Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 59/2022, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tudela, Sección 4, Rec 45/2021 de 22 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2022
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tudela
Ponente: PANIAGUA PLAZA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 59/2022
Núm. Cendoj: 31232410042022100040
Núm. Ecli: ES:JPII:2022:216
Núm. Roj: SJPII 216:2022
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE TUDELA
VERBAL 45/21
SENTENCIA
En Tudela, a 22 de marzo de 2.022.
Doña Belén Paniagua Plaza, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Tudela, habiendo visto los presentes autos de Juicio verbal, seguidos en este Juzgado al número 45/21 a instancia de DOÑA Marí Luz, representada por el procurador Sr.Bozal, y asistida del Letrado Sra.Moneo contra DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTETICA DENTAL S.L.(DENTIX),declarada en rebeldía, y contra PEPPER GROUP,representado por el procurador Sr.García, y asistido de Letrado Sra.González, y con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO- En este Juzgado tuvo entrada demanda de juicio verbal presentada por la actora frente al demandado, alegando en esencia los siguientes hechos:
A) Qué la actora acudió a la Clínica Dentix de Tudela (navarra9, y concertó contrato de tratamiento dental, así como firmó contrato para la financiación del tratamiento, entregándole presupuestos de fecha 28/08/2.017, por un coste de 3.589,36 euros, a realizar el tratamiento entre 18 y 24 meses, y habiéndolo iniciado en noviembre de 2.017.
B) No aporta contratos ya que no los ha podido obtener dado el cierre de Dentix.
C) La actora ha abonado todas las cuotas, aun cuando no le han acabado el tratamiento de ortodoncia, y ha tenido que acudir a otros profesionales para retirar los brackets, por lo que abonó 310 euros.
D) los servicios dentales ejecutados hasta su interrupción y sin tener las 18 revisiones de brackets, que tan solo fueron 9, ascienden a 1.285,37 euros, importe del tratamiento recibido, los pagos obtenidos en exceso por Peper Group, ascienden a 2.253 euros.
Tras alegar los fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia en los términos recogidos en el suplico de la demanda, el cual se da aquí por reproducido.
SEGUNDO-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a los demandados, presentando escrito el procurador Sr. García, en nombre y representación de PEPER FINANCE CORPORATION S.L., en el que en esencia alegaba:
A) Qué en marzo de 2020 dentix cerró, pero tras un periodo de concurso, ha continuado prestando sus servicios, concretamente en Pamplona.
B) La actora no ha aportado el contrato con dicha demandada. No ha existido incumplimiento por dentix, sino solo retraso, estando la misma a disposición de acabar el proceso iniciado, no siendo dicho retraso determinante.
Tras alegar los fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia en la que se desestimaran las pretensiones de la parte actora.
Por resolución de 30 de enero de 2.022, se declaró a Dentix en situación de rebeldía procesal.
TERCERO.-En fecha 22 de marzo de 2.022 se celebró el acto de juicio oral, con el resultado que obra en la correspondiente grabación y que aquí se da por reproducida, quedando seguidamente los autos conclusos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda que dio origen a las presentes actuaciones, se puso de manifiesto, que la actora acudió a la Clínica Dentix de Tudela (navarra), y concertó contrato de tratamiento dental, así como firmó contrato para la financiación del tratamiento, entregándole presupuestos de fecha 28/08/2.017, por un coste de 3.589,36 euros, a realizar el tratamiento entre 18 y 24 meses, y habiéndolo iniciado en noviembre de 2.017. Afirma, que no aporta a autos los contratos, ya que no los ha podido obtener dado el cierre de Dentix. Alega, que ha abonado todas las cuotas, aun cuando no le han acabado el tratamiento de ortodoncia, y ha tenido que acudir a otros profesionales para retirar los brackets, por lo que abonó 310 euros. Argumenta, que los servicios dentales ejecutados hasta su interrupción y sin tener las 18 revisiones de brackets, que tan solo fueron 9, ascienden a 1.285,37 euros, importe del tratamiento recibido, los pagos obtenidos en exceso por Pepper Group, ascienden a 2.253 euros. por ello, interesó se dictase sentencia, una vez aclarado en el acto de juicio el suplico de la demanda, en la que se declarase la resolución por incumplimiento del contrato de tratamiento dental concertado entre la actora y Dentix, así como se declare la vinculación de dicho contrato y el de financiación suscrito con Pepper Group, así como la resolución de éste último con efectos de la misma fecha. Por último interesó se condenase a Pepper Group a devolver a la actora el importe de 2.253 euros, más intereses, así como a no incluirle en ningún fichero de morosos, y en su caso, a cancelar de forma definitiva cualquier asiento practicado en dichos registros relativo al actor y derivado de los contratos referidos.
