Sentencia CIVIL Nº 59/202...ro de 2021

Última revisión
18/02/2021

Sentencia CIVIL Nº 59/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4708/2017 de 08 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 59/2021

Núm. Cendoj: 28079110012021100045

Núm. Ecli: ES:TS:2021:325

Núm. Roj: STS 325:2021

Resumen:
Compraventa de vivienda para uso residencial. Ley 57/1968. No incurre en la responsabilidad del art. 1-2.ª la entidad de crédito que no consta conociera ingresos de los compradores en una cuenta del promotor en dicha entidad. Ingresos en una cuenta de la promotora hechos por una sociedad limitada. Reiteración de jurisprudencia sobre casos sustancialmente iguales. 'Conjunto Residencial DIRECCION001'.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 59/2021

Fecha de sentencia: 08/02/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4708/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/02/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, sección 7.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN núm.: 4708/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 59/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 8 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por los demandantes D. Gabino y D.ª Ana María, representados por la procuradora D.ª Elvira Orts Rebollida bajo la dirección letrada de D. Fernando Cambronero Cánovas, contra la sentencia dictada el 20 de julio de 2017 por la sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación n.º 153/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 743/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Valencia sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la entidad codemandada Bankia S.A., representada por el procurador D. David Martín Ibeas bajo la dirección letrada de D.ª Ana Fernández García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-El 25 de abril de 2016 se presentó demanda interpuesta por D. Gabino y D.ª Ana María contra Banco de Valencia (posteriormente La Caixa S.A. y actualmente Caixabank S.A.) y Bancaja (actualmente Bankia S.A.) solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

'1º.- Que se declare la responsabilidad de la Entidad Bancaria Bancaja (hoy Bankia) en cuanto depositaria de la suma de 74.896 euros no avalados individualmente a los compradores, hasta la suma de 106.493,9 euros (equivalente a la suma de lo que se le depositó más los intereses).

'Y se declare la responsabilidad de La Caixa por ser la depositaria, 3000 euros hasta la suma de 4.275,52 euros.

'2°.- Subsidiariamente, se declare la responsabilidad de ambas codemandadas, por no haber cumplido la obligación 'in vigilando' impuesta por el art. 1.2 'in fine' (*) de meritada Ley 57/68, al no haberse asegurado de que los anticipos depositados por los actores estaban debida Y SUFICIENTEMENTE garantizados, de modo que quedase asegurada su devolución en los casos previstos por la norma (*- 'Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior').

'3° En consecuencia de cualquiera de los dos pronunciamientos declarativos, se declare la asimilación de los demandantes a la situación y condición jurídica que tendrían exactamente como beneficiarios y titulares de certificados de aval individual por el importe de sus correspondientes aportaciones anticipadas, condenando a ambas codemandadas, a la restitución del principal, en los términos indicados en el apartado uno de este suplico, anticipado más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de ingreso de cada anticipo, hasta la fecha de efectivo pago, tal y como previene la Disposición Adicional 1ª de la LOE 38/99, fijándose el importe de los reintegros en las siguientes cantidades:

' CIENTO DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL EUROS CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (110.769,43 EUROS) correspondiente a la cantidad actualizada al día de presentación de la demanda. Conforme a la liquidación practicada y que acompañamos con el DOC. Nº 19 y 20. Calculados desde la fecha de cada uno de los pagos:

'3.000 euros pagados el 08/03/2006---1.275,53 euros al 15/04/16 INGRESADOS A BANCO DE VALENCIA. LO QUE TOTALIZA LA CANTIDAD RECLAMANDA A BANCO DE VALENCIA A LA SUMA DE 4.275,53 EUROS.

'74.896 euros pagados el 7/04/2006---31.597,9 euros al 15/4/16. INGRESADOS A BANCAJA, lo que totaliza la suma de 106.493,9 Euros por principal e intereses.

' Y, en todos los casos, con más los intereses que se sigan generando desde la última fecha de cálculo de intereses (4/03/2016) hasta el completo pago del principal.

' 4º.- Se condene a las codemandadas al pago de las costas'.

