Encabezamiento
Rollo nº 000496/2020Sección Séptima
SENTENCIA Nº 000059/2021
SECCIÓNSÉPTIMA
Ilustrísima Señora Magistrada Ponente: Dª PILAR CERDÁN VILLALBA.
En la Ciudad de Valencia, a quince de febrero de dos mil veintiuno.
Vistos, por la Ilma. Sra. Dª PILAR CERDÁN VILLALBA,Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal [VRB] - 000862/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandantes- apelante/s Anselmo y Graciela, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. IGNACIO GANCEDO LÓPEZy representado por el/la Procurador/a D/Dª RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, y de otra como - apelado/s Benito y Julieta, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ANTONIO GÓMEZRODENAS y representado por el/la Procurador/a D/Dª ANA FERRER GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VALENCIA, con fecha 14-2-2020, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Graciela y D. Anselmo Dª Julieta y de D. Benito:
1.- Absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas contra ella.
2.- Condeno a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelantes/demandantes se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 15-2-2021 para Votación y
Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la sentencia de instancia se desestimó la demanda de juicio verbal interpuesta por D. Anselmo y Dª. Graciela contra Dª Julieta y D. Benito, en ejercicio de acción de reducción, 'quanti minoris' o estimatoria por vicios ocultos y/o desperfectos en la cosa vendida, interesando que se declare el derecho de los actores a la reducción del precio de la vivienda sita en Náquera, en la CALLE000 número NUM000, vendida por los segundos a los primeros por contrato de 13 de marzo de 2019, por un precio que ascendía a la cantidad de 140.000,00€, condenando a los demandados a restituir el importe percibido de 3.590,96 €, más los intereses legales correspondientes, con expresa imposición de costas.
Se basa el recurso, sin perjuicio del ulterior desarrollo de sus motivos al analizarlos
,en que dicha sentencia incurre en incongruencia y en una indebida valoración de las pruebas porque, aunque la citada vivienda objeto de la compraventa fuera 'de segunda mano',y adquirida por ello a un precio más ventajoso que si fuese nueva, se debió entregar en unas condiciones aptas para poder entrar a vivir inmediatamente a continuación de la salida de los anteriores propietarios, lo que no pudieron hacer sus compradores al faltar determinados elementos básicos y que en ningún momento se pactó su no existencia, ni el contrato de arras ni el contrato de compraventa, como son las puertas reclamadas, la luz, el calentador del agua o el aparato de calefacción/aire acondicionado.
La parte demandada, se opuso a los recursos, por los fundamentos contrarios, y por los propios de la sentencia.
SEGUNDO.-Se, acepta la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, en lo que no se oponga a lo que se dirá seguidamente, con revisión de las actuaciones, pruebas y de la valoración de éstas y de las normas y doctrina aplicables, en relación con los motivos del recurso 1)Como normas y doctrina citamos :
-En lo que afecta al ámbito del recurso el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberápronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recursoy, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo
461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."
El Tribunal Supremo, al respecto dice entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante'.
Es reiterada Jurisprudencia, en coherencia con la litispendencia y la perpetuación de jurisdicción que regulan los arts.41 a 412 de la LEC en relación con la interposición de la demanda en el sentido de que'... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de
julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997)'.
-Respecto de la incongruencia como motivo de orden procesal, reiteradaJurisprudencia( STS de 31-5-01 y 27-9-01 ),viene a establecer que las Sentenciasabsolutorias resuelven todas las cuestiones planteadas en la instancia y solo puedenser tachadas de incongruentes, en el caso de que haya habido una alteración de lacausa de pedir o se haya estimado una excepción no planteada o susceptible de serestimada de oficio,o por rebasar los límites del principio 'iura novit curia', sin quequepa confundir aquélla con la falta de motivación, o motivación defectuosa, y que lamisma se da cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de lademanda.