A dichas pretensiones se opone la parte codemandada, e interesando la desestimación de la demanda, alegó que en marzo de 2020 Dentix cerró sus puertas, derivado del estado de alarma, pero tras un periodo de concurso, ha continuado prestando sus servicios, concretamente en Pamplona. Afirma, que la actora no ha aportado el contrato con dicha demandada, existiendo una falta de legitimación pasiva. Alega, que no ha existido incumplimiento por Dentix, sino solo retraso, estando la misma a disposición de acabar el proceso iniciado, no siendo dicho retraso determinante.
SEGUNDO.-Sentado cuanto antecede, queda acreditado a partir de la documental obrante en autos, que en fecha 28/08/2.017, Dentix de Tudela (Navarra), realizó presupuesto a la actora por importe de 1.773,66 euros para ' estudio de ortodoncia, entrada Bracket metálico, retenedor y mensualidad revisión bracket metálico', constando en el mismo en abono de 48 meses, por importe de 43,26 euros. Con la misma fecha, consta presupuesto realizado a la actora en concepto de 'implante endooseo osteointegrado, tac arcada, profilaxis periodonto sano 11, corona sobre implante 36,45, extracción de cordal 38', por un importe de 1.815,70 euros, a abonar durante 60 meses, 37,14 euros, con tratamiento de duración aproximada de 18 a 24 meses. Documentos Nº 2 y 3 de la demanda.
Como documento nº 4 de la demanda, se acompañó hoja de reclamación a Dentix, en el que ponía de manifiesto ' que llevaba 3 años de tratamiento en ortodoncia y se le estaba haciendo muy largo. Cuando termine la ortodoncia no quiero ponerme los implantes que tengo contratados'.
Como documento nº 5 de la demanda, se ha acompañado los pagos mensuales abonados a Pepper Assets desde el 01/11/2.017 hasta el 02/05/2.019 por importes mensuales de 179,47, excepto el último de ellos que fue por importe de 179,43 euros, lo que hace un total de 3.409,89 euros.
Tras reclamación efectuada por la actora, a través de la OMIC de Ribaforada, documento nº 7 de la demanda, a Dentix y a Pepper group, ésta última contestó a la actora, documento Nº 9 de la demanda, en la que le ponían de manifiesto, que aquella suscribió con Pepper Finance Corporation el contrato de crédito al consumo de referencia, destinado a la financiación de un tratamiento dental en la clínica Dentix, presumiendo que el tratamiento fue prestado en su integridad, y que en caso de no ser así, el contrato de financiación al consumo es un crédito vinculado entre el reclamante como consumidor y Dentix como proveedor de los servicios y Pepper como financiador, por lo que dicha entidad no puede actuar sin comunicación por parte de la clínica.
Como documento nº 10 de la demanda, consta comunicación por correos a Dentix, remitida por la asociación de consumidores de Navarra, la cual no ha sido recogida por dicha entidad.
TERCERO.-A partir de lo expuesto, y por lo que respecta a la alegación realizada por la demandada, de falta de legitimación pasiva, en cuanto la parte actora no ha aportado a autos el contrato de financiación con Pepper group, ha de señalarse, que dicha entidad en la carta remitida a la actora, y que se acompaña como documento nº 9 de la demanda, aquella reconoce la existencia de dicho contrato, y la vinculación de ambos contratos, por lo que procede la desestimación de dicha excepción.
A partir de ello, resulta de aplicación lo dispuesto en los artículos 23 , 26 y 29 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de Crédito al Consumo (LCCC), y que supuso, a su vez, la trasposición al derecho interno de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo.
