Última revisión
24/02/2000
Sentencia Civil Nº 59, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 345 de 24 de Febrero de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO J.
Nº de sentencia: 59
Fundamentos
Rollo: MENOR CUANTIA 345/1998
SENTENCIA Nº 59/2000
Ilmos. Sres. Magistrados:
ANTONIO J. GUTIERREZ R. MOLDES
CÉSAR AUGUSTO PÉREZ QUINTELA
FCO. JAVIER VALDÉS GARRIDO
En PONTEVEDRA, a veinticuatro de Febrero de dos mil.
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vigo, con el numero 0519/97, (Rollo de Sala numero 345/98), sobre vicios en la construcción, en el (que son partes: como apelantes D. FRANCISCO IGLESIAS RODRÍGUEZ, D. PAULINO PAMPILLÓN PÉREZ, representados por el Procurador D. José Portela Leiros y asistidos del Letrado D. Juan Griñó Pascual de Bonanza y D. GABRIEL SANTOS ZAS, representado por la Procuradora Dña. Montserrat Barreras González y asistido del Letrado D. Alfonso Álvarez Gándara; y como apelados COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO Nº 32 AVENIDA DE GUIXAR, representada por la Procuradora Dña. Mª del Amor Angulo Gascón y asistida del Letrado D. Jorge Vidal Fernández, VIGUESA DE EDIFICACIONES S.L., en calidad de apelada-adherida, representada por el Procurador D. Senén Soto Santiago, asistida del Letrado D. Adolfo Acebal Zulueta y CONSTRUCCIONES ALVEY S.L. siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VALDÉS GARRIDO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 21 de abril de 1998, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo Fallo, literalmente, dice: "Que estimando parcialmente la demanda deducida por la Comunidad de Propietarios "Avda. Guixar no 32", y sin hacer expresa imposición de costas debo:
1.- Absolver a la demandada "Viguesa de Edificaciones, S.L.".
2.- Condenar solidariamente a los demandados don Gabriel Santos Zas, don Francisco M. Iglesias Rodríguez don Paulino Pampillón Pérez y "Construcciones Alvey S.L.", a que ejecuten las obras que se describen en Los Hechos Segundo y Tercero de la demanda, mediante la eliminación del mortero monocapa de las fachadas principal, posterior y laterales izquierda y derecha, con retocado de las grietas de dichas fachadas (atendiendo al informe del Sr. Fraga), en cuanto sea necesario y aplicación de un nuevo material de revestimiento adecuado.
3.- Condenar, también solidariamente, a los Aparejadores don Francisco Manuel Iglesias Rodríguez y don Paulino Pampillón Pérez y "Construcciones Alvey, S.L." a la posterior sustitución de los cristales del edificio afectados, por unos nuevos, según el hecho Tercero de la demanda. Esta operación se realizará un a vez concluida aquella otra.
4.- Desestimar la demanda en lo relativo a las humedades denunciadas.
5.- Fijar como tiempo para la ejecución: Las primeras obras que se realizarán en el plazo de seis meses a partir de la fecha de sentencia que no dé lugar a ulterior recurso ordinario. Y la segunda, ateniente a cristalería, dentro de los tres meses siguientes, inmediatos al concluir la anterior. Sin necesidad de requerimiento previo alguno. Previniendo a los condenados, que si no las ejecutaren se realizarán a costa de los demandados correspondientes.
6.- No hacer especial imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por FRANCISCO-MANUEL IGLESIAS RODRÍGUEZ, PAULINO PAMPILLON PÉREZ y VIGUESA DE EDIFICACIONES S.L. como apelada-adherida, que fue admitido en ambos efectos, emplazándose seguidamente a las partes litigantes por término de diez días para ante esta Audiencia Provincial; y recibidos los autos en esta Audiencia, correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 22 de junio de 1998.
TERCERO.- Se personaron en tiempo y forma como apelantes FRANCISCO-MANUEL IGLESIAS RODRÍGUEZ, PAULINO PAMPILLÓN PÉREZ, GABRIEL SANTOS ZAS y VIGUESA DE EDIFICACIONES S.L como apelada-adherida y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO Nº 32 AVENIDA DE GUIXAR.
