Sentencia CIVIL Nº 59/202...il de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 59/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tafalla, Sección 2, Rec 419/2020 de 27 de Abril de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla

Ponente: GARCIA BLANCO, MARIA MONTSERRAT

Nº de sentencia: 59/2021

Núm. Cendoj: 31227410022021100036

Núm. Ecli: ES:JPII:2021:533

Núm. Roj: SJPII 533:2021

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA nº 000059/2021

En DIRECCION000, a 27 de abril del 2021.

Vistos por Doña. Mª MONTSERRAT GARCÍA BLANCO, Jueza Sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , habiendo visto los presentes autos de Juicio Verbal nº 419/2020,seguidos a instancia de DON Ángel Daniel representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Laplaza Aynsa asistido del letrado D. Martín Iñigo Uzquiano García contra DON Alberto representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Ana Gurrindo Gortari, asistido del letrado Elías Elizalde Etxarri . Sobre reclamación de 5.967,30€, en los que aparecen y son de aplicación los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 1-10-2020 por D Ángel Daniel, interpuso demanda monitoria arregladamente a lo dispuesto en la Ley procesal civil contra el expresado demandado que por reparto correspondió a este juzgado, en que se solicitaba requerir al demandado al pago de 5.967,30€ en oponiéndose el demandado en solicitud de su desestimación se tramitó como juicio verbal mediante Decreto de fecha 11 de noviembre de 2020 presentando escrito de impugnación la actora tras alegar los hechos que en su escrito constan y fundamentos de derecho que estimó oportunos

SEGUNDO. -Por Diligencia de Ordenación de fecha 2325 de enero de 2021 se acordó señalamiento de vista que finalmente se celebró el día 21 de abril de 2021, compareciendo las partes a la misma y practicándose la prueba propuesta y admitida, y tras conclusiones quedaron los autos para resolver tal como quedó registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen.

CUARTO. -En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

PRIMERO.-Que previamente se ha de resolver sobre las tacha de testigo formulada por la demandada respecto del testigo propuesto por la actora , D Florian , por concurrir en el mismo la causa 1y3º del art.377-1, basada es ser hijo del actor Sr Ángel Daniel y haber sido demandante e n procedimiento antecedente cuya sentencia se ha aportado, con el lógico interés en el pleito que ahora interpone el padre . A este respecto , ha de recordarse que la tacha es el medio puesto por la ley a disposición de la parte perjudicada por la declaración del testigo que no ha reconocido que concurre en él alguna causa legal, para que pueda denunciar y probar que sí concurre en él tal circunstancia a efectos de que sea tenida en cuenta por el juez al valorar el testimonio, , pues las tachas tienen como finalidad privar de efectos probatorios al testimonio prestado por quien ocultó o no manifestó estar incurso en una causa que le impide declarar.

La tacha legal y demostrada no impide en la práctica que la persona pueda ser testigo, aunque en definitiva su testimonio quede casi anulado y carente de efectos, Como dice la sentencia del T.S. de 4 de octubre de 1968, las tachas no incapacitan al testigo para serlo pues no son más que motivos de sospecha o recelo que, si bien obligan al juez a prestar atención al valor de las pruebas, al influjo que las circunstancias que lo determinan han podido ejercer en la fidelidad del testimonio, no coartan en lo más mínimo la facultad discrecional que asiste al tribunal para apreciar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, pues lo mismo que uno de éstos, aun tachado, puede ser creído por el juez si adquiere el racional convencimiento de que se ha producido verazmente en su declaración, el mismo testigo, aun no tachado, puede no ser creído por el juez si éste llega al convencimiento contrario.

En el presente caso ciertamente el Testigo del hijo del actor y mantiene pleito de reclamación de cantidad sobre la base de hechos similares al que nos ocupa, al haberse dictado sentencia que desestimó su pretensión recientemente emitida aún pendiente de firmeza aportada en la causa basada en hechos similares a los de su padre por lo que a su testimonio estimamos no debe otorgarse relevancia probatoria , pues es claro su interés en al causa