Es altamente revelador del significado de aquella vinculación que el propio legislador defina los contratos vinculados de venta de bienes y de financiación, desde un punto de vista objetivo, como una ' unidad comercial' (artículo 29.1 LCCC), de lo que extrae una doble consecuencia: a) la eficacia del contrato principal de consumo se supedita a la efectiva obtención del préstamo, hasta el punto de que el artículo 14.1 LCC prohíbe una cláusula que permitiera exigir el pago al contado al consumidor 'para el caso de que no se obtenga el crédito de financiación previsto'; y b) la ineficacia sobrevenida del contrato principal -así, por razón de nulidad, desistimiento del consumidor, resolución de mutuo acuerdo o por incumplimiento grave del vendedor- determina asimismo 'la ineficacia del contrato expresamente destinado a su financiación' (artículo 14.2 LCC).
Como se apunta en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2016, la Directiva 87/102 /CEE perseguía la finalidad de permitir al consumidor adquirente de un bien o servicio oponer frente al financiador las vicisitudes del contrato concertado con el proveedor del bien o servicio, siempre que financiador y proveedor tuvieran una relación de financiación exclusiva, sin que la distinta personalidad jurídica del financiador respecto del proveedor permitiera a dicho financiador oponer frente al consumidor su 'ajenidad' a las incidencias del contrato entre proveedor y consumidor, puesto que, de acuerdo con los considerandos de la directiva, ' en lo que se refiere a los bienes o servicios que el consumidor adquiera en el marco de un acuerdo de crédito, el consumidor, al menos en las circunstancias que posteriormente se definen, debería tener respecto del prestamista derechos adicionales en relación con los que normalmente tendría contra él y contra el proveedor de los bienes o servicios'.
Así las cosas, resulta acreditado que la actora concertó un crédito al consumo con la demandada, entidad distinta que la que había de prestar los servicios de tratamiento dental. Existe por lo tanto, una conexión funcional entre el préstamo y la venta de consumo, pues aquel ha sido concedido para financiar esta, y existe una colaboración activa entre vendedor y financiador que facilita la firma de los dos contratos por el consumidor. Es un hecho notorio que las clínicas dentales Dentix fueron cerradas, e incluso se vieron sometidas a un proceso de concurso de acreedores.
Por eso, tal y como establece el artículo 26.2 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo; ' Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, la ineficacia del contrato de consumo determinará también la ineficacia del contrato de crédito destinado a su financiación, con los efectos previstos en el artículo 23'.
La exigencia de que el consumidor haya reclamado judicial o extrajudicialmente contra el proveedor y no haya obtenido la satisfacción a la que tiene derecho, ha sido interpretada con flexibilidad por la jurisprudencia desde una doble perspectiva: primera, la forma mediante la que puede instrumentarse la reclamación extrajudicial frente al proveedor; y segunda, el cauce procesal al que puede recurrirse para ejercitar aquel derecho .Con respecto al primer aspecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2016 indica que la razón del requisito de que se haya formulado una reclamación previa al proveedor estriba en la necesidad de que el incumplimiento del vendedor del bien o proveedor del servicio no sea opuesto por primera vez cuando el financiador reclame el pago del préstamo concedido, sino que previamente se haya puesto en conocimiento del proveedor el incumplimiento del contrato por las deficiencias del producto o servicio suministrado o su no conformidad con lo pactado, y se le haya colocado en la tesitura de dar una respuesta satisfactoria al consumidor. De este modo, el ejercicio de derechos frente al financiador es subsidiario de la puesta en conocimiento del incumplimiento al proveedor y la exigencia de un remedio efectivo a tal incumplimiento. También se recoge ' tomando en consideración la realidad social de los nuevos medios de relación entre proveedores y consumidores, ha de entenderse que la reclamación extrajudicial puede consistir no solo en la remisión de un escrito o la interposición de una demanda, sino también en otras conductas que necesaria y concluyentemente suponen tal reclamación frente al proveedor, por poner en su conocimiento el incumplimiento contractual y exigirle un remedio a tal incumplimiento...'
En éste punto, ha de señalarse que la actora realizó hoja de reclamaciones a Dentix, sin que conste fecha de la misma, en la que consta que no quería seguir con el tratamiento por cuanto se le estaba haciendo muy largo. Igualmente, reclamó a Dentix y a la financiera codemandada, por lo que quedaría cumplido el requisito anteriormente establecido. Es un hecho notorio el cierre de las clínicas Dentix, y de la paralización de tratamientos.
