Última revisión
07/04/2022
Sentencia CIVIL Nº 59/2022, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 7, Rec 724/2021 de 14 de Enero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2022
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña
Ponente: RUIZ DE LA CUESTA MUÑOZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 59/2022
Núm. Cendoj: 31201420072022100032
Núm. Ecli: ES:JPI:2022:81
Núm. Roj: SJPI 81:2022
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 (BIS) DE PAMPLONA / IRUÑA
JUICIO ORDINARIO 724/21
Objeto: Nulidad de comisión de apertura y gastos.
Parte actora: Maximino
Letrados: Sr. Sanjurjo San Martín / Sra. Lacunza Arraiza
Procurador:
Parte demandada: BBVA, S.A.
Letrados: Sr. Calomarde Rodrigo / Sr. Sánchez Bergasa
Procurador:
Juez. Rafael Ruiz de la Cuesta Muñoz
En Pamplona / Iruña, a 14.01.2022.
Vistos por mí, Rafael Ruiz de la Cuesta Muñoz, juez del juzgado de primera instancia nº 7 (BIS) de los de Pamplona / Iruña, en juicio oral y público, los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 724/21, cuyo objeto, partes, Letrados y Procuradores son los que arriba constan, dicto esta
Antecedentes
Demandante: Maximino
Letrados: JOSÉ LUIS SANJURJO SAN MARTÍN y GABRIELA LACUNZA ARRAIZA
Procurador: AMAIA URRICELQUI LARRAÑAGA
Fecha de presentación de la demanda: el 23.03.21
En la demanda se pide:
Presentada en plazo.
Demandado: BBVA, S.A.
Letrados: ENRIQUE CALOMARDE RODRIGO / FERMÍN SÁNCHEZ BERGASA
Procuradora: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR
Lo que se pide en la contestación:
Fecha de celebración: 10.01.22.
Asistentes: Letrados SRA. LACUNZA ARRAIZA y SR. SÁNCHEZ BERGASA. Procuradores: SR. CAIRETA (por la Procuradora SRA. DONDERIS; la Procuradora actora se acogió a la dispensa COVID).
Hitos relevantes:
Cuantía: se fijó en 1.640'88 € (total reclamado por apertura y gastos, 251.1.8 LEC); sin recurso.
Objeto del procedimiento: quedó fijado.
Prueba: documental por reproducida las dos partes, pertinente.
Conclusiones: a definitivas.
Procedimiento: queda concluso, para sentencia.
Audiencia previa grabada en soporte audiovisual.
Cumplidas en la tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
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(doc. 1 de la demanda).
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4.1 - COMISIÓN DE APERTURA (0'25% sobre el capital total del préstamo de 222.375 €).
5.- GASTOS.
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Comisión de apertura: 555'94 € (29.09.04)
Notaría: 790'96 € (06.10.04).
Registro: 239'98 € (15.12.04).
Gestoría: 243'00 € (25.01.05).
Tasación: 206'48 € (27.08.04).
(docs. 1 en cuanto a la comisión de apertura y 3 y 4 en cuanto a los gastos, todos de la demanda).
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1.084'94 € por gastos (50% de notaría y 100% de registro, gestoría y tasación)
555'94 € por comisión de apertura.
TOTAL: 1.644'88 €.
Intereses y costas.
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Doc. 2.
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Importe:
El pago de la comisión, puesto en duda por la demandada, resulta de la propia escritura, cuya cláusula 4.1 cumple en relación con ella la función de carta de pago ('... se abona en este acto por la parte prestataria al Banco, mediante cargo que éste hace de su importe en la cuenta corriente abierta a nombre de aquélla'). Además, no se aporta ninguna reclamación de la demandada a sus clientes exigiendo el pago de esta comisión, como hubiese sido lo propio si éstos no la hubiesen abonado. Tal circunstancia, unida al tiempo (17 años hasta el día de hoy, aproximadamente) transcurrido desde la firma de la escritura (cuya fecha, según la cláusula, es la misma fecha del pago de la comisión) lleva a presumir, con presunción muy vehemente, que la comisión se pagó. Poco o nada hubiese costado a la demandada aportar el extracto de la cuenta vinculada al préstamo, en el que hubiesen podido constatarse los cargos realizados (o la ausencia de éstos) cuando el título público se otorgó, cuya falta de aportación lleva a presumir que el cargo existe.
Jurisprudencia actual: STJUE de 16.07.20: 'las cláusulas contractuales incluidas en el concepto de 'objeto principal del contrato' deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que, como tales, lo caracterizan. En cambio, las cláusulas de carácter accesorio respecto de las que definen la esencia misma de la relación contractual no están incluidas en dicho concepto. El hecho de que la comisión de apertura esté incluida en el coste total de un préstamo hipotecario no implica que sea una prestación esencial de éste. En cualquier caso, el órgano jurisdiccional del Estado miembro está obligado a controlar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual referida al objeto principal del contrato', siendo que '
La cláusula es abusiva porque la demandada no prueba haber llevado a cabo la prestación efectiva de ningún servicio o gestión en relación con el estudio de la viabilidad de la operación y la solvencia de los deudores que pudiera justificar el cobro de esta (u otra) comisión. Esta prueba no es de imposible práctica, pues hay entidades que la aportan acompañando los documentos correspondientes, relativos a la fase preparatoria de la operación, de los que la entidad debería disponer en el expediente administrativo del préstamo. Su no aportación hace presumir que no se prestaron servicios ni gestiones.