Al igual nuestra jurisprudencia señala( STS de 14-2-00) que no es necesaria la ordenación sistemática de los hechos si éstos resultan con claridad de la sentencia impugnada, aún explicitados en los fundamentos de Derecho. La motivación de la sentencia no puede confundirse, además, con la ubicación, dentro de la sentencia, de los hechos probados o inferidos como probados, sino con la explicación razonable de las decisiones que se adoptan tanto respecto de la valoración de la prueba como de las normas que se aplican, sin que sea precisa una exhaustividad en la consideración de todo el material instructorio, cuando de las propias premisas que orientan el fallo la dicha tarea resulta inútil, por inconducente, con el caso debatido.
Por su parte la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional(Sentencias de 14-6-99 y 4-12-97),establece que la incongruencia que determina indefensión es causa de nulidad de la sentencia que incurrió en la misma y de amparo por el Tribunal, que se incluye en dicho vicio tanto la 'extra petita' como la 'ultra petita' como la incongruencia omisiva, que no debe confundirse con la desestimación tácita ni la
implícita,y que tal indefensión se produce sólo con que la incongruencia constitucionalmente relevante, la, que altera totalmente los términos del debate procesal, sea sorpresiva, se produzca en condiciones tales que impida alegaciones al respecto por las partes.
El Artículo 216 de la LEC señala al respecto "Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales',y su art.218 sobre la exhaustividad y congruencia de las sentencias y su motivación dice:'1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hara con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos'.
-En relación con la carga de la prueba,en general el art.217 de la LEC ,que imponeal actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente sedesprenda ,según las normas jurídicas a ellos aplicables,el efecto jurídicocorrespondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención,y a losdemandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de losprimeros.
-El art.217 de la LEC , regula la carga de la prueba e impone al actor la de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda ,según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.
-Por su parte es reiterada la jurisprudencia sobre la valoración de esas pruebas en elsentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por reglageneral, prevalecer, pero que el expresado criterio, en principio prevalente, deberectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga demanifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo delórganode la primera.Es tambiéndoctrina jurisprudencial la de que ese proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995).
El Artículo 316 de la LEC regula la valoración del interrogatorio de las partes '1.Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.2.En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307'.
De estas pruebas a valorar, la documental en lo que aquí afecta el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privados y dice':1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.
El art. 376 L.E.C establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigosconforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.
Por su parte la prueba pericial, se ha de valorar según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ), es decir tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones, la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, sin estar obligado el Tribunal a sujetarse a la misma, y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991EDJ1991/802
, 11 de octubre de 1994EDJ1994/7987 y 1 de marzo de 2004EDJ2004/7010).
-Respecto de la interpretación de los contratos, al igual que la valoración de laprueba,es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha deprevalecer al menos que se demuestre que es ilógico o absurdo( Sentencias de 16 de marzo y 23 de mayo de 1983) o se impugne por la vía adecuada el error sufrido, hoy solo por error de derecho, con cita de la norma de hermenéutica que se considere infringida, suprimido el error de hecho por Ley 10/1992, pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional ( Sentencias de 30 de octubre y 10 y 22 de noviembre de 1982, 4 de mayo de 1984, 26 de septiembre de 1985 y 28 de febrero de 1986, entre otras muchas). (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1997).
