Sentencia CIVIL Nº 59/202...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 59/2022, Juzgados de lo Mercantil - Burgos, Sección 1, Rec 2000100/2012 de 22 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Burgos

Ponente: GONZALEZ OLALLA, ANA MARIA

Nº de sentencia: 59/2022

Núm. Cendoj: 09059470012022100004

Núm. Ecli: ES:JMBU:2022:9301

Núm. Roj: SJM BU 9301:2022

Resumen:
No encontrada materia1-0905

Encabezamiento

JDO. MERC. 1 (ANT.1A.INSTANCIA 4)

BURGOS

SENTENCIA: 00059/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA REYES CATOLICOS, 51 BIS

Teléfono: 947284055, Fax: 947-284056

Correo electrónico:scg.seccion1.burgos@justicia.es

Equipo/usuario: ADL

Modelo: 0030K0

N.I.G.: 09059 42 1 2012 0003955

I33 PZ.INC.CONC. RECUSA.ADMINIST.CONCURSALES(33) 2000100 /2012

Procedimiento origen: S2A SECCION II ADMINISTRACION CONCURSAL 0000100 /2012

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

DEMANDANTE D/ña. Cornelio

Procurador/a Sr/a. MARIA VICTORIA LLORENTE CELORRIO

Abogado/a Sr/a. MARIA ESPERANZA AGUILAR RODRIGUEZ

CONCURSADO D/ña. EXTRA RIEGOS SL

Procurador/a Sr/a. MARIA VICTORIA LLORENTE CELORRIO

Abogado/a Sr/a. IGNACIO BRAGIMO ABEJON

SENTENCIA Nº 59/2022

En Burgos, a 22 de julio de 2022.

Juez que la dicta: Iltre. Sra. Dña. Ana María González Olalla.

Antecedentes

ÚNICO.-El 21 de diciembre de 2021 se presentó demanda de incidente concursal por D. Cornelio en su condición de administrador y socio de la mercantil en concurso EXTRA RIESGOS, S.L., solicitando la recusación del administrador concursal D. Fidel.

Posteriormente, se advirtió por providencia de 26 de mayo de 2022 que la tramitación del referido incidente dio traslado a la Administración Concursal, a la mercantil concursada y a quien pudiera quedar afectado para su contestación a la demanda.

De este modo, la administración concursal contestó a la demanda en fecha 14 de junio de 2022, oponiéndose a dicho incidente y alegando la existencia de cosa juzgada.

Una vez transcurrido el plazo concedido al resto de partes para la contestación al incidente concursal, sin recibirse respuesta, se dio cuenta a este órgano judicial para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- Excepción procesal de cosa juzgada.

En su contestación a la demanda, la administración concursal alega la existencia de cosa juzgada dado que la demanda por la cual se solicita la recusación del mismo es idéntica a la presentada ante este mismo órgano judicial el 3 de octubre de 2016, resuelta por auto del 12 de diciembre de 2016. De contrario no se ha hecho alegaciones a este respecto.

Aportada como documental la demanda de 2016 y su auto resolutorio no podemos más que manifestar nuestra conformidad con la excepción procesal alegada. Sin embargo, únicamente habrá de estimarse la misma respecto a parte de los argumentos alegados por la actora.

Así, la demanda por la que solicita la recusación del administrador concursal se centra, fundamentalmente, en dos motivos. El primero, en la falta de realización de operaciones encaminadas al cobro de los derechos de crédito de los acreedores del concurso. En segundo lugar, la existencia de enemistad manifiesta entre el administrador concursal y el demandante debido a la existencia de procedimientos penales en curso entre ambos.

El primer argumento aducido por la actora es el mismo que ya se alegó en el año 2016 y fue resuelto en el referido auto. Resulta indudable que nos encontramos ante la misma demanda fundamentada en el mismo motivo de recusación, dado que los fundamentos primero, segundo y tercero de ambas (la del año 2016 y la del año 2021) son idénticos, sin apreciarse ningún tipo de cambio.

El auto del 12 de diciembre de 2016 dictado por este órgano judicial ya resolvió esta cuestión, desestimando la demanda de la parte actora, resolución que tras transcurrir el plazo señalado para el ejercicio de recurso de reposición sin hacerse efectivo, devino firme.

Por tanto, a este respecto procede estimar la excepción procesal de cosa juzgada alegada por la demandada, lo cual conlleva a la desestimación de la pretensión de recusación del administrador concursal por el primero de los motivos alegados.

SEGUNDO.- De la alegación de la enemistad manifiesta.

El único motivo diferente alegado en la demanda del año 2021 por la parte actora recae en la existencia de enemistad manifiesta entre el mismo y el administrador concursal. Motivo que se justifica en la existencia de un procedimiento abreviado en el orden penal núm. 2005/2018 ante el Juzgado de Instrucción núm. 26 de Madrid y procedimiento de diligencias previas núm. 103/2017 ante el Juzgado de Instrucción de Burgo que finalizó mediante sobreseimiento libre.

De contrario, la parte demandada alega la inexistencia de tal enemistad, argumentando que las acciones ejercitadas contra el demandante se encuadran en las previstas en la ley concursal.

El marco legal para resolver las causas de recusación de la Administración concursal lo encontramos en el artículo 64 TRLC el cual dispone que ' No podrán ser nombrados administradores concursales:

1. º Quienes no puedan ser administradores de sociedades anónimas o de responsabilidad limitada.

2.º Quienes hayan prestado cualquier clase de servicios profesionales al deudor o a personas especialmente relacionadas con este en los últimos tres años, así como quienes durante ese plazo hubieran compartido con aquel el ejercicio de actividades profesionales de la misma o diferente naturaleza.