SEGUNDO.-Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Valencia, dando lugar a las actuaciones n.º 743/2016 de juicio ordinario, con fecha 16 de junio de 2016 los referidos demandantes presentaron escrito de ampliación de la demanda solicitando se tuviera 'por formulada ampliación de la demanda frente a CAIXABAN, S.A. EN EL SENTIDO DE TENER POR AMPLIADA LA DEMANDA A LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LA CITADA ENTIDAD POR LA TOTALIDAD DE LAS ENTREGAS A CUENTA y sus intereses desde el efectivo pago, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda en su caso a la Entidad depositaria.

' Mas las costas procesales si se opusiera'.

TERCERO.-Por decreto de 21 de junio de 2016 el juzgado acordó tener por ampliada la demanda en los términos interesados por los demandantes, y emplazadas las entidades demandadas, Caixabank S.A. contestó a la demanda planteando la excepción de falta de legitimación activaad causamal considerar que la parte actora no ostentaba la condición de consumidor ni acreditaba haber efectuado anticipo alguno, oponiéndose también en cuanto al fondo y solicitando la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte demandante 'por su evidente falta de razones y mala fe', y la codemandada Bankia S.A. contestó a la demanda planteando las excepciones de falta de legitimación activa ad causamy falta de legitimación pasiva ad causam, oponiéndose también en cuanto al fondo y solicitando la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO.-Celebrada la audiencia previa, como la única prueba admitida fuese la documental, la magistrada-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 2 de diciembre de 2016 con el siguiente fallo:

'ESTIMANDO como estimo íntegramente la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la representación procesal de D. Gabino y Dª Ana María contra CAIXABANK SA y BANKIA SA:

'Se declara la responsabilidad de la Entidad Bancaria La Caixa S.A. (sucesora de Banco de Valencia) hoy CAIXABANK como avalista por la totalidad de las cantidades entregadas a cuenta, hasta la suma de 77.896€ más intereses desde los anticipos realizados, en la cantidad hasta la fecha liquidación, cuantificada en la demanda en la suma de 110.769'43€.

'Se declara la responsabilidad de la Entidad Bancaria Bancaja (hoy BANKIA) en cuanto depositaria de la suma de 74.896€ euros más intereses desde el ingreso, calculados en la demanda en el importe de 106.493'9€.

'Se declara la responsabilidad solidaria de ambas entidades CAIXABANK y BANKIA, de restituir la suma de 74.896€ euros más intereses hasta la suma de 106,493'9€.

'Se condena a ambas demandadas solidariamente al pago de CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA CENTIMOS DE EURO (106.493'9€) más los intereses que se sigan generando desde la última fecha de cálculo de intereses hasta el completo pago del principal.

'Se condena a CAIXABANK al pago a los actores de la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (4.275,53€) más los intereses que se sigan generando desde la última fecha de cálculo de intereses hasta el completo pago del principal.

'Y se condena a ambas al pago de las costas procesales'.

QUINTO.-Interpuestos por las entidades codemandadas contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, a los que se opuso la parte demandante, opuesta también Caixabank S.A. al recurso de Bankia S.A. y tramitados ambos recursos con el n.º 153/2017 de la sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, esta dictó sentencia el 20 de julio de 2017 con el siguiente fallo:

'Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil Caixabank SA y estimamos el interpuesto por la mercantil BANKIA SA contra la Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2016 dictada en los autos número 743-16 por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Valencia, resolución que revocamos en el único sentido de suprimir la condena de BANKIA SA, a la que se absuelve de la pretensión contra ella deducida por los demandantes, a los que se imponen las costas de la demanda dirigida contra ella. Se imponen a CAIXABANK SA las costas de su recurso, sin hacer expresa imposición de las causadas por el interpuesto por BANKIA SA'.

Por escritos de fechas 25 y 27 de julio de 2017, tanto la parte demandante como la parte codemandada-apelante Caixabank S.A. interesaron la aclaración y rectificación de la referida sentencia, a lo que se opuso la codemandada-apelante Bankia S.A., y por auto de fecha 4 de octubre de 2017 se acordó 'denegar las solicitudes de aclaración y complemento' de la sentencia.

SEXTO.-Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandante y la codemandada Caixabank S.A. interpusieron sendos recursos de casación.

El recurso de casación de los demandantes, formulado al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC por interés casacional, tanto en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala como en la de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, se articulaba en cuatro motivos con los siguientes enunciados:

'MOTIVO PRIMERO. Al amparo del art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del art. 1.2 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta .de viviendas, en relación con la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/99 de Ordenación de la Edificación, ya que la sentencia absuelve a la Entidad Depositaria.

