnación formulada por doña Mariola contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 85 de Madrid, con fecha 18 de marzo de 2019, en el procedimiento de relaciones paterno filiales registrado bajo el número 550/2017, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, sin expresa condena de las costas procesales causadas en esta alzada.
Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8, désele el destino legal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