Consecuencia: la cláusula es nula. La entidad debe restituir su importe al actor (555'94 €), más (sobre dicho importe)
En cuanto al tiempo transcurrido, que la demandada invoca como límite al éxito posible de la acción, hay que comenzar diciendo que no tiene sentido alegar esta excepción para la comisión de apertura y al mismo tiempo allanarse a la devolución de las cantidades reclamadas por gastos, pues el tiempo transcurrido es (aproximadamente) el mismo en un caso y en otro.
Por otra parte, son dos las posibles vías jurídicas a través de las cuales el transcurso del tiempo puede afectar a la acción:
-una, la prescripción, siendo que la ejercitada en este caso es una acción de nulidad absoluta por abuso, y que tal tipo de acciones son imprescriptibles (no solo en su causa, también en sus efectos);
-la otra, el retraso desleal, el cual exige no solo el transcurso de un periodo de tiempo más o menos largo desde el momento en que la acción pudo ejercitarse por primera vez, sino también el que el titular de la acción pretenda aprovechar ese tiempo en beneficio propio y en perjuicio de su deudor. En el caso que nos ocupa ni siquiera es clara a día de hoy la jurisprudencia relativa a la posible nulidad por abusividad de las comisiones de apertura (hay cuestión prejudicial pendiente), por cuyo motivo está justificado el que los prestatarios hayan demorado el ejercicio de sus acciones hasta el momento, a fin de poder disponer de una jurisprudencia más o menos consolidada en la que basar su pretensión por este motivo. Tampoco consta que el ejercicio de la acción en este momento haya causado a la demandada otro perjuicio que el derivado del abono de intereses por el tiempo transcurrido desde el pago de la comisión, pero este perjuicio no es tal, sino una consecuencia de la nulidad de la cláusula, a través de la cual se pretende que la misma desaparezca del mundo jurídico, como si nunca hubiese existido, para lo cual es preciso que las cantidades en su momento abonadas se actualicen, mantengan al tiempo de ser devueltas el mismo valor (actualizado) que tenían del tiempo del pago, lo cual se consigue pagando intereses.
La demanda se allana, aunque también alega cosa juzgada, basándose en que la cláusula impugnada es la misma que el TS ya declaró nula en Sentencia 23.12.15 (por este motivo, en la duda, daremos apelación al pronunciamiento de la sentencia relativo a la cláusula).
Sin embargo, es sabido que las sentencias recaídas en procedimientos en que se ejercitan acciones colectivas no impiden el ejercicio de acciones individuales sobre el mismo objeto, en tanto el acreedor no haya sido satisfecho.
La demandada se allana a devolver las cantidades reclamadas por notaría (50%: 395'49 €), registro (100%: 239'98 €) y gestoría (100%: 243). No hay cuestión (21 LEC).
En cuanto al gasto de tasación, hay que comenzar diciendo que, nula la cláusula, la entidad de crédito debe restituir al cliente que la pagó el total importe de este gasto (SS TJUE 16.07.20 y TS 27.01.21). La demandada niega que exista en autos prueba de éste gasto. Mas lo cierto es que la prueba existe, consistiendo en el justificante bancario de su abono, que por su concepto, capital y tipo, destinatario y fecha, no hay duda que se corresponde con el gasto de tasación de esta escritura (son 206'48 €).
El
Sobre cada una de las partidas de gastos, la demandada deberá intereses al tipo legal del dinero desde la fecha en que se hizo el pago hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago (1100 en relación con el 1303 CC y 576 LEC).
El abono de intereses desde la fecha de satisfacción del gasto y no desde la del requerimiento extrajudicial de pago es consecuencia de la nulidad de la cláusula, y el mecanismo a través del cual las partes vuelven a la situación de partida, mediante el reintegro
Jurisprudencia vigente: STJUE 16.07.20.
Criterio: Se impondrán las costas a la demandada si se declaran nulas todas las cláusulas impugnadas.
Consecuencias. En este caso, dado que así sucede, procede condenar en costas a la demandada.
Grado de estimación de la demanda: total (se van a declarar nulas las dos cláusulas impugnadas y a conceder todas las cantidades reclamadas)
Base para tasar las costas: la cantidad reclamada, coincidente con la concedida y con la cuantía del pleito (1.640'88 € = 555'94 € por la apertura + 1.084'94 € por gastos).
El allanamiento parcial no exonera a la demandada de las costas pues obliga a continuar el procedimiento hasta su término, en este caso en la audiencia previa. Además, la pretensión allanada (gastos) había sido objeto de reclamación extrajudicial.
Visto cuanto antecede
Fallo
Que
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que:
-son firmes, por conformes, los pronunciamientos contenidos en el punto 4
-y no lo son los restantes (1, 2, 3 y 5) los cuales admiten recurso de apelación en ambos efectos, que deberá
Por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, y que se incluirá en el libro de sentencias, definitivamente juzgando la primera instancia, la pronuncio, mando y firmo en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.
DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 2757000004072421 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