'La sentencia infringe la literalidad y el espíritu de la Ley 57/68, así como la doctrina jurisprudencial relativa a la responsabilidad por culpa in vigilando de las Entidades Bancarias que admitan depósitos en sus cuentas, de compradores de viviendas en construcción y no cumplan las exigencias indicadas en el art. 1.2 de la citada Ley en cuanto a QUE NO DERIVARON NI EXIGIERON AL PROMOTOR QUE DERIVASE DICHOS INGRESOS A UNA CUENTA ESPECIAL'.

'MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega Infracción del art. 1.2 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, en relación con la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/99 de Ordenación de la Edificación, ya que la sentencia absuelve a la Entidad Depositaria.

'La sentencia infringe la literalidad y el espíritu de la Ley 57/68, así como la doctrina jurisprudencial relativa a la responsabilidad por culpa in vigilando de las Entidades Bancarias que admitan depósitos en sus cuentas, de compradores de viviendas en construcción y no cumplan las exigencias indicadas en el art. 1.2 de la citada Ley en cuanto a QUE NO EXIGIERON AL PROMOTOR QUE LES ACREDITASE QUE DICHOS INGRESOS GOZABAN DE LAS GARANTÍAS ANALOGAS A LAS PREVISTAS EN ÉSTA LEY 57/68 QUE SON GARANTÍAS EJECUTIVAS'.

'MOTIVO TERCERO. Al amparo del art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se interpone recurso de casación por razón de interés casacional fundado en la oposición de la sentencia recurrida a la pacífica doctrina jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo respecto de la responsabilidad de las entidades depositarias'.

'Con fundamento en el interés casacional apuntado, se solicita a la Excma. Sala 1ª del Tribunal Supremo que se declare la oposición de la sentencia recurrida al criterio jurisprudencial por el que se viene considerando que existe culpa in vigilando del art. 1.2 de la Ley 57/68 aunque la Entidad depositaria de los fondos no sea la que financia la obra'.

'MOTIVO CUARTO. Al amparo del art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se interpone recurso de casación por razón de interés casacional fundado en la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales'.

El recurso de casación interpuesto por la codemandada Caixabank S.A., formulado al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, se articulaba en cuatro motivos: el primero por infracción del art. 1.1.º de la Ley 57/1968 y jurisprudencia que se invocaba; el segundo, subsidiario del anterior, por infracción del art. 1.2.ª de la Ley 57/1968 por haberse exonerado a Bankia pese a su condición de receptora; el tercero por infracción de la d. adicional primera de la LOE, en relación con los arts. 1100, 1108 y 7 de CC, en cuanto al cómputo de los intereses; y el cuarto, subsidiario del anterior, fundado en infracción de esos mismos preceptos pero alegando la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

SÉPTIMO.-Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma todas las partes, por auto de 27 de mayo de 2020 se acordó inadmitir el recurso de casación interpuesto por Caixabank S.A. y admitir el interpuesto por los compradores-demandantes, a continuación de lo cual Bankia S.A. presentó escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

OCTAVO.-Por providencia de 18 de enero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 3 de febrero siguiente, en que ha tenido lugar por el sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

Fundamentos

PRIMERO.-La controversia en casación se reduce a si cabe exigir la responsabilidad legal del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 a la codemandada-apelante Bankia S.A. (antes Bancaja) frente a los compradores-demandantes, ahora recurrentes, respecto de la totalidad de las cantidades anticipadas e ingresadas por ellos en una cuenta de la promotora-vendedora en dicha entidad de crédito, ingresos llevados a cabo no por los compradores ni por la promotora-vendedora sino por un tercero, la mercantil Aldea Asesores S.L., (en adelante Aldea).