SEGUNDO.-.-La parte actora , trabajador por cuenta propia como pintor autómo , ejercita acción de reclamación de cantidad en importe de 5.967,30€ , sosteniendo que fue contratado en marzo de 2009 por el demandado para prestar servicios de pintura de interior y exteriores en los encargos de trabajo de pintura que el demando gestionaba . realizando dicha tarea bajo su estricta organización , utilizando únicamente material y herramienta, de forma que el actor aportaba exclusivamente su mano de obra , El actor cobraba facturando las horas invertidas en los trabajos realizados de esta manera a razón e 14€7hora, relación contractual que terminó a finales de febrero de 2020por razón de negarse el actor a seguir trabajando para él, debido al impago de las facturas. Aportando al efecto junto con su demanda las facturas que resultaron impagadas en el importe que ahora reclama , correspondientes a horas de trabajos realizados de pintura e, correspondientes al trabajos de la anualidad de 2019 y enero de 20202 , realizados en CASA000( 863,9€ ), en la c/ DIRECCION001 fachada e interior( (321,8€); DIRECCION003 ( DIRECCION002) ( 728,4€), Pamplona y DIRECCION004 ( 2.541€) y trabajos varios correspondientes a agosto de 2019 Tania, y de enero de 2019 - corral, dueño bar DIRECCION005, ayuntamiento DIRECCION006 ( 669 , 1) y una sexta factura de marzo de 2020 en c) Príncipe de Benita en importe de 843,1 como pago pendiente en que se refleja que se entregó a cuenta en metálico 800€ .

Frente a tal pretensión de pago, la parte demandada niega que fuera contratado el actor desde marzo de 2019 para realizar trabajos de pintura para él, oponiendo que como trabajador autónomo el actor realizaba trabajos para terceros y también adquiría el material , aportando al efecto facturas del actor correspondientes a adquisición de material cuya tenencia justifica por razón de que las entrego a su esposa para realizar las declaraciones del IVA Sosteniendo que fue a partir de junio de 2019, el primer mes que trabajo para el Sr Alberto y los trabajos que realizo han sido abonados, apartando al efecto facturas de fecha 30 de junio de 2019, 2 de septiembre de 2019 y 10 de diciembre de 2019 y trasferencias de abono .Cuestionado asimismo la facturación de trabajos de enero de 2010 que se pretende postulando la falsedad de las facturas correspondientes a los días 7,8 y 13 , 22 y 24 de enero al no ser encomendados ni encargados al actor respecto a la última de las facturas de 2020(doc6)los trabajos fueron realizadas directamente por el actor sin participación alguna del demandado., aportando la factura emitida directamente por el actor a la propietaria de la vivienda ( doc 11 de la contestación)

TERCERO. -Sentados a modo resumido las posiciones encontradas de las partes, a la vista de los documentos base de la reclamación consistente en facturas emitidas unilateralmente por el actor que no se encuentran debidamente firmados ni por la parte contraria ni por el cliente final en que la demandada ha negado la realidad de las facturas. Sin embargo, dicha circunstancia, como hemos expuesto en la doctrina jurisprudencial citada, no impide, junto con el resto de material probatorio obrante, atribuir eficacia probatoria a las facturas en sustento de las pretensiones ejercida, pues sabido es que las facturas aunque no cabe otorgarles pleno valor probatorio si no son reconocidos por el otro litigante, ello no significa que queden privados de toda eficacia probatoria, con merma de los principios de la buena fe contractual y de seguridad en el tráfico mercantil, ( arts. 1.258CC. . y 57 CC. .) sino que puede otorgárseles relevancia, conjugando su contenido con el resto de elementos probatorios obrantes en las actuaciones. , el propio Tribunal Supremo ha venido manteniendo desde antiguo que la falta de reconocimiento de las mismas no le priva absolutamente de valor probatorio, sino que se admite su toma en consideración en el proceso atendiendo a otras pruebas y a lo sostenido por las partes ( SSTS de 28 de octubre de 1972, 10 de noviembre de 1981 , 12 de junio de 1986 , 1 de febrero y 20 de abril de 1989 , 23 de noviembre de 1990 , 22 de octubre de 1992 y 7 de febrero de 1995 )