CUARTO.- Transcurrido el plazo a que se refiere el art. 706 de la LEC sin que por ninguna de las partes se solicitara el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia, se pasaron los autos al Ponente para instrucción por el término de seis días y transcurrido dicho término recayó resolución citando a las partes para sentencia, señalándose para la vista del recurso el día 9 de febrero del 2000 y hora de las 10,00, acordándose hacer entrega de los autos originales a las partes personadas, por su orden, por término de cuatro días para instrucción, lo que se llevó a efecto según consta acreditado en autos, habiéndose celebrado la vista el día y hora citados.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto se atemperen a los que se exponen a continuación.
PRIMERO.- Admitiéndose por los demandados condenados recurrentes (arquitecto superior y aparejadores) la existencia de las deficiencias constructivas denunciadas por la parte actora y cuya reparación impone la sentencia de instancia así como la solución correctora de las mismas indicada por los peritos y asimismo establecida en dicha resolución judicial, ambas partes intervinientes en el proceso edificatorio discrepan acerca de la responsabilidad, que, de tales vicios ruinógenos, respectivamente, se les atribuye, al amparo del art. 1591 del Código Civil.
Así, por lo que se refiere al arquitecto superior, que asume la responsabilidad de las grietas aparecidas en las fachadas del edificio, se solicita en su recurso se le exonere de responsabilidad en lo relativo al deterioro progresivo del mortero monocapa empleado en el revestimiento de fachadas del inmueble, y se le absuelva, consecuentemente, de la condena a su eliminación y posterior aplicación en las fachadas de un nuevo material de revestimiento adecuado, por sostener que tal deficiencia, en su caso, constituye un vicio de construcción achacable a la constructora y a los directores Técnicos de la obra; mientras que los aparejadores, por su parte, en su recurso declinan igualmente su responsabilidad por la descomposición del citado material empleado en el revestimiento de las fachadas del edificio, en razón a no entrar dentro de sus funciones la variación del Proyecto cuál en el presente caso ocurrió, al sustituirse el material de cierre de las fachadas proyectado (ladrillo vidriado cara vista) por fábrica de ladrillo revestido con mortero monocapa, cambio del que -deriva el defecto constructivo, tratándose, por otra parte, el material empleado de un producto homologado, que, al no requerir de pruebas específicas acerca de su idoneidad, les relevaba de su inspección y comprobación.
SEGUNDO.- Dada la interrelación existente entre ambos recursos se estima procedente su análisis conjunto.
Siendo cierta la variación del Proyecto en cuanto a la sustitución del cerramiento de las fachadas de la edificación, por fábrica de ladrillo revestida con mortero monocapa en lugar de la inicialmente proyectada de ladrillo vidriado cara vista, modificación introducida en el, Proyecto a instancia de la propiedad mas con conocimiento y consentimiento del arquitecto que cursó las instrucciones oportunas para ello en el Libro de Ordenes, cuál resulta de las contestaciones dadas por el perito judicial arquitecto Técnico Sr. Varela Caruncho en el trámite de aclaraciones a su informe (folios 365 y ss de los autos), tal circunstancia no determina por sí sola la responsabilidad del arquitecto por las diferencias constructivas surgidas a raíz de dicho cambio, que fundamentalmente le podrán ser reprochadas si derivan de un mal diseño de la ejecución de la obra o de la indicación de materiales inadecuados con que llevarla a cabo. Sin embargo, ninguna de dichas causas, a juicio de los peritos informantes, constituye el motivo del deterioro progresivo del mortero monocapa empleado en el revestimiento de las fachadas.
Así según los expertos de la empresa G.O.C., en informe elaborado a solicitud de la parte actora que aportado por ésta con el escrito de demanda, se indica como causa de tal concreta deficiencia, la baja calidad del material empleado (que no hay que confundir con falta de idoneidad del mismo para la obra, que en condiciones normales sí resultaría adecuado), debido a una baja calidad de fabricación, unas condiciones de almacenaje o transporte inadecuados que den lugar a un mal estado del material en el momento de la mezcla, una dosificación incorrecta o una inaplicación inadecuada; por su parte, el perito judicial arquitecto Sr. Fraga Fernández, expone en su informe no ser posible determinar si es una única causa o la conjunción de varias la que produce el mal funcionamiento del producto (que en principio hay que reputar de idóneo para la obra a que se destinaba), opinando por su comportamiento que el origen principal del defecto surgido radica en la baja calidad del producto aplicado, pudiendo haber influido también una dosificación incorrecta; indicando, por otra parte, el también perito judicial Sr. Varela Caruncho, como causa del deterioro del revestimiento del mortero monocapa en fachada la disgregación de la mezcla por el mal estado de alguno de sus componentes.