3.º Quienes se encuentren, cualquiera que sea su condición o profesión, en alguna de las situaciones de incompatibilidad previstas en la legislación en materia de auditoría de cuentas, en relación con el propio deudor, sus directivos o administradores, o con un acreedor que represente más del diez por ciento de la masa pasiva del concurso.'

En relación a las causas de recusación se enmarcan dentro del artículo 73 TRLC 'Son causas de recusación las circunstancias constitutivas de incompatibilidad o prohibición contenidas en esta ley, así como las establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para la recusación de peritos', el cual hace una remisión a las causas de incompatibilidad previstas en el artículo 99 LEC el cual remite al artículo 124.3 LEC que recoge ' Además de las causas de recusación previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, son causas de recusación de los peritos: 1.ª Haber dado anteriormente sobre el mismo asunto dictamen contrario a la parte recusante, ya sea dentro o fuera del proceso. 2. ª Haber prestado servicios como tal perito al litigante contrario o ser dependiente o socio del mismo. 3. ª Tener participación en sociedad, establecimiento o empresa que sea parte del proceso.'

Además de las previstas en la Ley de Enlucimiento Civil, el artículo 99 del mismo texto legal remite a las causas de abstención y recusación de jueces y magistrados que también se aplicaran a los peritos y, de forma análoga, a los administradores concursales, 'Son causas de abstención y, en su caso, de recusación:

1. ªEl vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con las partes o el representante del Ministerio Fiscal.

2. ªEl vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del segundo grado con el letrado o el procurador de cualquiera de las partes que intervengan en el pleito o causa.

3. ªSer o haber sido defensor judicial o integrante de los organismos tutelares de cualquiera de las partes, o haber estado bajo el cuidado o tutela de alguna de éstas.

4.ªEstar o haber sido denunciado o acusado por alguna de las partes como responsable de algún delito o falta, siempre que la denuncia o acusación hubieran dado lugar a la incoación de procedimiento penal y éste no hubiera terminado por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento.

5. haber sido sancionado disciplinariamente en virtud de expediente incoado por denuncia o a iniciativa de alguna de las partes.

6.ªHaber sido defensor o representante de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el pleito o causa como letrado, o intervenido en él como fiscal, perito o testigo.

7. ªSer o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes.

8. ªTener pleito pendiente con alguna de éstas.

9. ªAmistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes.

10. ªTener interés directo o indirecto en el pleito o causa.

11. ªHaber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia.

12. ªSer o haber sido una de las partes subordinado del juez que deba resolver la contienda litigiosa.

13. ªHaber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo.

14. ªEn los procesos en que sea parte la Administración pública, encontrarse el juez o magistrado con la autoridad o funcionario que hubiese dictado el acto o informado respecto del mismo o realizado el hecho por razón de los cuales se sigue el proceso en alguna de las circunstancias mencionadas en las causas 1. ª A 9. ª, 12. ª, 13. ª Y 15. ª De este artículo.

15.ªEl vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable, o el parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, con el juez o magistrado que hubiera dictado resolución o practicado actuación a valorar por vía de recurso o en cualquier fase ulterior del proceso.

16. ªHaber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad.'.

El demandante alega que la enemistad manifiesta con la administración concursal se basa en la existencia de dos procedimientos penales: Procedimiento Abreviado 2005/2018 ante el Juzgado de Instrucción núm. 25 de Madrid, pendiente de celebración de juicio; y Procedimiento Abreviado núm. 759/2016 seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Burgos archivado en la actualidad por auto de sobreseimiento.

Debemos tener en cuenta que las acciones penales ejercitadas por la administración concursal frente al administrador demandante no se hacen con ocasión de una rencilla personal o existencia de cualquier relación de odio entre ambos, si no en el ejercicio de las facultades que la Ley Concursal otorga a dicha administración, de conformidad con lo así dispuesto en el artículo 132 TRLC 'Declarado el concurso, corresponderá exclusivamente a la administración concursal el ejercicio de las acciones de responsabilidad de la persona jurídica concursada contra sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho; contra la persona natural designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica y contra la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados'

No podemos, por ello, apreciar la existencia de enemistad manifiesta entre el demandante y demandado, sino más bien una clara intención por parte de la parte actora de apartar del concurso a la administración concursal actual ante las acciones ejercitadas contra el actor a consecuencia de la responsabilidad de su gestión en la sociedad concursada, reiterando solicitudes ya resueltas en el año 2016.

TERCERO.- Costas.

De conformidad con el apartado primero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte actora debe soportar las costas del presente procedimiento.

Fallo

DESTIMOla demanda incidental formulada por D. Cornelio contra el administrador concursal D. Fidel, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales.

En la medida que está abierta la fase de liquidación, la presente sentencia, que se notificará a las partes, no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Audiencia Provincial, que tendrá tramitación preferente ( art. 197 LC ), dentro del plazo de VEINTE días a contar desde la fecha de su notificación, recurso que se interpondrá de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , significándose que de conformidad con lo establecido en la DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, la parte recurrente deberá de consignar como depósito la cantidad de CINCUENTA EUROS ( 50 € ), depósito que se realizará mediante consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado y que deberá de acreditarse al tiempo de ser interpuesto el recurso, haciéndose constar que en el caso de estimación total o parcial del recurso se procederá a devolver al recurrente la totalidad del depósito constituido.

Así lo acuerda, manda y firma SSª.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la presente sentencia por el Ilmo. Sr. Juez que la dictó hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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