La regla que rige las normas sobre interpretación se aplica también en la fijación del tipo contractual realmente querido por las partes, puesto que'los contratos son los que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los
contratantes' ( sentencia de 14 de mayo de 2001 ), de modo que' la calificación de los contratos constituye función propia de los juzgadores de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que sea arbitraria, absurda o ilegal' ( sentencia de 11 de diciembre de 2002 . En definitiva, la identificación se hace por los tribunales sobre la base del contenido pactado, es decir, de losdeberes y obligaciones asumidos por cada una de las partes. Ahora bien, con ser esto todo esto cierto no podemos olvidar que el artículo 1.281, párrafo segundo, del Código Civil, según el cual 'si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas',que refleja el criterio espiritualista que rige nuestro derecho de la contratación. Esta doctrina la resume la STS de 19 septiembre de 2000 al decir que 'Tan sólo si las palabras resultan contrarias a la intención evidente delos contratantes, prevalecerá ésta sobre su mera literalidad, consigna el art. 1281,2,añadiendo el siguiente precepto, art. 1282, que resulta complementario del art.1281,2 como ha recogido la sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 1983 , que parajuzgar de la intención de los contratantes deberá atenerse a los actos de éstoscoetáneos y posteriores. Pero tal investigación de la voluntad, de la intención de laspartes, tan sólo cabe, de conformidad al art. 1281,2, si parecieren contrarias a talintención las palabras expresadas, como señalan al respecto, entre otras muchas, las sentencias de 30 de marzo , 17 de julio y 28 de diciembre de 1982 . Finalmente, el art.1283, como ya destacó la añeja sentencia de 9 de abril de 1947 , una de las reglas deinterpretación de los contratos para fijar el sentido y alcance de las declaraciones devoluntad contenidas en ellos, pero como destacó la sentencia de 30 de noviembre de1962, no contiene canon o principio sobre valoración de la prueba impuesto aljuzgador y que éste deba acatar en contra de su propio y personal criterio.'.
-Como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, la existencia de defectos o vicios de la cosa vendida da lugar al nacimiento de múltiples acciones para su remedio y reparación.
Así, aparte de las acciones genéricas y propias de todo contrato de nulidad y anulabilidad por inexistencia o vicio de alguno de sus elementos esenciales - artículos 1261 y 1300 y siguientes del Código Civil - nacen otras acciones especificas a favor del comprador por incumplimiento de las obligaciones del vendedor de entregar la cosa sin vicios ni defectos y con la aptitud precisa para ser destinada al uso previsto como propio según sus caracteres, y ente ellas:a) Las acciones edilicias (redhibitoriay estimatoria o 'quanti minoris'), tanto en su régimen general - artículos 1484 , 1485 , 1486, primero , y 1490- como en el especial de los animales - artículos 1491 ysiguientes del Código Civil -. b) Las de responsabilidad por dolo del vendedor -articulo 1486, párrafo segundo, 1487 y 1488- c) La acción de resolución o deresarcimiento en caso de pleno incumplimiento del vendedor por inhabilidad absolutadel objeto o 'aliud pro alio', que produce la consiguiente insatisfacción delcomprador - articulo 1101 y 1124 del Código Civil -. d) La de resarcimiento por eldefectuoso o parcial cumplimiento de la obligación, que no hace a la cosa inserviblepara el uso previsto, pero que entraña una entrega de aquella en condiciones distintasde las debidas y exigibles - artículos 1091 , 1101 , 1124 y 1258 del Código Civil .
Al margen de ello el R.D. Legislativo 1/2007 contiene una serie de normas generales sobre garantía de los productos de consumo, si bien este régimen es incompatible con
el ejercicio de acciones civiles para el saneamiento por vicios ocultos en la compraventa (art. 117 del TRLGDCU).
Más concretamente y por lo que se refiere a las acciones edilicias, cabe destacar que los requisitos necesarios para exigir el saneamiento por vicios ocultos, cuya pruebaincumbe al comprador son: 1º) La entrega de una cosa viciada. El vicio de la cosapuede consistir tanto en un defecto o imperfección, como en una alteración de lacalidad o cualidades de la cosa o de alguno de sus componentes;siempre que disminuyan la utilidad que la cosa reporta al comprador, en atención al uso que se pacto en el contrato, o en su defecto, al que por naturaleza se destina la cosa, o de entre éstos aquél que quepa deducir de las circunstancias objetivas que inciden en el negocio ( Sentencias del TS de 31 de enero de 1970 y de 3 de marzo de 2000 ). 2º) Elvicio ha de existir en el momento de perfección del contrato ( SSTS de 4 de octubre de 1989 y de 15 de noviembre de 1991 ), pues si fuese posterior ser ían aplicables las reglas sobre el riesgo en el contrato de compraventa ( art. 1452 del CC ). 3º) El vicioha de estar oculto;sin que puedan serconsiderados ocultos todos aquéllos que pueda apreciar fácilmente en la oportuna inspección del bien con motivo de la entrega ( SSTS de 28 de mayo de 1981 ; de 11 de julio de 1983 ; de 20 de febrero de 1984 y de 28 de febrero de 1997 , entre otras). 4º) El vicio oculto ha de ser grave: No basta cualquier clase de defecto para que entre en juego la acción de saneamiento. Es preciso que sea de una importancia tal que haga la cosa impropia para el uso al que se la destina o que disminuya de tal modo ese uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella.