De este modo hemos de acudir a las pruebas practicadas en orden a acreditar que dichas facturas obedecen a una prestación de servicios de pintura encargados por el demandado en el e marco de una relación contractual existente entre ambas partes , en virtud de la cual el demandado encomendó dichos servicios de pintura en las obras facturadas al hoy actor y que resultaron impagadas , para ello la parte actora además de aportar las facturas litigiosa , aporta copia correo electrónico reclamando las mismas, conversaciones de WhatsApp entre las partes , en que se remarca en el escrito de impugnación a la contestación a la demanda extractando las conversaciones cruzadas por dicho medio , referidas a la finalización contractual ( 28 de febrero de 2020 y 20 de febrero de 2020), la relación contractual existente entre partes en 2020 ( conversaciones de enero y febrero de 2020), realidad de las facturas ( conversación de 28 de febrero) ordenes de trabajo y referencias al lugar como a las horas ( conversaciones de septiembre , octubre , diciembre de 2019y enero de 2020) notificación de las horas de trabajo al actor por dicho medio habitual entre artes( conversaciones de octubre a diciembre de 2019 y enero y febrero de 2020).Asimismo se practicó a su instancia testificales de la testigo Srª Eulalia d trabajadora de DIRECCION007 , de su esposa, construcciones DIRECCION008 y DIRECCION009 para el que se hicieron trabajos de pintura , así como el interrogatorio del actor.

La parte demandada, aportó facturas de trabajos realizados durante el años 2019 , desde 30 de junio, hasta el 31 de diciembre , y justificantes de su abono , aportándose a su instancia declaraciones del IVA del demandante del 2019 y primer trimestres de 2020 y como testificales a la decoradora Dª Lucía , al responsable de DIRECCION009 para el que se hicieron trabajos de pintura Dº Trinidad Dª Adela , estas dos ultima propietarias de viviendas en la que trabajó el actor.

Del resultado del interrogatorio de D Alberto, que no niega haber mena tenida relación contractual con el demandado al que contrató como autónomo le encargaba trabajos de pintura por horas, con el que mantenía buena relación 'de hecho yo tengo facturas', nos dice. Manifestando en ala vista que en los meses en que trabajaba le pedía las horas y el las apuntaba en su agenda. Que nunca le facilitaba las horas a través de mensajería wasap, había veces que estuvo en la obra de DIRECCION009, y que le dejaba el material, él organizaba el trabajo y lo gestionaba, le decía dónde ir y qué hacer En cuanto a la facturación, que su mujer le ayudaba al actor en temas de impuestos le daba el papel del IVA, colaboraba con él. Que el actor venía con trabajos de fuera. Que las facturas de 2019 se las ha pagado todas y que solo hizo trabajos en el 2019, (en referencia a las facturas aportadas con la contestación a la demanda) Poniendo de manifiesto la mala ejecución delas obras en DIRECCION004 Que enero de2020 tuvo que realizar reparaciones de trabajos del demandante. Que las obras de Eulalia se las cedió él.

La testigo esposa del demandado Srª Estefanía, diplomada en ciencias empresariales, testimonia que ayudaba al demandante a hacer declaraciones fiscales en base a lo que él le daba No sé si las pagaba, nos dice, yo ayudaba

La testigo Sr Luis Enrique manifiesta que contrato con Alberto los trabajos, no sabe si estaba subcontratado el actor.

El testigo representante de Construcciones DIRECCION009 declara que la empresa contrató Alberto, que alguna vez veía al actor algún día trabajando y otros no Yo llamaba a Alberto cuando no llegaba a las horas. Poniendo de manifiesto el testigo la mala ejecución de la pintura y que reclamó a Alberto las reparaciones en marzo.

Por su parte la Testigo D. ª Trinidad, decoradora de la vivienda, manifiesta que fueron Aquilino y Florian a realizar el trabajo y que recibió factura directamente de Florian, testimoniando la mala calidad del trabajo

La testigo Trinidad, testimonio que originariamente llamo a Alberto, habló con él. Alberto tenía otros sitios que traería a gente que conocía. Que pagó directamente a Aquilino y a Florian decían que tenían niño pequeño y yo les di. El trabajo estaba sin terminar a partir de ahí fue Alberto cuando ya estaba todo pagado. unos 900€.

La testigo Srª Adela, al ser preguntada si la obra la cedió Alberto a Florian, no sabe. Vino Alberto y se quedaron ellos Que el trabajo lo realizó el d demandante, a su hijo no lo vio. La factura la recibió en su buzón a nombre de Aquilino (en relación con la factura que como doc. 11 se aporta por la demanda) Los trabajos se realizaron mal, habiendo abonado parte de la factura por su descontento con su resultado de los trabajos.