Como puede observarse todos las posibles causas originadoras de la deficiencia constructiva a que nos venimos refiriendo aducidas por los distintos peritos inciden en cuestiones relativas a la baja calidad del material, su inadecuada dosificación o su incorrecta disposición o aplicación en obra, cuya respectiva vigilancia, control y dirección en la ejecución material de los trabajos son funciones específicamente encomendadas a los arquitectos Técnicos o aparejadores, a quiénes, por lo que respecta a la baja calidad del material empleado para el revestimiento de fachadas, su carácter de producto homologado no alcanza a dispensar de su inspección y comprobación acerca de su óptimo estado, que siempre puede resultar afectado por circunstancias sobrevenidas a su fabricación y contraste oficial (caducidad, conservación en condiciones inadecudas, etc .. ).
Ello en cuenta, procede estimar el recurso de apelación del arquitecto superior en lo atinente a exonerarle de responsabilidad en lo relativo a la deficiencia constatada de deterioro progresivo del mortero monocapa empleado en el revestimiento de las paredes del inmueble, manteniendo su responsabilidad por la deficiencia de las grietas en fachadas, y desestimar el recurso de apelación formulado por la representación de los arquitectos Técnicos.
En otro orden de cosas, por no ser materia del presente recurso, no ha lugar a analizar ni a hacer pronunciamiento alguno respecto a la posibilidad o viabilidad de ejercicio del derecho de repetición, por parte de los aparejadores y arquitecto condenados -que así lo interesan- contra la entidad promotora de la edificación y que absuelta en la instancia, cuestión ésta cuyo planteamiento, debate y resolución, en su caso, es materia propia del oportuno juicio que a tal fin decidieren promover dichas partes.
TERCERO.- En cuanto a la adhesión al recurso formulado por la condenada absuelta "Viguesa de Edificaciones S.L.", promotora del inmueble, en razón a no hacerse especial imposición de las costas procesales en la sentencia de instancia y a los efectos de que se modifique tal pronunciamiento en el sentido de condenar a la Comunidad de Propietarios actora al pago de las costas ocasionadas en primera instancia a dicha condenada recurrente, dada su absolución, procede su desestimación, toda vez acreditado el hecho de la ruina de la edificación es comprensible que la actora dirigiese la demanda de exigencia de responsabilidad decenal contra la promotora-vendedora del inmueble, siendo precisamente uno de los objetivos a tratar de esclarecer en el litigio la delimitación de responsabilidades de los distintos intervinientes en el proceso constructivo, lo que constituye una circunstancia justificativa de la no imposición de costas a la demandante, al amparo del inciso final del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CUARTO.- Las costas procesales derivadas de la interposición del recurso de apelación por parte de los aparejadores demandados don Francisco Manuel Iglesias Rodríguez y don Paulino Pampillón Pérez así como de la adhesión al recurso formulada por la promotora demandada "Viguesa de Edificaciones S.L." se imponen a las respectivas partes recurrentes, dada su desestimación; no haciendo especial imposición de las costas procesales derivadas de la interposición del recurso de apelación formulado por el arquitecto demandado don Gabriel Santos Zas, dada su estimación (art. 710 LEC).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por los demandados don Francisco Manuel Iglesias Rodríguez y don Paulino Pampillón Pérez así como la adhesión al recurso formulada por la demandada entidad "Viguesa de Edificaciones S.L.", y se estima el recurso de apelación interpuesto por el demandado don Gabriel Santos Zas, y, en consecuencia, se revoca parcialmente la sentencia de instancia impugnada, en el sentido de exonerar de responsabilidad al arquitecto demandado don Gabriel Santos Zas en lo relativo al deterioro progresivo del mortero monocapa empleado en el revestimiento de las fachadas del inmueble, absolviendo, consiguientemente, a dicho demandado de la condena a su eliminación y posterior aplicación en las fachadas de un nuevo material de revestimiento adecuado, manteniendo en todo lo demás los pronunciamientos de la sentencia de instancia; todo ello con imposición de las costas procesales derivadas de la interposición del recurso de apelación por parte de los demandados don Francisco Manuel Iglesias Rodríguez y don Paulino Pampillón Pérez así como de la adhesión al recurso formulada por la demandada "Viguesa de Edificaciones S.L." a las respectivas partes recurrentes, y sin hacer especial imposición de las costas procesales derivadas de la interposición del recurso de apelación formulado por el demandado don Gabriel Santos Zas.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