En el presente caso, resulta acreditado, que en fecha 21/12/2.020, según la documental acompañada a la demanda, la actora tuvo que acudir a otro profesional para retirada de Brackets superiores e inferiores, por lo que abonó 310 euros. En el acto de la vista aportó factura por importe de 30 euros por visita médica, pero en la misma no consta que facultativo se la realizó, ni en que especialidad, pudo ser por el tratamiento litigioso, u otro.
Si bien es cierto que no queda acreditado por la actora realmente que parte del tratamiento fue realizado por Dentix, y cual se dejó de realizar, lo cierto es que tuvo que finalizar el mismo acudiendo a otro facultativo a que le retirase los Brackets, por lo que no se encontraba finalizado el tratamiento, así como la actora incluso realizó la hoja de reclamaciones anteriormente referida, documento Nº 4 de la demanda, por el retraso en la finalización del mismo.
En definitiva, la sobrevenida pérdida de eficacia del contrato principal - por no finalización del tratamiento odontológico - acarreó, conforme a la normativa y doctrina legal expuestas, la del contrato de financiación vinculado, existiendo un previo incumplimiento por parte del proveedor.
Como consecuencia de ello, la financiación realizada por la demandada de dicho tratamiento ha devenido ineficaz, por lo que, de conformidad con el artículo 1.124 del Código Civil y con los artículos 26.2, 29.1 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de Créditos al Consumo, procede declarar la resolución del contrato de financiación suscrito entre las partes. Ahora bien, en cuanto a la cantidad reclamada por la parte actora, no ha lugar a la misma, dado, como se ha expuesto, que, pese a que ella calcula que el tratamiento recibido era de 1.285,37 euros, no existe dato alguno en autos que permita determinar de dónde se calcula dicho importe, ya que afirma que sólo tuvo nueve revisiones de los brackets, pero sin mayor constancia en autos. Por otro lado, al no haberse aportado el correspondiente contrato de financiación, no se puede determinar que la actora hubiera abonado el total importe al que venía obligado, ya que si estamos a los importes presupuestado de abonos por meses (37,14 euros por 60 meses y 43,26 euros por 48 meses), resulta que no habría abonado la totalidad del presupuesto, tal y como ella afirma, ya que ello conllevaba un importe financiado de 4.304,88 euros, y ha abonado la suma de 3.409,89 euros. Por otro lado, dado que lo que solicita en cuantía económica es parte de la cantidad abonada a la financiera, y no la que fue objeto de abono por finalización del tratamiento, se reitera, que no procede por la codemandada el abono de la cantidad solicitada por imprecisión del origen he dicho cálculo, lo cual no puede conllevar la condena de una cantidad de forma aleatoria. Igualmente, y como consecuencia de ello, deberá de procederse por la demandada a la eliminación de los datos de la parte actora en el fichero de morosos ASNEF, y ordenar la cancelación de cualquier asiento practicado en tal sentido como consecuencia del citado contrato.
Se impone la estimación parcial de la demanda, conllevando la resolución por incumplimiento del contrato de tratamiento dental concertado con Dentix, así como la resolución del contrato celebrado con la financiera codemandada, con la declaración de vinculación de dichos contratos.
CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el Art. 394 de la L.E.C., cada parte abonará las costas causadas a su instancia, satisfaciendo las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y necesaria aplicación,
Fallo
ESTIMANDO Parcialmente la demanda interpuesta porDOÑA Marí Luz, representada por el procurador Sr.Bozal, contra DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTETICA DENTAL S.L.(DENTIX),y contra PEPPER GROUP,representado por el procurador Sr.García, debo DECLARAR y DECLARO la resolución por incumplimiento del contrato de tratamiento dental concertado entre la actora y Dentix, así como debo DECLARAR y DECLARO la vinculación de dicho contrato y el de financiación suscrito con Pepper Group, así como la resolución de éste último, CONDENANDO a ésta último, a no incluir a la actora en ningún fichero de morosos, y en su caso, a cancelar de forma definitiva cualquier asiento practicado en dichos registros relativo a la actora y derivado de los contratos referidos. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, satisfaciendo las comunes por mitad.
Insértese el original de esta resolución en el Libro de Sentencias del Juzgado, y quede en los autos certificación literal de la misma. Notifíquese a las partes y hágase saber que la presente resolución es FIRME y contra la misma no cabe la formulación de recurso.
Así por esta mi sentencia que se notificará a las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo
PUBLICACION- La sentencia que antecede fue leída y publicada por el Juez que la dictó, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.