Son hechos relevantes para la decisión del recurso los siguientes: (i) con fecha 9 de abril de 2006, D. Gabino y D.ª Ana María suscribieron con la entidad New Medina Villas S.L. un contrato privado de compraventa que tenía por objeto una vivienda (identificada como DIRECCION000 NUM000) de la promoción 'Conjunto Residencial DIRECCION001' que la citada sociedad iba a construir en el término municipal de Zurgena, Almería (doc. 2 de la demanda); (ii) siguiendo el calendario de pagos pactado, a cuenta del precio de 222.560 euros (IVA incluido) los compradores anticiparon a la promotora un total de 77.896 euros, que se abonaron de la siguiente forma: a) 3.000 euros en concepto de reserva, antes de la firma del contrato (en concreto el 8 de marzo de 2006), mediante transferencia a la cuenta n.º NUM001 indicada en el contrato (cláusula segunda) que la promotora-vendedora tenía abierta en una sucursal del Banco de Valencia (actualmente Caixabank S.A.) de la localidad de Garrucha, Almería, siendo esta entidad bancaria la que además financiaba la promoción y avalaba la devolución de las cantidades anticipadas por los compradores en virtud de póliza colectiva; b) los 74.896 euros restantes, con fecha 7 de abril de 2006 mediante transferencia a una cuenta de la promotora en Bancaja (actualmente Bankia S.A.), sucursal de Roquetas de Mar, Almería, por orden de la mercantil Aldea, indicando en el concepto de la transferencia ' DIRECCION001 Tipo DIRECCION000 NUM000. Gabino 21477' (doc. 18 de la demanda); (iii) por tanto, los ingresos en la cuenta de la promotora en Bankia S.A. no se hicieron por los compradores sino por una sociedad limitada; (iv) la obra no se ejecutó en el plazo previsto en el contrato (31 de julio de 2007), la promotora fue declarada en concurso, que fue calificado como culpable (procedimiento en el que se reconoció a los demandantes un crédito por importe de 77.896 euros), y la empresa quedó en liquidación por inviabilidad; (v) en la demanda del presente litigio los compradores solicitaron la condena de los dos bancos referidos a pagarles todas las cantidades ingresadas por ellos en cada una de las cuentas de la promotora en dichas entidades más sus intereses legales desde las respectivas entregas, todo ello por haber aceptado tales ingresos sin asegurarse de que se hicieran en cuentas especiales debidamente garantizadas, y tras ampliarse la demanda los demandantes también interesaron la condena de Caixabank S.A. como avalista; (vi) en lo que aquí interesa, Bankia S.A. negó su responsabilidad, tanto porque en el contrato se indicaba que los pagos debían hacerse en una cuenta concreta de la promotora en Caixabank S.A., que era el banco que financiaba la promoción y avalaba al promotor, como por no haber podido controlar ni fiscalizar los ingresos de los compradores en Bankia S.A., al ser realizados por una sociedad mercantil (hecho segundo del escrito de contestación); (vii) la sentencia de primera instancia, estimando íntegramente la demanda, condenó solidariamente a las dos entidades demandadas al pago de las cantidades ingresadas en Bankia S.A. (74.896 euros), más intereses legales desde su ingreso (106.493,90 euros en total a fecha de interposición de la demanda), y solo a Caixabank S.A. como avalista al pago de los 3.000 euros de la reserva más intereses desde su ingreso (4.275,53 euros a la fecha de la demanda), fundando las pretensiones contra Bankia S.A. en la responsabilidad legal del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968; (viii) las dos codemandadas recurrieron en apelación, alegando Bankia S.A. su falta de culpa in vigilandoal haberse asegurado antes de recibir los ingresos de que existía aval otorgado por Caixabank S.A.; y (ix) la sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación de Caixabank S.A. y, estimando el de Bankia S.A., desestimó la demanda respecto de ella, impuso a los demandantes las costas de la primera instancia causadas a la misma y no impuso a ninguna de las partes las costas del recurso de apelación de la entidad absuelta, todo ello razonando, en lo que ahora interesa, que era Caixabank S.A., por su condición de avalista y financiadora de la promoción, la única que debía responder del total anticipado por los compradores-demandantes, ya se tratara de las cantidades ingresadas en la cuenta indicada en el contrato abierta por la promotora en dicha entidad, ya de las ingresadas en la cuenta abierta en Bankia S.A., pues esta última no reunía los requisitos que llevaron a esta sala, en su sentencia de 21 de diciembre de 2015, a declarar la responsabilidad de la entidad receptora con base en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, dado que Bankia S.A. no financiaba la promoción, ni era avalista ni 'conocía' los contratos ni 'pudo conocerlos'.

El recurso de casación de Caixabank S.A. fue inadmitido, razón por la cual su condena ha quedado firme.