En un caso de una compraventa de viviendas de segunda mano citamos ( EDJ 2018/582020 )la SAP Las Palmas de 23 marzo de 2018 que dice en sus Fundamentos 'TERCERO. Saneamiento de vicios ocultos.1. Estudiamos la compraventa entre particulares de una vivienda de segunda mano . Son de aplicación las normas del Código Civil:Artículo 1484 . El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos. Es necesario considerar que los Vendedores no tienen que garantizar el cumplimiento de ciertos niveles de calidad: solo responden de los vicios relevantes por hacer la casa impropia para su uso o repercutir en el precio. Y deben ser ocultos: 'el párrafo segundo del art.1486 del CC no impone al vendedor el deber exhaustivo de información ... Antes bien, al referirse expresamente dicho párrafo a 'los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida' está excluyendo del deber de información del vendedor los que no sean ocultos, es decir aquellos a los que se refiere el último inciso del art.1484 del CC . 4ª) En consecuencia el art. 1486 no puede interpretarse prescindiendo del art. 1484 y, por ello, si los vicios o defectos de la cosa eran manifiestos o el comprador, por su condición de experto, hubiera debido conocerlos, el vendedor no responderá aunque no se los manifestara al comprador. Así se desprende de la jurisprudencia de esta Sala ... (vicio no conocido ni 'cognoscible '), ... (vicio que 'no haya podido
trascender ni ser conocido') ... (vicio no conocido por el adquirente, 'ni conoscible por la simple contemplación de la cosa teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto al efecto'), Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 22 de julio de 2011 , Sentencia: 542/2011 Recurso: 1102/2008 .
2)Procede revisar las actuaciones ,las pruebas y su valoración bajo el anteriorprisma normativo y doctrinal en relación con los motivos del recurso ,con laadelantada conclusión de su desestimación, por las consideracionesque pasamos a referir.
-Respecto al motivo relativo a la incongruencia como hemos dicho no puedeconcurrir en el caso de autos pues,según la citada, reiterada Jurisprudencia lasSentencias absolutorias no incurren en ella porque resuelven todas las cuestionesplanteadas en la instancia, sin que se alegue en el recurso que ello sea así, ni lo es,porque haya habido una alteración de la causa de pedir o se haya estimado unaexcepción no planteada o susceptible de ser estimada de oficio, o por rebasar loslímites del principio'iura novit curia'o por dar en el Fallo se otorga algo distintode lo pedido en el suplico de la demanda, y de referirse a que incurre en falta demotivación, o en motivación defectuosa tampoco lo hace siendo, en realidad lo queen tal recurso se esgrime que incurre en un error en la valoración de las pruebas loque, examinaremos en el siguiente motivo.