Por su parte la testigo Srª Eulalia, trabajadora de la empresa que suministra el material , empresa de confianza en la que estaba autorizado Aquilino para venir por material de Alberto ,testimonia que atendía los pagos .En relación con el incidente c con la factura de 30 de agosto de 2020, que ese alabaran corresponde a materiales de Aquilino , si bien inicialmente dice que entrego materiales por orden de Alberto porque le debía horas , cuando envíe factura con alabarán la mujer me dijo que ese albarán no era suyo , sino de Aquilino , y llamo a Alberto que le dijo que lo sacase de la factura que ya no le iba a pagar él.

CUARTO .-Con lo actuado y documentación aportada, se pone de manifiesto que entre partes existió relación contractual derivada de una confianza inicial entre partes , por la que el demandado contrató al actor para realizar trabajos como pintor en sus obras a partir de junio de 2019 , tal como acreditan tanto , facturas y justificantes de pago aportadas con el escrito de contestación que no han sido cuestionados por la actora que se corresponden con trabajos realizados y cobrados , en que que el demandado ponía el material de obra que se adquiría habitualmente en la empresa DIRECCION007 por el actor .Concluyendo al relación contractual en diciembre de 2020 .Sin que por otro lado las conversaciones de WhatsApp cruzadas entre partes que acreditan tal relación contractual que no niega el demandado , no se extrae de las mismas que existirán trabajos que no se habían pagado del 2019 .

Asimismo, resulta acreditado que el actor como autónomo (de alta desde mayo de 2019) realizaba por su cuenta a terceros trabajos de pintura, recomendado por el demandado que no podía hacer frente a todos los trabajos que querían encomendarle. Así lo atestiguan los testigos Adela, Trinidad y Srª Eulalia, emitiendo facturas a su nombre (doc. 123 de la contestación) y recibiendo pagos de las obras.

Reseñar el descontento general de los expresados testigos en la ejecución de los trabajos, que avalan la declaración del demandado de que tuvo que acometer en el 2020 trabajos de reparación y arreglo en las obras ejecutadas por el demandado, no solo las encomendadas sino también las realizadas a terceros por cuenta del demandado al que recomendó y que aun parecen estar pendientes de su arreglo a fecha actual Desprendiéndose de lo actuado que el demandado aparece como el profesional de referencia a la que acudieron los testigos para el arreglo de los trabajos que como autónomo realizó por su cuenta el actor ..

Se ha tratado de justificar las razones de que todas las facturas salvo una sean de igual fecha 3/3/2020 , alegándose que se trata de un error evidente , pues la número 2 ha de imputarse al tres de marzo, Se ha negado que la factura 11 de 15-11-2029 de la cliente no se ha hecho por el actor, ni que tampoco la ha cobrado ,y que al misma se confunde con la factura 6 de la demanda en que como única excepción se contrató con el demandado al actor y su hijo , evidenciado lo actuado ,que el abono de trabajos por parte del demandado al actor venía siendo realizada con facturación e ingreso en cuenta al actor( documentos 8,8bis, 9 9 bis 10 y 10 bis ) lo que no ha sido cuestionado. Tampoco el hecho de que la esposa del demandado ayudara en su labor documental al actor referidos a trabajos con terceros , por lo que no se ha demostrado que el actor haya realizado trabajos diferentes a los que el demandado facturó y abonó.

En consecuencia, con el resultado del material probatorio no podemos atribuir eficacia probatoria a las facturas sustento de las pretensiones ejercitadas y por lo tanto recayendo en el actor la carga probatoria (ex art 217d e la LEC) no habiéndose acreditado mayores horas de trabajo que el abonado por el demandado procede la desestimación de la demanda.

QUINTO.- en materia de costas han de imponerse a la parte demanda al desestimarse la demandada en su integridad.

Vistos los preceptos legales citados y demás que son de aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por DON Ángel Daniel representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Laplaza Aynsa asistido del letrado D. Martín Iñigo Uzquiano García contra DON Alberto representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Ana Gurrindo Gortari, asistido del letrado Elías Elizalde Etxarri .Debo absolver y absuelvo al expresado demandado de los pedimentos contra él formulados, con imposición de costas a la demandante.

Contra esta resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIONante este Tribunal, por escrito, en plazo de VEINTE DIAScontados desde el siguiente a la notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 458 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En la interposición del recurso se deberá exponer las alegaciones en que base la impugnación además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

.

La admisión de dicho recurso precisará que, al prepararse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 3178000013041920 con indicación de 'recurso de apelación', mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

El/La Juez

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