El recurso de casación de los demandantes se funda en la existencia de interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta sala sobre la responsabilidad del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, y lo que se pide es que se estime la demanda respecto de Bankia S.A. y se la condene a devolver a los compradores las cantidades ingresadas en dicha entidad más sus intereses legales desde su ingreso. Subsidiariamente, para caso de que se desestime el recurso, solicita que no se le impongan 'las costas devengadas respecto de Bankia, S.A.'.

Bankia S.A. ha pedido la desestimación del recurso con imposición de costas a los recurrentes.

SEGUNDO.-El recurso de los demandantes se compone de cuatro motivos, que van a ser analizados conjuntamente porque todos ellos se fundan en infracción del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 por considerar los recurrentes que se dan los requisitos que la jurisprudencia exige para declarar la responsabilidad legal de Bankia S.A. como receptora de los anticipos.

En el motivo primero se alega que Bankia S.A. debe responder de los 74.896 euros (más intereses) ingresados en la cuenta de la promotora en dicha entidad por haber admitido su ingreso sin exigir al promotor que la cuenta fuera especial y estuviera debidamente garantizada, pues no sería óbice que conociera la existencia del aval de Caixabank S.A. y está probado su conocimiento de que se trataba de pagos a cuenta por compradores de viviendas en construcción.

En el motivo segundo se insiste en que Bankia S.A. debe responder por culpa in vigilandoal no haberse asegurado de que las cantidades que recibió de los demandantes estuvieran debidamente garantizadas, argumentando, en particular, que su responsabilidad legal conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 no depende de que fuese la entidad que financiaba la promoción ni es incompatible con la responsabilidad de la entidad avalista.

Los motivos tercero y cuarto no son en puridad motivos independientes, pues se formulan únicamente para justificar el interés casacional en las dos modalidades invocadas, incidiendo particularmente en la cuestión, ya mencionada en los motivos precedentes, de que la responsabilidad legal de la entidad de crédito receptora de los ingresos de los compradores no depende de su condición de entidad financiadora de la promoción.

Bankia S.A. se ha opuesto al recurso alegando, en síntesis: (i) que la razón decisoria de la sentencia recurrida para absolverla fue que no conoció ni pudo conocer que los 74.896 euros ingresados en la recurrida estaban destinados a la adquisición de una vivienda, siendo esta una conclusión jurídica que se corresponde con los hechos probados, no revisables en casación, puesto que Bankia S.A. sabía que Caixabank S.A. era la entidad que financiaba la promoción, la que avalaba los pagos de los posibles compradores de viviendas pertenecientes a la misma y en la que la promotora había abierto la cuenta -a la sazón indicada en los contratos- para recibir los anticipos a cuenta de los compradores, de modo que no pudo vincular el ingreso de los citados 74.896 euros a la compra de una vivienda en construcción; y (ii) que aunque se considerase probado que Bankia S.A. pudo conocer y controlar el ingreso de esa cantidad, aun así tampoco podría declararse su responsabilidad legal conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, pues se aseguró de que las cantidades estuvieran garantizadas y la responsabilidad de la receptora es subsidiaria, en defecto de la que corresponde a la entidad avalista.

TERCERO.-El recurso debe ser desestimado por las siguientes razones:

1.ª) En las compraventas de viviendas en construcción sujetas a la Ley 57/1968, si existe aval o seguro todas las cantidades anticipadas por el comprador a cuenta del precio, incluyendo sus intereses desde la fecha de su entrega, se encuentran garantizadas por la avalista o aseguradora, aun cuando falten los avales o certificados individuales, con tal de que dichas cantidades se correspondan con las contempladas en el contrato como parte del precio e independientemente de que se ingresen o no en una cuenta, del carácter de la cuenta en la que se ingresen y de que la cuenta pertenezca o no a la entidad avalista (en este sentido, por ejemplo, sentencias 532/2020, de 15 de octubre, 447/2020, de 20 de julio, 8/2020, de 8 de enero, 6/2020, de 8 de enero, 2/2020, de 8 de enero, 653/2019, de 10 de diciembre, y 298/2019, de 28 de mayo).

En este caso es un hecho probado que la cantidad ingresada en Bankia S.A., a la que se reduce la controversia en casación, se anticipó por los compradores-demandantes después de que Caixabank S.A. hubiera garantizado la devolución de todos los anticipos mediante póliza colectiva y después también de la firma del contrato en el que se indicó como cuenta de ingreso la de la avalista. De ahí que la sentencia recurrida confirmara la condena de la avalista por el total de las cantidades anticipadas más sus intereses.