-Entrando en el motivo relativo a la indebida valoración de las pruebas,de éstas resulta,que el día 13 de marzo de 2019 los actores, con dos visitas previas, celebraron, en calidad de compradores, contrato con los demandados, relativo a la vivienda, sita en Náquera, en la CALLE000 número NUM000, por un precio de 140.000 €, que no se debate que se rebajó, y, en cuyo 'OTORGAN' 'SEGUNDO'se decía que la entrega de llaves se efectuaría el siguiente 25 de abril, por lo que los vendedores seguirían disfrutando de la vivienda mientras disponían de tiempo para recoger adecuadamente sus pertenencias'y, que, antes de tal contrato, hubonegociaciones previas entre las partes que firmaron el contrato de arras (unido a la contestación como documento 6), pactando las condiciones de entrega de dicha vivienda, y en cuya cláusula 6ª g) se establece que ']os electrodomésticos que están en la vivienda: lavadora, lavavajillas, horno, vitro y nevera, se quedarán en la vivienda a favor de la parte COMPRADORA, no reclamando ninguna cantidad por ellos la parte VENDEDORA'y, en la cláusula 9ª que se acepta el estado de la vivienda en la fecha de suscripción del contrato.
A esta resultancia cabe añadir que, si bien el perito, Sr. Leon, que realizó el informe unido a la demanda( documento 3 )constató los defectos o ausencias que según ella son vicios ocultos de la vivienda, puertas, luz, el calentador del agua o el aparato de calefacción/aire acondicionado, aquel lo emitió en fecha 7 de mayo de 2019 y lo hizo con su visita una vez acondicionada por los actores y en base a los elementos que faltaban con respecto al anuncio publicado en FOTOCASA y sus fotografías, previo y ajeno a los citados contratos, pero en el que no se señalaba tampoco que la misma se vendiera con todos los bienes muebles que había en su interior.
Valorando estos hechos probados, resulta claro que no había obligación de los demandados de dejar electrodoméstico alguno no pactado como el aire
acondicionado, ni mobiliario alguno, en coherencia con lo cual, podían llevarse bombillas, luces alógenas del techo, toalleros de los baños, y espejos.
Por lo que se refiere a los daños, los de las puertas, además de que los actores en su interrogatorio incurrieron en las contradicciones que refiere el juez de instancia incluso sobre su existencia al visitar la casa y siendo, que en el suyo los demandados admitieron que estaban descolgadas lo que pudieron ver los primeros en esas visitas, no se trata de una deficiencia oculta.
Sobre el no funcionamiento de la caldera el perito citado en su ratificación no aseveró apreciar un fallo en ella, dijo que hizo un cálculo para las necesidades de la vivienda, que valoró su sustitución y no su reparación para lo que habría que llamar a otro tipo de perito,todo ello en el contexto de su declaración que partió de que no se le había contratado para demostrar la preexistencia de ningún vicio, sino sobre las carencias que el 7/05/2019 tenía la vivienda según el indicado anuncio , todo lo cual impide dar como adverado este vicio .
Por último, en cuanto al grifo defectuoso, fuera ello porque goteara como dice el mismo juzgador o porque perdiera agua por la junta de la base, como dice la repetida pericial, es un mero defectopropio de una instalación antigua con un desgaste habitual en una vivienda de segunda mano y, además tampoco es un vicio oculto pues los compradores pudieron comprobarlo.
En definitiva, estando ante una compraventa entre particulares de una vivienda de segunda mano, no es de aplicación el art.1484 del CC al caso pues el vendedor solo estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella, pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista y, los enjuiciados no reúnenestos requisitos, y de hecho, en el contrato los compradores hoy apelantes aceptaron el estado del inmueble y pudieron revisar, comprobar o ver los mismos.
TERCERO.-Por la desestimación del recurso, y en materia de costas, según los arts. 394 y 398 de la LEC, las de esta instancia se imponen a la apelante.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimacióndel recurso de apelación formulado por la representación de Graciela Y Anselmo, contra la sentencia de fecha 14-2-2020,dictada por el Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Valencia, J. Verbal n.º 862/2019, debo confirmarla íntegramente.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno.
En cuanto al depósito constituido al preparar el recurso de Apelación, dese al mismo el destino legalmente previsto.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leíday publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a quince de febrero de dos mil veintiuno.