2.ª) Respecto de la pretensión de los demandantes-recurrentes de que, pese al aval, también se declare responsable a Bankia S.A. por las cantidades ingresadas en esta entidad, es cierto que, en principio, según puntualizó la sentencia 653/2019, 'la responsabilidad del garante no es excluyente de la responsabilidad fundada en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 ya que, según las circunstancias de cada caso, el banco que admita anticipos sin cumplir lo exigido en dicha norma puede llegar a responder solidariamente con el garante por el importe de los anticipos que hubiera admitido, como sucedió precisamente en el caso de la citada sentencia 298/2019'.

Sin embargo, al resolver recursos que guardan con el presente una semejanza sustancial, la jurisprudencia ha declarado que no incurre en responsabilidad del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 la entidad de crédito que no consta conociera los anticipos de los compradores por tratarse de ingresos hechos no por los compradores ni por la entidad promotora, sino por una sociedad mercantil ( sentencias 503/2018, de 19 de septiembre, 411/2019, de 9 de julio, 623/2019, de 20 de noviembre, 644/2019, de 27 de noviembre, 147/2020, de 4 de marzo, 189/2020, de 19 de mayo, 406/2020, de 7 de julio, 453/2020, de 23 de julio, y 479/2020, de 21 de septiembre).

En las referidas sentencias, además de reiterarse que la responsabilidad de las entidades de crédito fundada en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 nace del incumplimiento de su deber de control sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor (aunque ninguna sea la indicada en el contrato), siendo lo relevante si la entidad conoció o tuvo que conocer la existencia de esos ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen, lo que tiene lugar 'en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas' ( sentencia 636/2017, de 23 de noviembre, citada por la referida sentencia 479/2020), también se argumentaba, valorando circunstancias muy similares a las del presente caso, que al no ser la responsabilidad legal de la entidad receptora una responsabilidad 'a todo trance, a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador', sino 'una responsabilidad derivada del incumplimiento de los deberes que les impone dicha ley', esta no ampara 'a quienes, como los compradores recurridos, contratan por medio de una sociedad, prescinden de la cuenta indicada en sus contratos para el ingreso de los anticipos y, en fin, los ingresan por medio de otra sociedad en una cuenta diferente y una entidad de crédito distinta'.

3.ª) Esta última jurisprudencia sobre los ingresos hechos por una sociedad mercantil es la pertinente al caso, pues aunque los argumentos de la sentencia recurrida para absolver a Bankia (no haber financiado la promoción, no ser avalista y no conocer los contratos de compraventa celebrados por la promotora) no sean adecuados para decidir sobre su responsabilidad con arreglo al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, lo cierto es que el ingreso de la cantidad de 74.896 euros en Bankia se hizo mediante una transferencia ordenada no por los compradores demandantes sino por una sociedad mercantil, y no 'con la indicación de los Sres. Gabino Ana María', como la sentencia recurrida valora o enjuicia el texto de la orden de transferencia (doc. 18 de la demanda), sino con el texto ' DIRECCION001 tipo DIRECCION000 NUM000. Gabino 21477', manifiestamente insuficiente para concluir que Bankia quedaba obligada a indagar si estaba aceptando, sin exigir la apertura de una cuenta especial debidamente garantizada, el anticipo de un comprador protegido por la Ley 57/1968.

En definitiva, como esta sala ha declarado en otras ocasiones (p.ej. sentencias 479/2020, de 21 de septiembre, 189/2020, de 19 de mayo, y 147/2020, de 4 de marzo), la cuestión de si la entidad demandada conoció o pudo conocer y por tanto controlar los pagos encierra una valoración jurídica de la responsabilidad del banco cuya revisión es propia del recurso de casación.

CUARTO.-Desestimado el recurso de casación, procede, conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC, imponer las costas a la parte recurrente, que conforme al apdo. 9 de la d. adicional 15.ª LOPJ perderá el depósito constituido.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por los demandantes D. Gabino y D.ª Ana María contra la sentencia dictada el 20 de julio de 2017 por la sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación n.º 153/2017.

2.º-Confirmar la sentencia recurrida.

3.º-E imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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